Ley Núm. 98 del año 2011


(P. de la C. 3034); 2011, ley 98                    

(Conferencia)

 

Para enmendar los Arts. 61.140 y 61.240 y añadir 61.241 al Código de Seguros de Puerto Rico y enmendar las Secciones 1031.01, 1031.02, 1062.08, 1062.11, 1091.01, 1092.01, 2022.01 y 2042.01, de la Ley Núm. 1 de 2011; Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.

LEY NUM. 98 DE 20 DE JUNIO DE 2011

 

Para enmendar los Artículos 61.140 y 61.240, añadir un Artículo 61.241 y enmendar el Artículo 61.260 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”; para enmendar las Secciones 1031.01, 1031.02, 1062.08, 1062.11, 1091.01, 1092.01, 2022.01 y 2042.01, de la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, mejor conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

             La Ley Núm. 399 de 22 de septiembre de 2004, conocida como la “Ley de  Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico”, estableció las principales bases legales para desarrollar a Puerto Rico como un Centro Internacional de Seguros, orientado a la exportación de servicios de seguro y reaseguro en los mercados internacionales. Simultáneamente con dicha legislación, que añadió un nuevo Capítulo 61 al “Código de Seguros de Puerto Rico”, se adoptó también la Ley Núm. 400 de 22 de septiembre de 2004, con el propósito de añadir al “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, las distintas disposiciones contributivas que aplicarían a los aseguradores internacionales de Puerto Rico y a sus compañías tenedoras organizadas al amparo de la Ley Núm. 399.

 

            Puerto Rico, tanto por su localización geográfica como por su infraestructura financiera, administrativa y de servicios profesionales, posee los atributos necesarios para atraer esta clase de actividad económica: se cuenta con una industria de servicios financieros sofisticada y experimentada, que incluye un sector de seguros altamente desarrollado, así como con un marco legal y reglamentario confiable y un sistema de comunicaciones y transporte de primer orden. Puerto Rico, sin embargo, carecía de legislación específicamente diseñada para facilitar el establecimiento de entidades exportadoras de servicios de seguro y reaseguro, lo cual le impedía competir con jurisdicciones como Bermuda, las Islas Caimán o el Estado de Vermont, que por años se han dedicado con éxito a incentivar esa clase de actividad.

 

            Tras la adopción de la Ley Núm. 399 y la Ley Núm. 400 en el año 2004, la Oficina del Comisionado de Seguros adoptó la reglamentación complementaria que dicha legislación contemplaba, y desde el año 2006 varias compañías han obtenido certificados de autoridad para actuar como aseguradores internacionales en Puerto Rico.  Su experiencia inicial ha servido para confirmar que Puerto Rico ciertamente tiene la capacidad de competir en este campo económico.  Pero también se ha hecho evidente que la antedicha legislación necesita ser enmendada en ciertos aspectos técnicos, para armonizar cabalmente sus disposiciones con la intención legislativa original de proveer un marco reglamentario análogo al que existe en las otras jurisdicciones que sirven como centros de exportación de servicios de seguro y reaseguro.  Se hace necesario disponer, por ejemplo, que las acciones de capital de los aseguradores internacionales y sus compañías tenedoras, organizadas al amparo de la Ley Núm. 399, se considerarán bienes localizados fuera de Puerto Rico para los propósitos de la legislación sobre caudales relictos y donaciones aplicables a individuos no residentes.  Además, se necesita aclarar con precisión lo concerniente al tratamiento de los beneficios pagaderos bajo contratos de seguro de vida o anualidades emitidos por aseguradores internacionales a individuos no residentes o corporaciones y sociedades extranjeras. Y es igualmente necesario garantizar contractualmente, por un plazo determinado, el régimen contributivo que aplicará a los aseguradores internacionales, pues sin la estabilidad provista por tal garantía es muy difícil alcanzar el potencial de inversión que pueden generar estas entidades.

 

            Toda vez que las disposiciones contributivas en la legislación original del Centro Internacional de Seguros quedaron incorporadas, tanto en el Capítulo 61 del Código de Seguros como en el Código de Rentas Internas entonces vigente, el presente proyecto contiene enmiendas no sólo a dicho Capítulo 61, sino a las disposiciones pertinentes del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico que se adoptó mediante la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011. Las enmiendas en este proyecto de ley incluyen además ciertas disposiciones no contributivas que igualmente deben añadirse al Capítulo 61 del Código de Seguros, todo con el propósito de que nuestra legislación del Centro Internacional de Seguros pueda convertirse en una importante herramienta para el continuado desarrollo del sector de los servicios financieros en Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 61.140 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 61.140. Insolvencia

 

El Asegurador Internacional estará sujeto a las disposiciones del Capítulo 40 de este Código, excepto que, en cuanto a una Sucursal, sólo se considerarán dentro del caudal los activos fideicomitidos.  Disponiéndose, que nada de lo antes dispuesto en cuanto a la Sucursal se interpretará como una limitación a la facultad del Comisionado como liquidador a reclamar contra los activos del asegurador.

 

No empece a cualquier referencia que se haga en el Capítulo 40 de este Código, la protección que proveen las asociaciones de garantías bajo los Capítulos 38 y 39 de este Código no aplicará al Asegurador Internacional. Disponiéndose, además, que en el caso de insolvencia de un Asegurador Internacional la definición de “Activos” que aplicará será la de este Capítulo.

 

En la eventualidad de que una institución financiera haya expedido financiamiento a un Asegurador Internacional, tomando como garantía o colateral valores o cuentas que se le entreguen en prenda, la liquidación de dichos valores o cuentas por parte de la institución financiera como compensación de créditos mutuos, conforme al contrato de financiamiento para cubrir deudas del Asegurador Internacional, de cumplir los requisitos del párrafo (2) del Artículo 40.270 de este Código, quedará sujeta a la excepción provista por el párrafo (5)(d) del Artículo 40.050 con respecto a la paralización dispuesta en el párrafo (3) del mismo Artículo.”   

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 61.240 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 61.240. Tratamiento contributivo

 

 (1)       Excepto por lo dispuesto en el párrafo (16) de este Artículo, el ingreso derivado por el Asegurador Internacional o por una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, no se incluirá en el ingreso bruto de dichas entidades y estará exento de contribuciones impuestas a tenor con las Secciones 1000.01 et seq. del “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendado. El ingreso derivado por el Asegurador Internacional o por la Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, por razón de la liquidación y/o disolución de las operaciones en Puerto Rico se considerará como un ingreso derivado de las operaciones permitidas por esta Ley, por lo que tendrá el mismo tratamiento y no se incluirá en el ingreso bruto de dichas entidades.

 

(2)        Los accionistas o socios de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, no estarán sujetos a contribuciones sobre ingresos impuestas por el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendado, ni a patentes municipales impuestas por la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de Patentes Municipales”, con respecto a distribuciones en liquidación, total o parcial, de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo.

 

(3)        El ingreso derivado por concepto de dividendos y distribución de ganancias, en el caso de una sociedad, distribuciones en liquidación total o parcial u otras partidas de ingresos similares a éstos recibidos de un Asegurador Internacional  o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, estará exento del pago de contribuciones a tenor con las Secciones  1000.01 et. seq. del “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendado, y del pago de patentes municipales impuestas en la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales", según enmendada. Cantidades recibidas por un individuo no residente o por una corporación o sociedad extranjera que no esté dedicada a industria o negocio en Puerto Rico como beneficios o intereses de cualquier clase con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad emitido por un Asegurador Internacional, estarán exentas del pago de contribuciones sobre ingresos a tenor con las Secciones  1000.01 et seq. del “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” y del pago de patentes municipales, conforme a la “Ley de Patentes Municipales”.

 

(4)        Excepto por lo dispuesto en el párrafo dieciséis (16) de este Artículo, el Asegurador Internacional o la Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, no vendrán obligados a radicar la planilla de corporaciones, sociedades o compañías de seguros, según disponen las Secciones 1061.02, 1061.03 y 1061.12  del “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendado. Un Asegurador Internacional o una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, que se organice como una corporación de individuos, conforme al “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendado, no vendrá obligado a radicar las planillas y los informes requeridos por la Sección  1061.07 del referido Código. No obstante, una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, deberá presentar al Comisionado y al Secretario de Hacienda de Puerto Rico la Certificación requerida por el Artículo 61.040(6) de este Capítulo.

 

(5)        Las disposiciones de la Sección  1062.08 del “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendado, que imponen la obligación de deducir y retener en el origen las contribuciones sobre ingresos por concepto de los pagos realizados a individuos no residentes, no serán aplicables a la cantidad de cualesquiera beneficios o intereses recibidos con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad, ni a los intereses (incluyendo el descuento por originación, cartas de créditos y otras garantías financieras), dividendos, participaciones en las ganancias de sociedades, distribuciones en liquidación total o parcial, u otras partidas de ingresos similares a éstos, recibidos de un asegurador internacional o de una compañía tenedora del asegurador internacional, según aplique, que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, siempre y cuando estos individuos no se dediquen a industria o negocio en Puerto Rico.

 

(6)        Las disposiciones de la Sección 1062.10 del “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendado, que imponen la obligación de deducir y retener en el origen contribuciones sobre ingreso por concepto de la participación atribuible al accionista extranjero no residente en el ingreso de una corporación de individuo, no serán aplicables con respecto a la participación atribuible al accionista no residente, no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico, de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo.

 

(7)        Las disposiciones de la Sección  1062.11 del “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendado, que imponen la obligación de deducir y retener en el origen contribuciones sobre ingreso por concepto de los pagos hechos a corporaciones extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, no serán aplicables a la cantidad de cualesquiera beneficios o intereses recibidos con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad, ni a los intereses (incluyendo el descuento por originación, cartas de crédito y otras garantías financieras), dividendos, participaciones en las ganancias de sociedades, distribución en liquidación total o parcial, a otras partidas de ingresos similares a éstos, recibidos de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo.

 

(8)        El ingreso derivado por un individuo extranjero no residente, no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto de beneficios o intereses recibidos con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad, o intereses (incluyendo el descuento de originación, cartas de créditos y otras garantías financieras), dividendos, participaciones en las ganancias de sociedades a otras partidas de ingresos similares a éstos, recibidos de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, no estará sujeto al pago de las contribuciones impuestas por la Sección. 1091.01 del “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, según emendado.

 

(9)        El ingreso derivado por una corporación extranjera, no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto de beneficios o intereses recibidos con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad, o intereses, (incluyendo el descuento por originación, cartas de crédito y otras garantías financieras), dividendos, participación en las ganancias de sociedades, a otras partidas de ingresos similares a éstos, recibidos de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, no estará sujeto a las contribuciones impuestas por la Sección 1092.01 del “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendado.

 

(10)      El ingreso derivado por un Asegurador Internacional, según definido en el Artículo 61.020(4) de este Capítulo, no estará sujeto a la contribución impuesta por la Sección 1092.02 del “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, según emendado.

 

(11)      Ninguna de las disposiciones de este Artículo se interpretará como una limitación a los poderes del Secretario de Hacienda de aplicar a un Asegurador Internacional, a una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, o a cualquier otra persona las disposiciones de la Sección 1040.09 del “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendado.

 

(12)      ….

 

(13)      ….

 

(14)      Las disposiciones las Secciones 1111.01 a 1111.11 del “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendado, no serán de aplicación a los Aseguradores Internacionales.

 

(15)      El Comisionado, el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio y el Secretario de Hacienda promulgarán en conjunto las reglas o reglamentos que entiendan necesarios para la implantación de este Artículo.

 

(16)      No obstante lo dispuesto en contrario en el Subtítulo A del “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendado, o en el Subtítulo A del “Código de Rentas Internas de 1994”, según enmendado, y en este Código, durante cada uno de los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2008 y antes del 1 de enero de 2012, todo Asegurador Internacional y toda Compañía Tenedora del Asegurador Internacional estarán sujetas a una contribución especial de cinco por ciento (5%) sobre el monto de su ingreso neto para el año contributivo, computado de conformidad con lo dispuesto en el Subtítulo A del “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, o en el Subtítulo A del “Código de Rentas Internas de 1994”, según enmendado, cual fuere aplicable, según enmendado, sin atención a las disposiciones de este Código. Además, para cada año contributivo, comenzado después del 31 de diciembre de 2011, todo Asegurador Internacional estará sujeto a una contribución de cuatro por ciento (4%) sobre el monto de su ingreso neto en exceso de un millón doscientos mil dólares ($1,200,000), computado sin tomar en consideración la exención provista en el primer párrafo de este Artículo y sin incluir para estos propósitos el ingreso de los planes de activos segregados que haya establecido el Asegurador Internacional.  Del mismo modo, para cada año contributivo, comenzado después del 31 de diciembre de 2011, todo plan de activos segregados de un Asegurador Internacional que no sea de Autoridad Clase 5 estará sujeto a una contribución de cuatro por ciento (4%) sobre el monto de su ingreso neto en exceso de un millón doscientos mil dólares ($1,200,000), la cual se pagará exclusivamente con los fondos de dicho plan de activos segregados; disponiéndose que dicho ingreso neto se computará como si el plan de activos segregados fuese un Asegurador Internacional. El Secretario de Hacienda establecerá por reglamento, carta circular, u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general, el o los formularios o planillas a ser presentados en relación a las contribuciones antedichas; disponiéndose que en el caso de Aseguradores Internacionales con planes de activos segregados sujetos a contribución, corresponderá al Asegurador Internacional declarar y pagar la contribución adeudada por cada uno de dichos planes de activos segregados.

 

(17)      Para efecto de las Secciones  2010.01 et seq. del “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendado, el valor de cualquier cantidad pagadera por un Asegurador Internacional por motivo de un contrato de seguro de vida o de anualidad a un no residente de Puerto Rico, estará exento de las contribuciones sobre caudales relictos y sobre donaciones impuestas por esas Secciones. Cualesquiera certificados de acciones o participaciones de un socio en un Asegurador Internacional o en una Compañía Tenedora de un Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo que sean propiedad de un no residente de Puerto Rico, y cualesquiera bonos, pagarés u otras obligaciones de deuda de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora de un Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo que sean propiedad de un no residente de Puerto Rico, estarán exentas de las contribuciones sobre caudales relictos y sobre donaciones impuestas por esas Secciones.”

 

(18)      Al emitirle a un Asegurador Internacional su certificado de autoridad, de conformidad con este Capítulo, el Comisionado le emitirá también, conjuntamente con el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, un decreto de exención contributiva en el cual se detallará todo el tratamiento contributivo dispuesto por los distintos párrafos de este Artículo. Como requisito para el decreto, y conforme a reglamentación que se adopte a tenor con el párrafo quince (15) de este Artículo, el Comisionado y el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio podrán imponer condiciones adicionales al Asegurador Internacional relevantes a empleos o actividad económica. Las concesiones de exención contributiva, así detalladas, incluyendo las tasas de contribución sobre ingresos dispuestas en el párrafo dieciséis (16) de este Artículo, se considerarán un contrato entre el Asegurador Internacional, sus accionistas, socios o dueños y el Gobierno de Puerto Rico, durante la efectividad del decreto, y dicho contrato será ley entre las partes. El decreto será efectivo durante un período de quince (15) años, comenzando el primero de enero de 2012 o en la fecha de su emisión, si es posterior, salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho período el certificado de autoridad del Asegurador Internacional sea revocado, suspendido o no se renueve, en cuyo caso el decreto perderá su efectividad a la fecha de dicha revocación o no renovación, o durante el período de la suspensión, según sea el caso.    El decreto será intransferible, pero no perderá su efectividad por razón de un cambio de control sobre las acciones del Asegurador Internacional, o por razón de una fusión o consolidación de éste, o por razón de la conversión del Asegurador Internacional en uno por acciones o mutualista, según sea el caso, siempre y cuando el cambio de control, la fusión o consolidación o la conversión, según se trate, reciba la aprobación del Comisionado a tenor con este Capítulo. A un Asegurador Internacional, cuyo certificado de autoridad haya sido emitido antes de la fecha de efectividad de esta Ley, se le emitirá un decreto en los mismos términos dispuestos en este párrafo, con período de efectividad desde el primero de enero de 2012, sin requerírsele el cumplimiento con ninguna otra condición.  No se emitirá ningún decreto luego del 31 de diciembre de 2019.

 

(19)      Sujeto a las condiciones o requisitos que por reglamentación se impongan a tenor con el párrafo quince (15) de este Artículo, cualquier Asegurador Internacional poseedor de un decreto emitido con arreglo al párrafo dieciocho (18) de este Artículo podrá solicitar del Comisionado y el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio una renovación de dicho decreto por un período adicional de quince (15) años.  La solicitud deberá presentarse ante el Comisionado no más de veinticuatro (24) meses ni menos de seis (6) meses antes de la expiración del decreto, y deberá incluir la información que a tal propósito requieran el Comisionado y el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio.  De igual forma, previo a la expiración de dicho período de renovación el Asegurador Internacional podrá solicitar otra renovación por un período adicional de quince (15) años.

 

Artículo 3.-Se añade un nuevo Artículo 61.241 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 61.241.-Beneficios exentos de confiscación

 

(1)        Excepto según se provee en el párrafo (3), cualesquiera beneficios (incluyendo cualquier valor de rescate o producto) a ser provistos al dueño, asegurado o beneficiario bajo un contrato de seguro de vida o de anualidad emitido por un Asegurador Internacional:

 

(a)        Tendrán efecto exclusivamente en beneficio de la persona para cuyo uso y beneficio se haya designado el seguro o la anualidad en el contrato; y

 

(b)        Estarán completamente exentos de y no estarán sujetos a:

 

(i)         embargo, ejecución u otra confiscación;

 

(ii)        apropiación o aplicación mediante cualquier procedimiento legal o de equidad o por operación de ley para pagar una deuda u otra obligación del dueño, asegurado o  beneficiario, ya sea antes o después de que los beneficios sean provistos; y

 

(iii)       un reclamo en un procedimiento de quiebra del dueño, asegurado o beneficiario.

 

(2)        Las exenciones provistas en el párrafo (1) aplican independientemente de que:

 

(a)        el  poder de cambiar el beneficiario esté reservado al dueño o  asegurado; o

 

(b)        el dueño o asegurado o la sucesión del dueño o asegurado sea un beneficiario contingente.

 

(3)        Las exenciones provistas en el párrafo (1) no aplican a:

 

(a)        un pago de prima hecho en fraude de acreedores, sujeto al plazo de prescripción aplicable para recobrar el pago;

 

(b)        una deuda del dueño, asegurado o beneficiario garantizada por la póliza de seguro o el producto de la póliza como colateral;

 

(c)        un gravamen o embargo por una obligación de suministrar alimentos a menores de edad que se haya establecido conforme a ley aplicable; o

 

(d)        una deuda de la persona para cuyo uso y beneficio se haya designado el seguro o la anualidad en el contrato, si dicha deuda es una en la que ha incurrido dicha persona con posterioridad a la fecha en que el beneficio bajo el contrato fue hecho disponible para su uso.

 

(4)        Este Artículo no impide a un asegurado, dueño o rentista de ceder, de acuerdo con los términos del contrato de seguro de vida o anualidad:

 

(a)        cualesquiera beneficios a ser provistos con arreglo a la póliza de seguro de vida o contrato de anualidad; o

 

(b)        cualesquiera otros derechos con arreglo a la póliza o el contrato.

 

(5)        Si el contrato de seguro de vida o de anualidad emitido por un Asegurador Internacional prohíbe a un beneficiario ceder o conmutar beneficios a ser provistos u otros derechos con arreglo al contrato, cualquier cesión o conmutación o intento de cesión o conmutación de los beneficios o derechos por el beneficiario, es nulo.”

 

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 61.260 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 61.260.- Poderes del Comisionado

 

(1)        . . . .

 

 

(6)        El Comisionado podrá establecer mediante uno o más reglamentos categorías o designaciones especiales para las cuales puedan cualificar aquellos Aseguradores Internacionales que, conforme al Artículo 61.050 hayan obtenido autorización para contratar seguros con Autoridad de Clase 1, Autoridad de Clase 2, Autoridad de Clase 3, Autoridad de Clase 4, o Autoridad de Clase 5, o una combinación de las clases, y que además cumplan de forma voluntaria con los requisitos o estándares que a tal propósito establezcan tales reglamentos.” 

 

Artículo 5.- Se enmienda la Sección 1031.01 de la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, mejor conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1031.01.-  Ingreso Bruto

 

(a)        …

            …

 

(b)        Exclusiones del Ingreso Bruto.-  Las siguientes partidas serán excluidas de la definición de ingreso bruto:

 

(1)        Seguro de vida.-  Se excluirán del ingreso bruto:

 

(A)       Cantidades bajo un contrato de seguro de vida pagadas por razón de la muerte del asegurado, ya sea en suma global o a plazos, pero si dichas cantidades fueren retenidas por el asegurador bajo un acuerdo de pagar intereses sobre las mismas, los pagos de intereses serán incluidos en el ingreso bruto; y cantidades recibidas en vida, previa autorización del Secretario de Hacienda bajo un contrato de seguro de vida pagadas por razón de una enfermedad terminal que padezca el asegurado, la cual según certificado por autoridad médica competente le resta menos de un año de vida.

 

(B)       Seguro de Vida de Aseguradores Internacionales.– Cantidades recibidas por un individuo no residente o por una corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico como beneficios o intereses de cualquier clase con arreglo a un contrato de seguro de vida emitido por un Asegurador Internacional.

 

…”

 

Artículo 6.- Se enmienda la Sección 1031.02 de la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, mejor conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1031.02.-  Exenciones del Ingreso Bruto

 

(a)     Las siguientes partidas de ingreso estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:

 

(1)   Anualidades

 

(A) 

 

(B) 

 

(C)  Anualidades de Aseguradores Internacionales.- Cantidades recibidas por un individuo no residente o por una corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico como beneficios o intereses de cualquier clase con arreglo a un contrato de anualidad emitido por un asegurador internacional.

 

…”

 

Artículo 7.- Se enmienda la Sección 1062.08 de la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, mejor conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1062.08.-  Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Individuos No Residentes

 

(a)        …

(3)        Excepciones.-  Las disposiciones de este apartado no aplicarán a:

 

(A)       dividendos recibidos de Entidades Bancarias Internacionales organizadas bajo las disposiciones de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, conocida como la “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”,

 

(B)       la cantidad de cualesquiera beneficios o intereses recibidos con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad, intereses (incluyendo el descuento por originación, cartas de créditos y otras garantías financieras), dividendos, participaciones de las ganancias de una sociedad, distribuciones en liquidación total o parcial u otras partidas de ingresos similares a éstos recibidos de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico.

…”

 

            Artículo 8.- Se enmienda el Artículo 1062.11 de la Ley Núm. 1 del 31 de enero de 2011, mejor conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1062.11.-  Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Corporaciones Extranjeras no Dedicadas a Industria o Negocio en Puerto Rico.

 

(a)        …

 

(3)        Excepciones.-  La deducción y retención dispuesta en este apartado no aplicará con respecto a:

 

(A)       …

 

(B)       …

 

(C)       la cantidad de cualesquiera beneficios o intereses recibidos con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad, intereses (incluyendo el descuento por originación, cartas de crédito y otras garantías financieras), dividendos, distribuciones en liquidación total o parcial u otras partidas de ingresos similares a éstos recibidos de un asegurador internacional o de una compañía tenedora del asegurador internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico.

            …”

 

Artículo 9.- Se enmienda la Sección 1091.01 de la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1091.01.-  Contribución a Individuos Extranjeros No Residentes

 

(a)        No dedicados a Industria o Negocio en Puerto Rico.-

 

(1)        Regla general.-

 

(A)       …

 

(B)       Lo establecido en este apartado no será de aplicación a los intereses (incluyendo el descuento de originación, cartas  de créditos y otras garantías financieras), dividendos, beneficios de sociedades u otras partidas de ingresos similares a éstos recibidos de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, o a la cantidad de cualesquiera beneficios o intereses recibidos con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad emitido por un Asegurador Internacional.

…”

 

Artículo 10.- Se enmienda la Sección 1092.01 de la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1092.01.-  Contribución a Corporaciones Extranjeras

 

(a)        Contribución a Corporaciones Extranjeras No Dedicadas a Industria o Negocio en Puerto Rico.-

 

(1)        Regla general -

            …

(4)        Las disposiciones del párrafo (1) de esta Sección no aplicarán a los intereses, (incluyendo el descuento por originación, cartas de crédito y otras garantías financieras), dividendos, beneficios de sociedades u otras partidas de ingresos similares a éstos recibidos de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, o a la cantidad de cualesquiera beneficios o intereses recibidos con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad emitido por un Asegurador Internacional.

            …”

 

Artículo 11.- Se enmienda la Sección 2022.01 de la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 2022.01. -  Definición de Caudal Relicto Bruto

 

(a)        …

 

(e)        …

 (f)        Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional.- el caudal relicto bruto de un causante extranjero no residente no incluirá el derecho a recibir ingreso de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional, o las acciones o participaciones, bonos, pagarés u otras obligaciones  de cualesquiera de estas entidades.”

 

Artículo 12.- Se enmienda la Sección 2042.01 de la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 2042.01.-  Definición de Donaciones

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(2)        Acciones.-  Todas las acciones emitidas por una corporación o sociedad doméstica, que no sea un Asegurador Internacional o una Compañía Tenedora de un Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico, y

 

(3)        Cualquier bien intangible que físicamente estuviere situado en Puerto Rico, excepto: (i) los bonos, pagarés u otras obligaciones emitidos o por emitir por el Gobierno de Puerto Rico o por sus municipios, o por las autoridades o corporaciones públicas, tanto del Gobierno como de los municipios, por dinero tomado a préstamo cuando tanto el donante como el donatario sean no residentes de Puerto Rico; (ii) los bonos, pagarés, u otras obligaciones de deuda emitidos por un Asegurador Internacional o por una Compañía Tenedora de un Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros de Puerto Rico; (iii) el valor o producto de cualquier póliza de seguros o contrato de anualidad que emita un Asegurador Internacional; y (iv) el valor de  los pagos de primas hechos en forma directa o indirecta con respecto a dicha póliza o contrato, cuando tanto el donante como el donatario sean no residentes de Puerto Rico.  El sitio en que se encuentren estos bonos, pagarés u otras obligaciones no se tomará en consideración al determinar si procede esta exención.

 

…”

 

Artículo 13-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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