Ley Núm. 5 del año 2011


(P. de la C. 1091); 2011, ley 5

 

Ley para disponer que todas las agencias gubernamentales cuenten con una persona enlace para grupos comunitarios y basados en la fe.

LEY NUM. 5 DE 17 DE FEBRERO DE 2011

 

Para disponer que todas las agencias gubernamentales cuenten con una persona enlace para grupos comunitarios y basados en la fe, con el propósito de promover el desarrollo de programas de servicios a personas sin hogar, con problemas de salud mental, adicción a sustancias controladas, personas que hayan sufrido maltrato, entre otras; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Existe una tendencia, tanto a nivel federal como estatal, de reconocer las grandes aportaciones que realizan las organizaciones bases comunitarias, religiosas y seculares, al complementar la gestión gubernamental de atender las necesidades de servicios de los ciudadanos.

 

Mediante la Orden Ejecutiva Núm. 13342 de 1 de junio de 2004, al igual que la Orden Ejecutiva Núm. 13280 de 12 de diciembre de 2002, y las Ordenes Ejecutivas Núm. 13198 y Núm. 13199 de 29 de enero de 2001, dispone para la diseminación de información a las organizaciones religiosas y otras organizaciones comunitarias sobre la oportunidad de contratación con el Gobierno.  En particular, la Orden Ejecutiva Núm. 13199 estableció el “White House Office of Faith-Based and Community Initiatives”. Según las órdenes ejecutivas antes mencionadas, las agencias gubernamentales federales tienen el deber de diseminar la información sobre la oportunidad de contratación con el Gobierno, tanto a las organizaciones religiosas como a las organizaciones seculares.

 

En Puerto Rico, mediante la Orden Ejecutiva Núm. 32 de 19 de mayo de 2005, se crea la “Iniciativa de Grupos Comunitarios y Basados en la Fe” y se establece la “Oficina de Enlace con la Fortaleza” (“Oficina de Enlace”), con el propósito de promover el desarrollo de programas de servicios a personas sin hogar, con problemas de salud mental, adicción a sustancias controladas, y personas que hayan sufrido maltrato, entre otras circunstancias. La Oficina de Enlace está supuesta a brindar nuevas alternativas de mejoramiento a la sociedad con la ayuda de organizaciones comunitarias, religiosas y seculares.

 

De otra parte, debe señalarse que la Ley Núm. 131 de 16 de mayo de 2003, según enmendada, autorizó al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades a contratar con las organizaciones comunitarias y de base religiosa y otras organizaciones seculares con o sin fines de lucro y asignar fondos para proveer asistencia social y económica a personas que cualifiquen para las mismas bajo las mismas condiciones que cualificarían de solicitarlas directamente al gobierno.

 

En específico, este estatuto removió las barreras que prohibían al Gobierno asociarse con las organizaciones religiosas. De este modo, el Gobierno reconoce que estos grupos hacen una gran aportación de interés público, al ofrecer servicios dirigidos a solucionar problemas sociales, tales como delincuencia juvenil, uso y abuso de sustancias controladas y alcohol, maltrato o abuso de menores o personas de edad avanzada, violencia doméstica, desempleo, embarazo de adolescentes y cuidado de niños, entre otros.

 

A su vez, la Ley Núm. 131, supra, fue enmendada por la Ley Núm. 73 de 25 de agosto de 2005, la cual clarificó sus propósitos, alcances y amplió la designación de las agencias responsables de divulgar el significado de dicha ley. En síntesis, ordenó a todas las Agencias Gubernamentales a establecer un Protocolo para difundir, educar y orientar sobre los recursos y ayudas disponibles a todo grupo u organización comunitaria y de base religiosa que llegue en busca de ayuda social y económica. Dicho protocolo debe contener, sin que esto se entienda una limitación, un Reglamento para la solicitud de los fondos destinados para ayuda social y económica, un programa de divulgación sobre los fondos disponibles para cada año fiscal el cual incluye el diseño de una hoja informativa, que debe estar accesible al público en toda Agencia Gubernamental y a través de su página de Internet. Debe contener, además, toda la información relacionada con los fondos, solicitud, educación y orientación general.

 

Finalmente, se dispuso que cada agencia contara con un término de sesenta (60) días para establecer su protocolo, contados a partir de la aprobación de dicha ley, o sea se supone que al 25 de enero de 2006, todas las agencias debieron tener su protocolo debidamente aprobado y funcionando.           

 

A base de lo anterior, entendemos necesario que se establezcan enlaces que aseguren y ejecuten la clara política pública existente en torno a las organizaciones comunitarias basadas en la fe.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-A partir de la aprobación de esta Ley, todas las agencias gubernamentales contarán con una persona enlace para grupos comunitarios y basados en la fe.  El Jefe de la Agencia, en adición a la persona enlace nombrada en la Oficina Central de la Agencia, podrá nombrar a una persona enlace en las oficinas regionales.

 

Artículo 2.-La persona enlace estará a cargo de promover el desarrollo de programas de servicios a personas sin hogar, con problemas de salud mental, adicción a sustancias controladas, y personas que hayan sufrido maltrato, entre otras circunstancias.

 

Artículo 3.-A la persona enlace se le encomendará atender las gestiones relacionadas con:

 

(a)        Ejecutar y promover la política pública del Gobierno en cuanto a los grupos comunitarios y basados en la fe.

 

(b)        Brindar ayuda y orientación a todos los grupos comunitarios y basados en la fe para facilitarles el cumplir con su labor social.

 

(c)        Asesorará al Jefe de Agencia correspondiente en la implantación de la política pública consistente con los grupos comunitarios y basados en la fe o cuando haya que desarrollar una política pública o de interés para estos grupos.

 

(d)        Preparar y adoptar las normas para coordinar y guiar los trabajos de cooperación entre la agencia y los grupos comunitarios y basados en la fe.

 

(e)        Alentar el que los grupos comunitarios y basados en la fe contribuyan con la Agencia como colaboradores en programas administrados por la propia Agencia, tales como programas de personas sin hogar, adictos a drogas, entre otros.

 

(f)         Asesorar en la redacción propuestas para recibir fondos estatales y federales, así como, ofrecer talleres y otras actividades. La persona enlace ofrecerá apoyo a los grupos que sometan propuestas brindando información, contactos y dando seguimiento a las solicitudes.

 

(g)        Proveer a los grupos comunitarios y basados en la fe que lo soliciten, acceso a asistencia técnica y educación, de manera que estos grupos puedan ayudar a la Agencia en su labor social.

 

(h)        Coordinar, asistir y complementar el trabajo social relevante a la agencia que brinden los grupos comunitarios y basados en la fe.

 

(i)         Asesorar al Jefe de Agencia para adoptar los reglamentos necesarios para ejercer las funciones asignadas en esta Ley.

 

(j)         Preparar a los Jefes de Agencias correspondientes informes anuales sobre sus actividades, logros, metas, objetivos y recomendaciones.

 

(k)        Asistir al Jefe de Agencia para administrar y ejecutar las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 131 de 16 de mayo de 2003, según enmendada, la cual autoriza al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades a contratar con las organizaciones comunitarias y de base religiosa y otras organizaciones seculares con o sin fines de lucro; y para otros fines.

 

Artículo 4.-La designación de la persona enlace se hará asignando dichas funciones a un miembro del personal existente de la agencia.  No se crearán nuevos puestos bajo planes de clasificación y retribución ni se reclutará nuevo personal para esta función específica.  Los recursos para realizar estas funciones provendrán de las economías que la agencia gubernamental disponga al cierre de su año fiscal.

 

Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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