Ley Núm. 3 del año 2011


(P. de la C. 3019); 2011, ley 3

(Conferencia)

 

 Para añadir un nuevo Artículo 246-A a la Ley Núm. 149 de 2004: Código Penal de Puerto Rico

LEY NUM. 3 DE 4 DE FEBRERO DE 2011

 

Para añadir un nuevo Artículo 246-A a la Ley Núm. 149 de 18 de junio 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de tipificar como delito la obstrucción de los servicios públicos en las instituciones de enseñanzas, de salud y otros edificios en donde se ofrecen servicios gubernamentales al público.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

No cabe duda que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar la prestación de ciertos servicios a la ciudadanía. En el caso de la educación, su acceso y ofrecimiento halla raíz en la propia Constitución de Puerto Rico, mientras que en el caso de la prestación de servicios de salud,  su ofrecimiento se funda en cuestiones de política pública del Estado en virtud del interés de velar por la salud de sus ciudadanos y como parte de un derecho inalienable reconocido internacionalmente.

 

Aun cuando los derechos de libertad de expresión y de asociación, o el de piquetes en ámbito laboral, son derechos fundamentales de índole constitucional, reiteradamente, los tribunales locales y federales han reconocido que tales derechos no son absolutos. Existen circunstancias específicas donde el Estado puede regular conductas que combinen elementos expresivos y elementos no expresivos, cuando existe un interés gubernamental suficientemente importante por regular el elemento no expresivo de la comunicación. Existe un interés gubernamental válido cuando la sana convivencia social, la necesidad pública, el mantenimiento del orden público, o el bienestar general fundamentan la acción estatal. No hay duda de que dicho interés del Estado está presente al garantizar la prestación de servicios a la ciudadanía, en particular servicios relacionados con la salud y la educación.   Ello es así, ya que la interrupción de esos servicios y la obstrucción del acceso a las instituciones o agencias que ofrecen los mismos, ya sea directamente o por medio de sus agentes o contratistas, pueden tener consecuencias muy serias y adversas para la ciudadanía. 

 

Indudablemente, una manifestación individual o colectiva no puede tener como consecuencia limitar los derechos de otras personas, ni interrumpir la prestación de los servicios que el Estado ofrece a la ciudadanía, ya sea directamente o por medio de sus agentes o contratistas, en particular en el área de la salud y la educación. Aunque las instituciones de enseñanzas, de salud y las agencias del gobierno que ofrecen servicios al público pueden regular y limitar conductas que estén dirigidas a interrumpir la prestación de servicios a la ciudadanía, se trata de acciones meramente administrativas que, lamentablemente,  no han representado un disuasivo suficiente para evitar las referidas conductas en contravención de la continua prestación de los servicios a la ciudadanía.  En vista de ello, esta Asamblea Legislativa entiende necesario imponer una sanción mayor que resulte más efectiva en evitar interrupciones en la prestación de servicios en agencias gubernamentales o instrumentalidades públicas que ofrecen servicios a la ciudadanía, ya sea directamente o por medio de agentes o contratistas, en particular en las áreas de educación y salud. Como es de conocimiento general, la Asamblea Legislativa es la única facultada a tipificar los delitos e imponer castigos, teniendo como única limitación los preceptos constitucionales.

 

Sobre este particular, la propia Constitución advierte que la enumeración de los derechos contenidos en la Carta de Derechos, no constituyen una restricción a la facultad de la Asamblea Legislativa de aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo, o una restricción a la capacidad de limitar huelgas de empleados en el ámbito laboral cuando se ponga en peligro la salud, la seguridad pública o la prestación de los servicios a la ciudadanía.

 

La presente ley tiene la intención, justamente, de salvaguardar la vida y salud de los ciudadanos mediante tipificación como delito de cualquier actividad, individual o colectiva, que vaya dirigida a obstruir la prestación de los servicios de salud públicos y otros servicios importantes que ofrece el gobierno. De igual modo busca garantizar la prestación ininterrumpida y en armonía de los servicios públicos de educación en las instituciones de enseñanza, que garantiza nuestra Constitución y que en conjunto al derecho a la salud, son reconocidos internacionalmente como derechos fundamentales de todo ser humano. De ninguna manera, se busca coartar el derecho a la libertad de expresión, ni demás derechos garantizados constitucionalmente. Por el contrario, se busca propiciar un ambiente donde todos podamos ejercer nuestros derechos plenamente y sin limitaciones ajenas o contrarias al orden público. Por lo tanto, se trata de un ejercicio válido de poder del Estado para regular el tiempo, espacio y manera en que los ciudadanos se pueden manifestar en lugares semipúblicos como lo son los edificios en donde el gobierno  ofrece servicios a la ciudadanía, ya sea directamente o por medio de sus agentes o contratistas, y las instituciones de enseñanza y de salud. En esos lugares, el Estado conserva la facultad de preservar el ambiente que propenda mejor a la consecución de los fines para los cuales fueron creados.

 

A la luz de lo anterior, consideramos conveniente la aprobación de esta Ley que penalice la limitación de la prestación de los servicios de salud y en instituciones de enseñanzas, así como otros servicios que ofrece el gobierno al público,  mediante la inclusión de un nuevo artículo penal que tipifique como delito dicha conducta. A los fines de esta legislación una institución de enseñanza significa toda escuela elemental, secundaria o superior, universidad, instituto, escuela vocacional o técnica, que ofrezcan programas de estudios o destrezas para niños, jóvenes o adultos en Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se añade un nuevo Artículo 246-A a la Ley Núm. 149 de 18 de junio 2004, según enmendada, que leerá como sigue:

“Artículo 246-A.-Obstrucción de acceso o de labores en instituciones de enseñanza y de salud o edificios en donde se ofrecen servicios gubernamentales al público.

Toda persona que sin autoridad en ley obstruya la prestación de servicios  o el acceso a una institución de enseñanza, o de salud, u obstruya la prestación de servicios o el acceso a edificios en donde se ofrecen servicios gubernamentales al público, incurrirá en delito menos grave.

Para efectos de este Artículo, una institución de enseñanza se referirá a toda escuela elemental, secundaria o superior, universidad, instituto, escuela vocacional o técnica, ya sea pública o privada, que ofrezcan programas de estudios o destrezas para niños, jóvenes o adultos en Puerto Rico.

En el caso de facilidades de salud, se referirá a establecimientos certificados y autorizados a operar como tales por el Estado, según lo establece y define la Ley de Facilidades de Salud, Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, tales como: hospital, centro de salud, unidad de salud pública, centro de diagnóstico o tratamiento, servicios de salud pública, casa de salud, facilidad de cuidado de larga duración, centro de rehabilitación, facilidad médica para personas con impedimentos, centro de salud mental, centro de rehabilitación sicosocial, hospital de enfermedades crónicas, hospital general, hospital mental, hospital de tuberculosis, facilidad de salud sin fines de lucro.”

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

 

 

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                                                                                                     Presidente de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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