Ley Núm. 25 del año 2011


(P. de la C. 2522); 2011, ley 25

 

Para adicionar un segundo párrafo al Artículo 8 de la Ley Núm. 33 de 1985; Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales.

Ley Núm. 25 de 25 de febrero de 2011

 

Para adicionar un segundo párrafo al Artículo 8 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales", para disponer que cuando los cargos incluyan tres (3) o más mensualidades vencidas por servicios que no habían sido previamente facturados, la instrumentalidad deberá ofrecerle al abonado o usuario un plan de pago razonable, de acuerdo a sus medios económicos, cuya duración podrá extenderse hasta por veinticuatro (24) meses.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) y la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) son corporaciones públicas que proveen servicios esenciales al pueblo, y cobran a los consumidores por esos servicios.

            Para medir el consumo, tanto de agua como de energía eléctrica, tanto la AAA como la AEE instalan contadores, que a su vez producen las lecturas en las que se basa la facturación.

            Ocasionalmente han surgido situaciones en las que alguna de esas corporaciones no ha facturado al cliente y luego procede a facturarle el consumo correspondiente a varias mensualidades.  Ello puede resultar en una facturación alta, que haga difícil o imposible su pago por el consumidor.

            En protección  de los legítimos intereses del consumidor, se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, conocida como "Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales", para disponer que cuando los cargos incluyan tres (3) o más mensualidades vencidas que no habían sido previamente facturadas, la instrumentalidad deberá ofrecerle al abonado o usuario un plan de pago razonable, de acuerdo a sus medios económicos, cuya duración podrá extenderse hasta por veinticuatro (24) meses.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se adiciona un segundo párrafo al Artículo 8 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 8.-

 

Nada de lo aquí dispuesto impedirá que la instrumentalidad le conceda a sus abonados o usuarios otros derechos más amplios que los prescritos anteriormente.

 

Cuando los cargos incluyan tres (3) o más mensualidades vencidas por servicios que no habían sido previamente facturados, la instrumentalidad deberá ofrecerle al abonado o usuario un plan de pago razonable, de acuerdo a sus medios económicos, cuya duración podrá extenderse hasta por veinticuatro (24) meses.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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