Ley Núm. 103 del año 2011


(P. del S. 306); 2011, ley 103

(Conferencia)

 

Para enmendar el Artículo 41.050 de Ley Núm. 77 de 1957;  Código de Seguros de Puerto Rico; para enmendar el inciso (a) del  Artículo 2 de la Ley Núm. 104 de 1955;  y para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 136 de 2006.

Ley Núm. 103 de 27 de junio de 2011

 

Para enmendar el Artículo 41.050 del “Código de Seguros de Puerto Rico”, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, y para enmendar el inciso (a) del  Artículo 2 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, y para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 136 de 27 de julio de 2006, con el propósito de incluir a los funcionarios, agentes y consultores del Gobierno de Puerto Rico que no ejercen su profesión privadamente dentro de los profesionales de la salud que no tienen que radicar prueba de su responsabilidad financiera; extender al Centro Médico de Mayagüez, Hospital Dr. Ramón Emeterio Betances, a los Centros de Trauma y Estabilización, a los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico, al Centro Cardiovascular de Puerto Rico, al Centro de Investigación, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes y al Hospital Industrial de Puerto Rico los límites de responsabilidad civil por impericia profesional médico hospitalaria (“malpractice”), a que está sujeto el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y para aclarar el alcance de la inmunidad otorgada a los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la implantación de la Reforma de Salud y la transformación de nuestro sistema de salud pública surgieron nuevos retos en cuanto a la disponibilidad de talleres de enseñanza para los estudiantes de las diferentes profesiones de la salud, en especial los estudiantes de medicina y enfermería, por mencionar los dos grupos más afectados.  Este asunto, a su vez, trajo como consecuencia que se hayan afectado seriamente los programas de internados y residencias acreditados en Puerto Rico, por la reducción en el número de talleres y pacientes para cumplir con las experiencias clínicas, las horas necesarias de servicios ambulatorios, y otros contactos clínicos con sus pacientes para mantener su actual acreditación.   Esto también afecta el adiestramiento de estudiantes en otras profesiones de la salud.  En último extremo, si no tomamos acción para corregir esta situación se puede prever una disminución de profesionales de la salud que atiendan en el futuro la salud de los puertorriqueños por todas estas circunstancias.

A los fines de subsanar esta situación, el 27 de julio de 2006, se aprobó la Ley Núm. 136, mediante la cual se crearon los “Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico”, a los fines de garantizar los talleres  para la educación de profesionales de la salud en Puerto Rico, en especial para la educación médica, y como consecuencia estimular el desarrollo de la docencia, la investigación clínica, epidemiológica y sociomédica, servicios en ciencias de la salud; y para otros fines.

La creación de estos Centros y el éxito en el funcionamiento de los mismos dependerá en gran medida de que se les extienda a estos Centros los límites de responsabilidad civil por impericia profesional médico-hospitalaria (“malpractice”), a que está sujeto el Gobierno de Puerto Rico.  Aunque la ley que creó los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico provee para que éstos estén cubiertos por los límites por los que responde el Estado en casos de demandas por impericia medico-hospitalaria, existe duda sobre el alcance de dicha inmunidad en cuanto a los facultativos y estudiantes que en ellos laboran. Es por ello que esta Asamblea Legislativa entiende necesario aclarar que quienes están sujetos a los límites que le aplican al Estado, además de los propios Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico, son los estudiantes, residentes y profesionales de salud que en ellos laboren mientras se encuentren ejerciendo funciones docentes. Además, es menester aclarar que la intención legislativa es extender a estos centros y a los estudiantes, residentes y profesionales de la salud en funciones docentes los límites del Estado en casos de demandas por actos de impericia médico hospitalaria tal y como se extendieron dichos a la Universidad de Puerto Rico, mediante la aprobación de la Ley Núm. 98 de 24 de agosto de 1994, según enmendada. No se trata, pues, de incluir a los Centros Médicos Académicos Regionales como una de las entidades por las cuales responde el Estado al amparo de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada.  Reiteramos que es necesario limitar la responsabilidad de estos Centros en reconocimiento a la importante labor que realizan para beneficio del pueblo puertorriqueño. 

De otra parte, mediante la Ley Núm. 51 de 30 de junio de 1986, según enmendada, se creó la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe. Conforme a dicha ley, el Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe tiene la responsabilidad de formular o ejecutar la política pública en relación con la planificación, organización, operación y administración de los servicios cardiovasculares a ser rendidos en Puerto Rico. El Centro Cardiovascular provee servicios de la más alta calidad para el cuidado de la salud mediante la prevención, el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de condiciones cardiovasculares en la forma más costo efectiva, generando beneficios mensurables para nuestra comunidad.  Conforme a la responsabilidad concedida por la Ley Núm. 51, supra, al Centro Cardiovascular, dicha institución debe propiciar un ambiente adecuado para la educación y adiestramiento de los profesionales de la salud y fomentar la investigación y el desarrollo de una manera consistente con el mejoramiento continuo de calidad de los servicios de salud. Como cuestión de hecho, es en el Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe en donde se atienden los casos más críticos de condiciones cardiovasculares de todo Puerto Rico. Al igual que el Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, el Centro de Investigación, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes fue creado mediante la Ley Núm. 166 del 12 de agosto de 2000, según enmendada, con el objetivo de fomentar la formación de nuevos profesionales de la salud especializados en Endocrinología, Obstetricia de alto riesgo, Odontología, Nutrición y otros, mediante la promoción de actividades educativas y de investigación. Además, el Centro de Investigación, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes provee servicios esenciales a la población, haciéndolos accesibles y cumpliendo así con un fin  público de gran envergadura. En vista de lo anterior, esta Asamblea Legislativa estima conveniente, en aras de promover la actividad educativa en dichas instituciones y garantizar la disponibilidad de los mejores profesionales de la salud para atender aquellos pacientes que acuden al Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, extender los límites de responsabilidad  que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, impone para exigirle la responsabilidad al Gobierno de Puerto Rico en similares circunstancias a los profesionales de la salud que allí proveen servicios de salud mientras ejercen alguna función docente en dicha institución. Además, se hacen extensivos esos límites al Centro de Investigación, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes, a los estudiantes y a los profesionales de la salud que allí laboran como empleados o contratistas, mientras éstos ejerzan funciones para dicho Centro, incluyendo funciones docentes o de investigación. 

De igual forma, mediante esta legislación se extienden los límites de responsabilidad  que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, impone para exigirle la responsabilidad al Gobierno de Puerto Rico en similares circunstancias al Hospital Industrial de Puerto Rico, así como a los profesionales de la salud que allí laboran como empleados o contratistas, mientras desempeñen sus funciones institucionales. Luego de haber iniciado operaciones el 6 de junio de 1967 con una licencia para operar 265 camas a un costo de $6,059,461, el Hospital Industrial de Puerto Rico se convirtió en la primera institución hospitalaria en Puerto Rico en contar con un Departamento de Medicina Física y Rehabilitación integrado a un hospital. Esta institución gubernamental se creó para ofrecer servicios de hospitalización, tratamiento médico-quirúrgico y de rehabilitación a los trabajadores que sufren accidentes en el trabajo o enfermedades ocupacionales, como parte de los beneficios que ofrece la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE). Además, el Hospital Industrial de Puerto Rico ofrece servicios de cuidado a los pacientes con las lesiones de quemaduras más serias en todo Puerto Rico. Se trata, pues, de una de las instituciones medico-hospitalarias más importantes de la Isla que brinda servicios de salud de gran necesidad. Es por ello que esta Asamblea Legislativa estima necesario aprobar esta legislación, a fin de garantizar la disponibilidad de profesionales de la salud en tan importante institución hospitalaria. Consideramos conveniente también extender estos límites al Centro Médico de Mayagüez, Ramón Emeterio Betances, su Centro de Trauma y sus dependencias, institución de gran importancia para atender situaciones de emergencias de salud y ofrecer otros talleres de enseñanza para el desarrollo de actividad médica docente en el área oeste de Puerto Rico, así como aquellos Centros de Trauma y Estabilización que sean debidamente designados, según la Ley Núm. 544 de 30 de septiembre de 2010.

Al igual que con los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico, aclaramos que la intención legislativa es extender los límites a los que estaría sujeto el Estado por demandas por actos constitutivos de impericia médico-hospitalaria en circunstancias similares, al Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe, el Centro de Investigación, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes, Centro Médico de Mayagüez, Ramón Emeterio Betances, a lo Centros de Trauma y Estabilización de Puerto Rico, al Hospital Industrial de Puerto Rico y los profesionales de la salud que laboran en dichas instituciones en las circunstancias descritas en esta Ley, no así el incluir estas instituciones o los profesionales de salud que en ellas laboran en la lista de entidades por las cuales responde el Estado al amparo de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada.

Por otro lado, el Código de Seguros de Puerto Rico requiere que todo profesional de la salud que vaya a ejercer su práctica tiene que presentar una prueba de responsabilidad financiera.  Están exentos de presentar esta evidencia aquellos profesionales de la salud que no ejercen su práctica de manera privada y el centro de cuidado de salud para la que trabajen presente la prueba requerida por ley.  Además, expresamente están exentos de presentar la evidencia mencionada los profesionales de la salud que presenten servicios como empleados o contratistas en el Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios, siempre que no ejerzan su profesión privadamente.        No obstante, los funcionarios, agentes y consultores, conforme se establece en la ley, están obligados a rendir este reporte, con las mismas condiciones y requisitos, que lo están empleados y contratistas.

 

Por lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar el Código de Seguros de Puerto Rico con el propósito de eximir a los funcionarios, agentes y consultores del Gobierno de Puerto Rico que no ejercen su profesión privadamente de rendir evidencia de su  responsabilidad financiera. 

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 41.050 del “Código de Seguros de Puerto Rico”, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4105. Responsabilidad financiera

Todo profesional de servicios de salud e institución de cuidado de salud deberá radicar anualmente prueba de su responsabilidad financiera por la cantidad de cien mil dólares ($100,000) por incidente o hasta un agregado de trescientos mil dólares ($300,000) por año. El Comisionado podrá requerir límites hasta un máximo de quinientos mil dólares ($500,000) por incidente médico y un agregado de un millón de dólares ($1,000,000) por año, en los casos de instituciones de cuidado de salud y de aquellas clasificaciones tarifarias de profesionales de servicios de salud dedicados a la práctica de especialidades de alto riesgo, previa celebración de vistas públicas en las que tales profesionales e instituciones o cualquier otra persona interesada, tengan la oportunidad de comparecer a expresar sus puntos de vista sobre el particular y a presentar cualquier información, documentos o estudios para sustentar su posición. Están exentos de esta obligación aquellos profesionales de servicios de salud que no ejercen privadamente su profesión y trabajan exclusivamente como empleados de instituciones de cuidado de salud privadas, siempre y cuando estuvieren cubiertos por la prueba de responsabilidad financiera de éstas. También están exentos de esta obligación los profesionales de servicios de salud que presten servicios exclusivamente como empleados, funcionarios, agentes, consultores o contratistas del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios, siempre que no ejerzan privadamente su profesión. Están exentas, además, las instituciones de cuidado de salud que pertenezcan y sean operadas o administradas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios.

 

 

Ningún profesional de la salud (empleado o contratista), podrá ser incluido como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (malpractice) causada en el desempeño de su profesión, mientras dicho profesional actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones, incluidas las docentes, para con el Centro Médico de Mayagüez—Hospital Dr. Ramón Emeterio Betances—, su Centro de Trauma y sus dependencias, así como aquellos Centros de Trauma y Estabilización que así sean designados, según la Ley Núm. 544 de 30 de septiembre de 2010.  Iguales límites aplicarán a los estudiantes y residentes que utilicen las instalaciones del Centro Médico de Mayagüez como taller docente y de investigación universitaria. En estos casos se sujetará al Centro Médico de Mayagüez—Hospital Dr. Ramón Emeterio Betances— y al Centro de Trauma correspondiente a los límites de responsabilidad que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, establece para el Estado en similares circunstancias.

 

Los límites de responsabilidad establecidos en este capítulo serán extensivos a todo profesional de la salud que interviene en el diagnóstico y tratamiento de cualquier pacientes de los Centros de Trauma y Estabilización, desde que es admitido hasta que es dado de alta, de un Centro de Trauma y Estabilización debidamente designado conforme al reglamento adoptado, según ordena la Ley Núm. 544 de 30 de septiembre de 2010, independientemente que dicha entidad sea administrada u operada por una entidad privada.

 

…”

 

Se aplicarán los límites de responsabilidad que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, impone al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en similares circunstancias, en los siguientes escenarios:

(i)                  A la Universidad de Puerto Rico, Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, al Centro de Investigación, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes y al Hospital Industrial de Puerto Rico en toda acción civil en que se le reclamen daños y perjuicios;

(ii)                Al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (“malpractice”) cometida por sus empleados, miembros de la facultad, residentes, estudiantes o médicos que presenten servicio por contrato;

(iii)               Al Hospital Industrial y a los profesionales de la salud que laboran en esta institución cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (“malpractice”) cometida por sus empleados o profesionales de la salud que son empleados o prestan servicios por contrato;

(iv)              Al Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe y los profesionales de la salud que allí prestan sus servicios cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (“malpractice”) cometida por empleados o los profesionales de la salud que allí provean servicios de salud mientras ejercen alguna función docente;

(v)                Al Centro de Investigación, Educación y Servicios Médicos para la Diabetes, a los estudiantes que allí laboran y a los profesionales de la salud que prestan servicios en dicha institución mientras ejerzan funciones docente o de otro tipo para dicho Centro como sus empleados o contratistas;

(vi)              A los Centros Médicos Académicos Regionales de Puerto Rico, sus estudiantes y miembros de facultad cuando recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospitalaria (“malpractice”) cometida por sus estudiantes y miembros de su facultad en el desempeño de sus funciones docentes;

(vii)             A cualquier estudiante o residente del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico u otra universidad acreditada o cualquier empleado gubernamental destacado y realizando funciones en los Centros mencionados en los incisos (ii), (iii), (iv) y (v); y

(viii)           A la Universidad de Puerto Rico cuando recaiga sentencia por actos u omisiones constitutivos de culpa o negligencia directamente relacionados con la operación de una institución de cuidados de salud.

...”

Artículo 2.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 2 de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, para que lea como sigue: 

“Artículo 2.-Reclamaciones y acciones contra el Estado Libre Asociado - Autorización.

Se autoriza demandar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico por las siguientes causas:

Acciones por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad hasta la suma de setenta y cinco mil (75,000) dólares causados por acción u omisión de cualquier funcionario, agente o empleado del Estado, o cualquier otra persona actuando en capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o empleo interviniendo culpa o negligencia; o acciones por daños y perjuicios por alegados actos de impericia médico hospitalaria a los profesionales de la salud que laboren en las áreas de obstetricia, ortopedia, cirugía general o trauma exclusivamente en instituciones de salud pública propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y/o municipios, independientemente de si dichas instituciones están administradas u operadas por una entidad privada; Cuando por tal acción u omisión se causaren daños y perjuicios a más de una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado, la indemnización por todos los daños y perjuicios que causare dicha acción u omisión no podrá exceder de la suma de ciento cincuenta mil (150,000) dólares. Si de las conclusiones del Tribunal surgiera que la suma de los daños causados a cada una de las personas excede de ciento cincuenta mil (150,000) dólares, el Tribunal procederá a distribuir dicha suma entre los demandantes, a prorrata, tomando como base los daños sufridos por cada uno. Cuando se radique una acción contra el Estado por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad, el Tribunal ordenará, mediante la publicación de edictos en un periódico de circulación general, que se notifique a todas las personas que pudieran tener interés común, que deberán comparecer ante el Tribunal, en la fecha dispuesta en los edictos, para que sean acumuladas a los fines de proceder a distribuir la cantidad de ciento cincuenta mil (150,000) dólares entre los demandantes, según se provee en esta Ley.”

Artículo 3-.Se enmienda el Art. 7 de la Ley 136 de 27 de julio de 2006, para que lea como sigue:

“Art 7- Inmunidad.

Se extenderán las limitaciones impuestas en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, a los Centros Médicos Académicos Regionales, estudiantes, médicos en adiestramiento postgraduado y miembros de facultad de los mismos, por los procedimientos médicos que se lleven a cabo en dichos Centros en el ejercicio de sus funciones docentes. Dicha limitación establece un máximo de $75,000 por los daños sufridos por una persona y hasta $150,000 cuando los daños y perjuicios se le causaron a más de una persona, o cuando sean varias las causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado. Además, se extenderá al consorcio lo estipulado en el quinto párrafo del Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico.”

Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

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