Ley Núm. 35 del año 2011


(P. de la C. 586); 2011, ley 35

 

Para añadir un Artículo 23-A a la Ley Núm. 53 de 1996; Ley de la Policía de Puerto Rico

LEY NUM. 35 DE 21 DE MARZO DE 2011

 

Para añadir un Artículo 23-A a la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico”, a los fines de establecer términos máximos a los trámites y a las determinaciones finales de faltas leves y graves que se lleven contra los miembros de la Fuerza de la Policía; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            El Artículo 23 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como la “Ley de la Policía de Puerto Rico”, dispone para que exista un reglamento donde se determinen cuáles son las faltas de los miembros de la Fuerza que conllevaren acción disciplinaria. Dichas faltas estarán clasificadas en graves o leves. El Reglamento prescribirá la acción correspondiente con arreglo a lo preceptuado en esta Ley. En el mismo se establece la acción disciplinaria por faltas leves y graves y se determina qué personas tendrán facultad para imponer sanciones en estos casos, así como el procedimiento para tramitar las mismas. 

 

            Sin embargo, no se establecen términos máximos para que dichos trámites y las determinaciones finales sean trabajados. Esta situación ha causado un gran caos, ya que ocasiona que los miembros de la Fuerza que son acusados de distintas violaciones al Reglamento vean perpetuadas dichas alegaciones sin que se resuelvan en un tiempo razonable. Esta Ley no pretende buscarles una salida a aquellos oficiales del orden público que atentan contra la confianza que se ha depositado en ellos, sino que busca garantizar que las acusaciones sean atendidas en un término de tiempo prudente.

 

            Resulta alarmante que la Policía de Puerto Rico no sea capaz de atender de manera expedita posible violaciones al Reglamento y que se tenga, no sólo al policía sino a la posible víctima, esperando por años que se haga justicia. Ha llegado el momento de ordenarle al Superintendente de la Policía a que establezca procesos más rigurosos, pero a la vez razonables, que tengan el fin de ponerle un coto al desmán administrativo que existe por falta de eficiencia y creatividad. Esta situación es una alarmante que pone en tela de juicio la efectividad de unos procesos que, más que depurar a la Policía, ha causado estragos y desasosiego a oficiales policiales, a sus familias enteras y víctimas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Se añade un nuevo Artículo 23-A a la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, que leerá como sigue:

 

“Artículo 23-A.-Trámite de faltas leves y graves - Términos máximos

           

No obstante a lo dispuesto en el Artículo 23 de esta Ley, se establece que cualquier trámite de falta leve, incluyendo su investigación y adjudicación final, comenzado contra un miembro de la Fuerza, no podrá excederse de un término máximo de ciento ochenta (180) días y que cualquier trámite de falta grave, incluyendo su investigación y adjudicación final, no podrá excederse de un término máximo de un (1) año.  Dichos términos comenzarán a decursar una vez la Policía de Puerto Rico reciba una querella contra un miembro de la Fuerza o se advenga en conocimiento de la posible comisión de un acto que conlleva una sanción punible por el Reglamento promulgado en virtud del Artículo 23 de esta Ley. Empero, en casos de circunstancias excepcionales que no estén bajo el control del Superintendente de la Policía, los términos aquí dispuestos podrán extenderse. 

           

Además, se ordena al Superintendente de la Policía a enmendar el Reglamento Núm. 6505 de 16 de agosto de 2002, conocido como “Reglamento para el Trámite de Querellas Administrativas contra Miembros de la Fuerza y Personal Civil que Labora en la Policía de Puerto Rico”, a los fines de que se establezcan mecanismos ágiles y expeditos que aseguren al miembro de la Fuerza que se le brindarán todas las garantías procesales necesarias para recibir un trámite justo acorde con las disposiciones de esta Ley.”

           

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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