Ley Núm. 128 del año 2011


(P. del S. 2224); 2011, ley 128

 

Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 17 de 1968,  según enmendada, a los fines de aumentar el límite de la garantía del Gobierno de Puerto Rico.

Ley Núm. 128 de 12 de julio de 2011

 

Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 17 de 11 de abril de 1968,  según enmendada, a los fines de aumentar el límite de la garantía del Gobierno de Puerto Rico de tres mil trescientos veinticinco millones de dólares ($3,325,000,000) a cuatro mil trescientos veinticinco millones de dólares ($4,325,000,000) para bonos a ser emitidos o en circulación por la Autoridad de Edificios Públicos; para enmendar el Artículo 6, inciso (a) de  la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Autoridad de Edificios Públicos (la “AEP”) es una corporación pública e instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico creada mediante la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada ( “Ley Núm. 56”), para proveer, entre otras cosas, planta física para oficinas gubernamentales, escuelas, facilidades de salud y bienestar social, cuarteles, la judicatura, instituciones penales y cualesquiera otras estructuras físicas relacionadas con servicios gubernamentales.

Por virtud de la Ley Número 17 de 11 de abril de 1968, según enmendada (la “Ley Núm. 17”), se dispuso que el Gobierno de Puerto Rico garantizaría el pago del principal e intereses de los bonos emitidos por la AEP y especificados por ésta para cualquiera de sus propósitos autorizados por ley. La limitación en cuantía de dicha garantía ha sido modificada de tiempo en tiempo.

La AEP es dueña y opera alrededor de 430 de las 1,523 escuelas públicas en Puerto Rico. En la actualidad las escuelas públicas están considerablemente necesitadas de remodelación y modernización a su infraestructura. Esta Administración ha identificado programas disponibles bajo la Ley de Reinversión y Estímulo Económico Federal, Ley “ARRA”, por sus siglas en inglés (American Recovery and Reinvestment Act), que permitirían atender la situación y adelantar la agenda de este Gobierno. 

Como parte de los distintos programas bajo la Ley ARRA, el Gobierno Federal ha hecho asignaciones de más de 800 millones de dólares para la emisión de Qualified School Construction Bonds (los “QSCBs”) para los años 2009 y 2010, además de varias cantidades adicionales para la emisión de otros tipos de bonos, incluyendo bonos de créditos contributivos federales (tax credit bonds) bajo la Sección 54A del Código de Rentas Internas Federal de 1986 (Internal Revenue Code of 1986), según enmendado. Los QSCBs proveen la ventaja de un crédito contributivo federal sobre el interés devengado por los bonistas o el reembolso al emisor de parte del interés pagado sobre los bonos. El producto de la venta de los QSCBs tiene que ser utilizado para la adquisición de terrenos para la construcción de nuevas escuelas y/o para la reparación, rehabilitación, equipamiento y modernización de las escuelas públicas existentes.

La Autoridad para las Alianzas Público-Privadas de Puerto Rico (la “AAPP”) y el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (el “BGF”) han estado trabajando estrechamente con la AEP para llevar a cabo una emisión de bonos por esta última entidad gubernamental que permita utilizar a capacidad los QSCBs asignados u otros de los créditos contributivos federales para tomar ventaja de los beneficios disponibles bajo la Ley ARRA.

La emisión de QSCBs a través de la AEP, con la cooperación del BGF y la AAPP, daría paso a la inversión simultánea en infraestructura más grande en la historia de las escuelas públicas en Puerto Rico. El plan de mejoras contemplado y a ser financiado primordialmente con la emisión de los QSCBs incluiría la construcción de cinco (5) nuevas escuelas y la reconstrucción, expansión y modernización de sobre 95 escuelas adicionales a través de los 78 municipios de la Isla. Esta inversión impulsará de manera significativa la actividad económica, estimulando la creación de aproximadamente 14,404 empleos directos, indirectos e inducidos.

Para garantizar el acceso efectivo al mercado capital, a través de los QSCBs u otros bonos de créditos contributivos federales, que logre obtener los mayores beneficios disponibles, y para permitir que el BGF continúe apoyando a la AEP mediante financiamientos interinos en anticipación a los QSCBs, resultó necesario aumentar la garantía del Gobierno de Puerto Rico a los bonos emitidos o en circulación en $1,000 millones. Por ello, el pasado 26 de julio de 2010 se aprobó la Ley Número 95 de 26 de julio de 2010 (“Ley Núm. 95”).

El aumento en la garantía bajo la Ley Núm. 95 busca respaldar el costo total estimado de los QSCBs asignados al Gobierno de Puerto Rico de parte del Gobierno Federal para los años 2009 y 2010, y para otros bonos, incluyendo de créditos contributivos federales, que estén disponibles a la AEP. Esto proveería los mecanismos e instrumentos de financiamiento necesarios para impulsar los QSCBs y otros bonos, incluyendo bonos de créditos contributivos federales.

No obstante lo anterior, la Ley Núm. 95 erróneamente en su título hizo referencia al Artículo 6(a) de la Ley Núm. 56 y no al Artículo 1 de la Ley Núm. 17.  El texto utilizado para aumentar la cantidad garantizada por el Gobierno de Puerto Rico está en la Ley Núm. 17 y no en la Ley Núm. 56.  Por otra parte, el Art. 6(a) de la Ley Núm. 56 va dirigido al proceso de emisión de bonos de la AEP y no a la cantidad garantizada por el Gobierno. 

La Ley Núm. 97 de 16 mayo de 2006 (“Ley Núm. 97”) contiene el mismo error al mencionar en su título la Ley Núm. 56 a pesar de que se quería enmendar la Ley Núm. 17.  Estos errores no reflejan la intención clara de la Asamblea Legislativa, por lo que es necesario formalizar las enmiendas a la Ley Núm. 17 con sus respectivos títulos y reafirmar el texto original del Artículo 6(a).

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-  Se deroga el Artículo 1 de la Ley Número 17 de 11 de abril de 1968, según enmendada, y se sustituye con un nuevo Artículo 1, que leerá como sigue:

Artículo 1.- El Gobierno de Puerto Rico por la presente garantiza el pago del principal e intereses de bonos en circulación en cualquier momento dado, en la suma total del principal que no exceda de cuatro mil trescientos veinticinco millones de dólares ($4,325,000,000) emitidos de tiempo en tiempo por la Autoridad de Edificios Públicos para cualquiera de sus propósitos autorizados por la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada. Los bonos a los cuales esta garantía será de aplicación serán aquéllos especificados por la Autoridad con el consentimiento y aprobación del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse, a los “Qualified School Construction Bonds” u otros bonos, incluyendo bonos de créditos contributivos federales bajo la Sección 54A del Código de Rentas Internas Federal del 1986, según enmendado, y una declaración de tal garantía se expondrá en la faz de tales bonos. Si en cualquier momento las rentas o ingresos y cualesquiera otros dineros de la Autoridad que estén empeñados para el pago del principal y los intereses de tales bonos no fueren suficientes para el pago de tal principal o intereses a su vencimiento, ni para mantener el fondo de reservas para los bonos que la Autoridad se haya comprometido a mantener, el Secretario de Hacienda retirará de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro de Puerto Rico aquellas sumas que sean necesarias para cubrir la deficiencia en la suma requerida para el pago de tal principal e interés y para resarcir dicho fondo de reserva al máximo requerido acordado por la Autoridad; y ordenará que las sumas así retiradas sean aplicadas a tal pago y propósito. 

Para los propósitos de este Artículo no se consideran como en circulación aquellos bonos que se hayan redimido o anulado o aquellos bonos que se hayan refinanciado y para los cuales se haya reservado su pago al vencimiento o redención mediante una reserva especial, un contrato de inversión garantizado u otra colateral aceptable. Para efectuar los pagos descritos en el párrafo anterior, la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Gobierno de Puerto Rico quedan por la presente empeñados.”

Artículo 2.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 6 de la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, para que se lea como sigue:

“(a) Sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 272 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, los bonos de la Autoridad podrán autorizarse por resolución o resoluciones de los directores de la Junta y dicha resolución determinará lo siguiente: las series, la fecha o fechas de vencimiento cuyo plazo o plazos no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas de emisión y el interés o intereses a devengarse, podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones inscritos; podrán tener privilegios de inscripción o conversión; podrán otorgarse en la forma, ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios, estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima; podrán ser declarados vencidos o vencer en la fecha anterior a su vencimiento; podrán proveer para el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser autenticados en cierta forma una vez cumplidas las condiciones; y podrán contener los demás términos y estipulaciones que provea dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse, pública o privadamente, al precio o precios que la Autoridad determine.

(b) ...

…”

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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