Ley Núm. 26 del año 2011


(P. del S. 1473); 2011, ley 26

 

Para adicionar un nuevo Artículo 27 y enmendar los incisos (c) y (a) de los Artículos 5 y 8, respectivamente, de la Ley Núm. 296 de 2002; Ley de Donaciones Anatómicas

Ley Núm. 26 de 4 de marzo de 2011

 

Para adicionar un nuevo Artículo 27; reenumerar los Artículos 27 al 30 como 28 al 31, respectivamente; y enmendar los incisos (c) y (a) de los Artículos 5 y 8, respectivamente, de la Ley Núm. 296 de 25 de diciembre de 2002, conocida como la “Ley de Donaciones Anatómicas”; a los fines de crear, desarrollar y mantener un registro electrónico de donantes de órganos, ojos y tejidos para trasplantes, en la red cibernética (web); disponer que el Departamento de Transportación y Obras Públicas coordinará con la Junta de Disposición de Cuerpos, Órganos y Tejidos, adscrita al Recinto de Ciencias Médicas, el establecimiento de un mecanismo que permita a las personas realizar donaciones anatómicas, como parte del proceso de expedir y renovar licencias de conducir y la transferencia de datos al Registro de Donantes; disponer la información y salvaguardas que deberá contener el Registro de Donantes; ampliar los mecanismos contemplados en la ley para expresar legalmente la voluntad de ser donante; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

De acuerdo a los datos más recientes, provistos por el “United Network for Organ Sharing”, existen aproximadamente 104,618 personas en la lista de espera para un trasplante de órganos. Se estima que morirán 16 personas cada día esperando un trasplante de órganos y que cada 13 minutos una persona es añadida a la lista de espera. La cantidad de trasplantes de órgano es limitada debido a la escasez  de órganos donados. Los obstáculos principales para la donación incluyen un bajo porcentaje en el consentimiento por parte de familiares y oportunidades perdidas en la identificación y referido de potenciales donantes a la Organización de Recuperación de Órganos, de manera tal que se le pueda hacer un acercamiento a los familiares. Los estudios indican que tan sólo el 50% de las familias consienten a donar los órganos de un ser querido cuando se les ofrece la oportunidad. Más aún, los estudios indican que el conocimiento de los deseos de donar del fallecido, influyen positivamente en la decisión de la familia de consentir a la donación.

Los esfuerzos para aumentar las donaciones de órganos han incluido la educación al público y profesionales, así como adiestramiento a los coordinadores de recuperación, además de un sinnúmero de iniciativas legislativas a nivel estatal y federal, como por ejemplo, referidos rutinarios, el uso de tarjetas de donación para indicar el deseo de donar y el desarrollo de registros de donantes. En la mayoría de los estados de los Estados Unidos, la información sobre la intención de convertirse en un donante se entra en una base de datos en un registro de donantes. Bajo las circunstancias apropiadas, personal de los hospitales y/o de la Organización de Recuperación de Órganos pueden acceder a la base de datos del registro y determinar cuáles fueron los deseos sobre donación de la persona fallecida y actuar a base de esos deseos.

Es esta última iniciativa, el establecimiento de un registro de donantes a través de la red cibernética Internet, que ha sido identificada como uno de los mecanismos que ayudará a la identificación de potenciales donantes, de manera tal que aumente el número de órganos trasplantados a pacientes en espera. Este resultado positivo se logra ya que el registro constituye una de las maneras para expresar el consentimiento  del individuo, a la vez que ayuda, a través del acceso al registro por los hospitales y/o la Organización de Recuperación de Órganos, a la identificación de potenciales donantes.

Esta Legislatura ha determinado que el establecimiento de un registro de donantes electrónico a través de la Internet, que permita expresar el consentimiento a la donación de órganos, resultará en más donantes, y por ende, tendrá un efecto positivo en el número de pacientes trasplantados.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se añade un nuevo Artículo 27; y se reenumeran los Artículos 27 al 30 como 28 al 31, respectivamente, de la Ley Núm. 296 de 25 de diciembre de 2002, para que lea como sigue:

“Artículo 27.- REGISTRO DE DONANTES

(a) La Junta será responsable por la creación, desarrollo y mantenimiento de un registro electrónico de donantes de órganos, ojos y tejidos, en la red cibernética (web), por medio del cual todas las donaciones anatómicas hechas en Puerto Rico sean registradas electrónicamente, permitiendo que se registren los donantes de órganos, ojos y tejidos, y se registren todas las donaciones de órganos, tejidos y ojos, sometidas por medio de la identificación de la licencia de conducir del Departamento de Transportación y Obras Públicas, u otros medios.

(b) El Departamento de Transportación y Obras Públicas, en coordinación con la Junta, establecerá un mecanismo que permita a las personas consentir a ser donantes de órganos y tejidos, como parte del proceso de expedir y renovar licencias de conducir. El Departamento de Transportación y Obras Públicas coordinará con la persona que administre cualquier registro de donantes que establezca la Junta, contrate o reconozca, con el fin de transferir al registro de donantes toda información relevante relacionada con la donación anatómica del donante recopilada por dicho Departamento, de acuerdo con esta Ley.

(c) El Registro de Donantes deberá:

1.      Permitir a un donante u otra persona autorizada, bajo el Artículo 6, incluir en el registro de donantes una declaración indicando que el donante ha hecho o enmendado una donación anatómica.

2.      Permitir a un donante enmendar una donación anatómica.  El Departamento de Transportación y Obras Públicas deberá actualizar sus registros para reflejar dicha enmienda y el Departamento deberá comunicar la enmienda al Registro de Donantes con el propósito de actualizar el mismo.

3.      Estar accesible a la Organización de Recuperación de Órganos para verificar al momento de la muerte del donante, o cerca de la muerte del donante o potencial donante, la existencia de una anotación en el registro para una donación anatómica.

4.      Estar accesible electrónicamente o por teléfono las 24 horas del día, los siete (7) días de la semana, para cumplir con los propósitos establecidos en los párrafos (1) y (3).  

5.      El acceso al registro será mediante un código de seguridad, de manera tal que proteja la privacidad e integridad de la información recopilada en el registro.

(d) La información personal que identifique a un donante en el registro, no podrá  ser utilizada o divulgada sin el consentimiento expreso del donante, potencial donante o persona que hizo la donación anatómica, para ningún propósito que no sea determinar, al momento de la muerte o cerca de la muerte del donante o potencial donante, si el donante o potencial donante ha hecho una donación anatómica.

(e) Este Artículo no prohíbe a cualquier persona crear o mantener un registro de donantes que no haya sido establecido  mediante un contrato con el gobierno. Cualquier registro de esa naturaleza deberá cumplir con los párrafos (b) y (c).

Artículo 28.-

Artículo 29.-

Artículo 30.-

Artículo 31.-”

Artículo 2.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 5 de la Ley Núm. 296 de 25 de diciembre de 2002, para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Transferencia; funciones; reglamentos; registros

La Junta tendrá las siguientes funciones:

(a)…

(b)…

(c) Llevar un registro en el que se inscribirán todas las donaciones de cadáveres o parte de los mismos que se hagan en Puerto Rico a tenor con las disposiciones de esta Ley. En cada inscripción se registrará el nombre, dirección y circunstancias personales del donante, así como el nombre y dirección del donatario, naturaleza de la donación y la fecha y lugar del otorgamiento del documento de donación y la fecha de inscripción del mismo.

La Junta deberá, además, crear, desarrollar y mantener actualizado un registro electrónico de donantes de donaciones anatómicas para trasplante en la forma dispuesta en el Artículo 27 de esta Ley.

(d)…

(e)…”

Artículo 3.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 8 de la Ley Núm. 296 de 25 de diciembre de 2002, para que lea como sigue:

“Artículo 8.- Procedimiento; exención de responsabilidad

(a)    Una persona autorizada a hacer una donación anatómica bajo el Artículo 6 deberá realizar la donación firmando una tarjeta de donante de órganos, ojos y tejidos que cumpla con los requisitos que más adelante se disponen; registrándose electrónicamente en el Registro de Donantes de órganos, ojos y tejidos, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 27 de esta Ley u otro registro de algún Estado de los Estados Unidos de América que cumpla con los parámetros de esta Ley; consintiendo a la donación en su licencia de conducir o tarjeta de identificación, expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas o a través de un documento privado o tarjeta de donación, firmada ante dos testigos o a través de un documento público juramentado ante Notario Público. La revocación, suspensión, expiración o cancelación de la licencia de conducir o tarjeta de identificación no invalida la donación. Se dispone que, en cuanto a los cadáveres bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los cuales se le haya realizado una autopsia de acuerdo a la ley, el patólogo,  patólogo forense, oftalmólogo, cirujano o sus ayudantes, podrán remover las córneas, glándulas, órganos, tejidos, u otras partes, para ser entregadas a la Junta, de acuerdo con los propósitos establecidos en esta Ley, siempre y cuando dicha remoción no interfiera con la autopsia, ni con cualquier investigación que se esté llevando a cabo por las autoridades competentes, o que altere la apariencia física post mortem del cadáver. Cuando se trate de córneas, éstas serán entregadas, libre de costo, al Banco de Ojos del Leonismo Puertorriqueño.

(b)  

(c)    …”

Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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