Ley Núm. 44 del año 2011


(P. del S. 502); 2011, ley 44

 

Para enmendar el Artículo 193 de la Ley Núm.149 de 2004; Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

LEY NUM. 44 DE 31 DE MARZO DE 2011

 

Para enmendar el Artículo 193 de la Ley Núm.149 de 18 de junio de 2004, conocida como el “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,” a los fines de añadir como circunstancia agravante al delito de apropiación ilegal y apropiación ilegal agravada cuando el bien apropiado ilegalmente sea frutos o cosechas, animales y peces, maquinarias o implementos agrícolas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La actividad agrícola en Puerto Rico aporta a la economía  más de ochocientos millones de dólares en la fase de producción primaria y sobre tres billones de dólares cuando se consideran las etapas de elaboración y valor agregado. Son miles de agricultores y agro-empresarios pescadores y distribuidores de alimentos que contribuyen diariamente al desarrollo de la industria agrícola, al crecimiento de nuestra economía y al sostenimiento honrado de sus familias o empleados.  Como es obvio, el desarrollo de estas empresas se lleva a cabo generalmente en el campo, en amplios terrenos rurales apartados de las zonas urbanas y con escasa vigilancia.  Generalmente la única protección depende casi exclusivamente de verjas de alambre y corrales para evitar que le sean hurtados el producto de su trabajo y esfuerzo.  De esta forma, a los ladrones se les hace sumamente fácil abrirse paso y llegar hasta el ganado, los frutos o las aves.  Al hacerlo, no sólo se apropian ilegalmente de la propiedad privada, sino que en las ocasiones dejan el camino libre a los animales de granja para que pasen a las vías de tránsito donde podrían causar accidentes, de cuyos daños serían responsables los dueños por virtud del Artículo 1805 del Código Civil de Puerto Rico.

Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004”, en su Exposición de Motivos, dispone como objetivo el “...mayor respeto en el cumplimiento de estas normas legales por el más amplio sector de nuestra comunidad como parte del esfuerzo que se realiza por prevenir la criminalidad.”  Los agricultores puertorriqueños se sienten desprovistos de esta protección en contra de los crímenes que se realizan en sus áreas de trabajo al no haber un trato igual a cualquier otro comercio en las mismas circunstancias.  Por otro lado, la magnitud del problema se enmarcará en los informes que somete la Policía de Puerto Rico sobre la actividad criminal, al informar los robos en las fincas como un delito Tipo I.

Estados como Florida, California y Hawaii han creado leyes y hasta unidades policíacas especializadas de protección agrícola llamadas “Rural Crime Prevention Units”, que funcionan a través de la oficina del “Sheriff” y de los Fiscales de Distrito.  El Código Penal del Estado de California, en su Sección 487, dispone que: “el hurto de ganado, cosechas y cualquier otra propiedad agrícola cuyo valor exceda de cien (100) dólares, comete delito grave e incluye también a cualquier persona que transporte los bienes apropiados, así como parte de esos bienes, tales como carnes o partes de cualquier animal que haya sido sacrificado sin autorización de sus dueños.”

Esta Asamblea Legislativa entiende que el sacrificio y trabajo del ser humano, a veces es más preciado que el bien material producto del mismo.  En esta ocasión nos referimos al trabajador agrícola que tiene que depender de tantos elementos para poder obtener los frutos de su trabajo.  Los bienes a protegerse ayudan no sólo a ese trabajador, sino al fin y al cabo al pueblo de Puerto Rico, pues es el consumidor puertorriqueño quien sufre los embates de las bajas económicas del mercado, en este caso el agrícola.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 193 de la Ley Núm.149 de 18 de junio de 2004, para que lea como sigue:

                  “Artículo 193.-Apropiación ilegal agravada.

Incurrirá en delito grave de tercer grado, toda persona que cometa el delito de apropiación ilegal descrito en el Artículo 192, si se apropia de propiedad o fondos públicos, o de bienes cuyo valor sea de mil (1,000) dólares o más.

Si el valor del bien apropiado ilegalmente es menor de mil (1,000) dólares, pero mayor de quinientos (500) dólares incurrirá en delito de cuarto grado.

Constituye una circunstancia agravante a la pena a imponer por este delito y por el delito tipificado en el Artículo 192, que el bien ilegalmente apropiado, sea ganado vacuno, caballos, porcinos, cunicular y ovino, incluyendo las crías de cada uno de éstos, de frutos o cosechas, aves, peces, camarones, abejas y maquinarias e implementos agrícolas que se encuentren en una finca agrícola o establecimiento para su producción o crianza, así como cualquier otra maquinaria o implementos agrícolas, que se encuentren en una finca privada, empresas o establecimiento agrícola o cualquier artículo, instrumentos y/o piezas de maquinaria que a esos fines se utilicen.

El tribunal también podrá imponer la pena de restitución.

Artículo 2.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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