Ley Núm. 88 del año 2011


(P. del S. 1440); 2011, ley 88

 

Para enmendar la Sección 4, de la Ley Núm. 95 de 1963;  Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos

LEY NUM. 88 DE 7 DE JUNIO DE 2011

 

Para enmendar la Sección 4, de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el Artículo III, Sección 9, de nuestra Carta Magna se dispone que “Cada Cámara adoptará las reglas propias de sus Cuerpos Legislativos para sus procedimientos y gobierno interno”. Además, en la Sección 7 del Artículo V de nuestra Constitución se estableció que “El Tribunal Supremo adoptará reglas para la administración de los tribunales las que estarán sujetas a las leyes relativas a suministros, personal, asignación y fiscalización de fondos, y a otras leyes aplicables en general al gobierno. El Juez Presidente dirigirá la administración de los tribunales y nombrará un director administrativo, quien desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado.”

            Por otro lado en la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, se delega a los jefes y jefas  de las agencias del Gobierno de Puerto Rico, la responsabilidad de negociar con los planes médicos todo lo concerniente a beneficios para los empleados públicos, aun cuando éstos hayan negociado un convenio colectivo. Entre éstos se ha delegado en el Administrador de la Administración de Seguros de Salud la responsabilidad antes mencionada, según el Plan de Reorganización Núm. 3 de 29 de julio de 2010. Esta delegación de poderes parte de la premisa, que la Administración de Seguros de Salud al negociar a nombre de todos los empleados podrá negociar mejores condiciones.

El 20 de enero de 2010 se aprobó la Ley Núm. 11 con el propósito de enmendar la Sección 4 (a) de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”, con el fin de autorizar a los Presidentes de ambos Cuerpos Legislativos, a contratar en conjunto o por separado directamente con los planes de seguros de servicios de salud a nombre de y para beneficio de los empleados y funcionarios de la Rama Legislativa.

Es política pública de nuestra Asamblea Legislativa, hacerle justicia a su fuerza trabajadora. Con ese propósito se presenta esta enmienda a la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, con el fin de autorizar tanto al Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, como a los Presidentes de ambos Cuerpos Legislativos, que en caso de negociar con un plan de salud o acogerse a uno de los ofrecidos por la Administración de Seguros de Salud y ambos cónyuges beneficiarios son empleados o pensionados del servicio público, estos podrán acogerse para sí y para su familia al plan de su preferencia, y tendrán derecho a que se le apliquen las aportaciones patronales de ambos a dicho plan hasta el máximo de la referida aportación.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:          

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 4, inciso (a), de la Ley 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”, para que se  lea como sigue:

            “Sección 4.-(a)  La Administración queda por la presente autorizada para contratar, con o sin el requisito de subasta, pero siempre deberá contar, con dos (2) o más propuestas de aseguradores que cualifiquen de acuerdo con la ley y los requisitos al efecto y que ofrezcan cualquier o todos los planes descritos en la Sección 5 de esta Ley.  Cada uno de dichos contratos deberá ser por un término uniforme no menor de un (1) año, pero podrá hacerse automáticamente renovable de término en término en ausencia de terminación por cualquiera de las partes.

El Juez Presidente del Tribunal Supremo o la persona en quien éste delegue, podrá negociar y contratar planes de seguros de servicios de salud y aprobar reglamentación a tales fines, para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, conforme a las facultades que le confiere la Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1973, según enmendada. Además, que podrá aceptar la negociación y contratación para planes de servicio de salud que haga la Administración para los empleados de esa Rama conforme a las disposiciones de esta Ley.

El Presidente del Senado y la Presidenta de la Cámara de Representantes, respectivamente, o la persona a quien éstos designen, podrán negociar y contratar en conjunto o por separado directamente con los planes de seguros de servicios de salud a nombre de y para beneficio de los empleados y funcionarios de su respectivo Cuerpo y oficinas o entidades bajo el Cuerpo correspondiente y de así entenderlo necesario, aprobar reglamentación a tales fines, de conformidad con los poderes y facultades que les han sido delegados por la Constitución del Gobierno de Puerto Rico para adoptar las leyes, reglas y reglamentos que regirán el funcionamiento de cada Cuerpo. Además, podrán aceptar la negociación y contratación para planes de servicio de salud que haga la Administración para los empleados de la Rama Legislativa, conforme a las disposiciones de esta Ley.

Cuando el Juez Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente del Senado de Puerto Rico o la Presidenta de la Cámara de Representantes, respectivamente, negocien un plan de seguro de servicios de salud o se acoja a alguno de los planes que seleccione la Administración, y ambos cónyuges sean empleados o pensionados del servicio público en cualquier Rama del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, departamentos, municipios, corporaciones públicas o la Universidad de Puerto Rico, éstos podrán acogerse para sí y para su familia al plan de su preferencia, y tendrán derecho a que se le apliquen las aportaciones patronales de ambos a dicho plan hasta el máximo de la referida aportación.

            (b)        ….

            (c)        ….

            (d)       ….

            (e)       ….

            (f)       ….

            (g)      ….”

            Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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