Ley Núm. 87 del año 2011


(P. de la C. 503); 2011, ley 87

 

Para añadir un nuevo Artículo 7; y reenumerar el actual Artículo 7 como 8 en la Ley Núm. 338 de 1998: Carta de los Derechos del Niño.

LEY NUM. 87 DE 7 DE JUNIO DE 2011

 

Para añadir un nuevo Artículo 7; y reenumerar el actual Artículo 7 como 8 en la Ley Núm. 338 de 31 de diciembre de 1998, conocida como “Carta de los Derechos del Niño”, a fin de disponer que el Secretario del Departamento de la Familia, mediante la Línea de Orientación, adscrita al Centro Estatal de Protección de Menores y creada por virtud de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez”, permita que a través de la misma, las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días a la semana, los menores y/o cualquier ciudadano puedan recibir orientación y denunciar situaciones que lesionen los derechos extendidos mediante esta Ley.   

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            Mediante la aprobación de la Ley Núm. 338 de 31 de diciembre de 1998, conocida como “Carta de los Derechos del Niño”, se otorgó a los menores de 21 años un sin número de derechos, los cuales el Estado está obligado a velar por su cumplimiento.

           

            Entre los derechos destacan: 1) vivir en un ambiente adecuado en el hogar de sus padres y en familias donde se satisfagan sus necesidades físicas y disfrutar el cuidado, afecto y protección que garantice su pleno desarrollo físico, mental, espiritual, social y moral; 2) en los procesos ante los tribunales, en materia que afecte su estado, condición o circunstancias, tendrá derecho a ser escuchado y a recibir el debido proceso, siempre y cuando los factores relacionados a su edad, capacidad y nivel de madurez lo permitan; 3) ser protegido por el Estado en cualquier acto de secuestro por parte de un padre, familiar o tercera persona; 4) que se provean los servicios necesarios en caso de incapacidad o por necesidades especiales de su condición de salud; 5) recibir cuidados médicos adecuados para su salud física, mental y emocional y atención prenatal integral y postnatal de acuerdo al esquema de periocidad vigente como medidas de salud preventivas; y 6) a disfrutar en un ambiente seguro, libre de ataques a su integridad física, mental o emocional en todas las instituciones de enseñanza, públicas y privadas, a lo largo de sus años de estudios primarios, secundarios y vocacionales hasta donde las facilidades del Estado lo permitan, entre otros.

 

            Dado que el Estado está obligado a velar por el fiel cumplimiento de esta Carta de Derechos, todo niño o niña, por medio de un funcionario público o de su representante, puede acudir ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia del Distrito Judicial donde resida, para reclamar cualquier derecho o beneficio o para solicitar que se suspenda cualquier actuación que contravenga las disposiciones de esta Ley.

 

            El Departamento de Educación, en coordinación con el Departamento de la Familia y la Oficina de Asuntos de la Juventud, deben establecer los mecanismos y sistemas para la publicación y difusión general de esta Carta de Derechos.

 

            Ciertamente, la Carta resulta en una de suma importancia y vanguardia.  No obstante, no existe un mecanismo o instrumento accesible a los menores de edad que les facilite el proceso de obtener orientación sobre sus derechos o el proceso de presentar una denuncia, salvo que el menor se presente, físicamente, ante la autoridad correspondiente.

 

            Es imperativo destacar el hecho de que los menores en Puerto Rico, de ordinario, no cuentan con los medios de transporte para movilizarse de un sitio a otro, por lo que ir hasta un Tribunal resulta sumamente oneroso y, en la mayoría de los casos, imposible. En cambio, esta Ley propone la creación de una línea telefónica 24/7 que permita la expedita comunicación de un menor con un servidor público que pueda orientarlo o servirle para denunciar una violación a la Carta de Derechos de los Niños.

 

            A través de esta línea, muy bien podría brindarse orientación sobre otras materias, tales como alcohol y uso de sustancias controladas. Sus posibilidades son infinitas si se establece sabiamente.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se añade un nuevo Artículo 7 a la Ley Núm. 338 de 31 de diciembre de 1998, que leerá como sigue:

 

            “Artículo 7.-Línea de Consejería

 

El Secretario o la Secretaria del Departamento de la Familia, mediante la Línea de Orientación, adscrita al Centro Estatal de Protección de Menores y creada por virtud de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez”, permitirá que, a través de la misma, las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días a la semana, los menores y/o cualquier ciudadano puedan recibir orientación y denunciar situaciones que lesionen los derechos extendidos mediante esta Ley.”

 

Artículo 2.-Se faculta al Secretario del Departamento de la Familia a adoptar las reglas, normas, reglamentos, así como establecer los procedimientos que sean necesarios para poner en funcionamiento lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 3.-La Línea de Orientación, adscrita al Centro Estatal de Protección de Menores que actualmente opera el Departamento de la Familia, asumirá la responsabilidad económica para el funcionamiento de lo dispuesto en esta Ley. 

 

Artículo 4.-Se reenumera el actual Artículo 7 de la Ley Núm. 338 de 31 de diciembre de 1998, como Artículo 8.

 

Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                               

                                                                                         .................................................................  

                                                                                                        Presidenta de la Cámara

.................................................................

          Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia (solo socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2011 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados