Ley Núm. 129 del año 2011


(P. de la C. 2444); 2011, ley 129

(Reconsiderado)                                       

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico de 1902; a fin de eximir de la prohibición sobre remuneración extraordinaria o paga adicional a los maestros del Departamento de Educación.

Ley Núm. 129 de 12 de julio de 2011

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, a fin de eximir de la prohibición sobre remuneración extraordinaria o paga adicional, a los maestros del Departamento de Educación, cuando ésta provenga de otros empleos remunerados que podrán desempeñar en las distintas dependencias, organismos, municipios y agencias del Gobierno de Puerto Rico, luego de haber completado su jornada laboral en las escuelas públicas; y realizar enmiendas técnicas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Gobierno de Puerto Rico reconoce como una de sus prioridades de más alto rango, la educación impartida mediante el Sistema de Educación Pública de la Isla.  Los maestros, las maestras y demás personal docente componen el pilar fundamental de este Sistema. Así pues, para proveer una educación de primera al estudiantado, es necesario capacitar y compensar a los maestros de un forma justa.  De esta manera, podrán retenerse y atraerse al magisterio personas motivadas y preparadas que puedan enseñar con pasión y dedicación.

 

Ahora bien, el inciso (a) del Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, establece como principio cardinal que ningún funcionario o empleado público reciba “paga adicional o compensación extraordinaria de ninguna especie del propio Gobierno por servicios prestados en adición a sus funciones ordinarias, a menos que las mismas estén autorizadas expresamente por ley, y conste en la correspondiente asignación que ésta se destina a dicha paga adicional o compensación extraordinaria.”  No obstante, la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de su poder constitucional de enmendar las leyes, ha dispuesto varias excepciones a la prohibición pautada en el referido Artículo.  Actualmente, el mismo exime de tal veda a los profesores de educación física y a los de bellas artes del Departamento de Educación, entre otros.

 

Por otro lado, el Artículo 1 de la Ley Núm. 71 de 31 de mayo de 1973, así como la Ley Núm. 43 de 17 de mayo de 1955, según enmendadas, autorizan al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, al Administrador de la Administración de Derecho al Trabajo y al Secretario de Educación, a contratar los servicios de maestros del Departamento de Educación y pagarles la debida compensación extraordinaria por servicios adicionales que hubieren prestado fuera de sus horas regulares de servicio, sin sujeción a lo dispuesto en el mencionado Artículo 177.

Mediante mayores beneficios económicos a los maestros, otorgados en reconocimiento del valor de su trabajo, se permitirá mejorar la calidad de la educación y cumplir con los objetivos para aumentar sustancialmente el aprovechamiento académico de nuestros estudiantes.  Por lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende que los maestros del Departamento de Educación deben estar excluidos de la restricción sobre la doble compensación, establecida por el Artículo 177, supra.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 177.-

 

(a)                Ningún funcionario o empleado que esté regularmente empleado en el servicio del Gobierno Estatal, o de cualquier municipio u organismo que dependa del Gobierno, cuyo salario, haber o estipendio sea fijado de acuerdo con la Ley, recibirá paga adicional, o compensación extraordinaria de ninguna especie del Gobierno Estatal, o de cualquier municipio, junta, comisión u organismo que dependa del Gobierno, en ninguna forma, por servicio personal y oficial de cualquier género, aunque sea prestado en adición a las funciones ordinarias de dicho funcionario o empleado, a menos que la referida paga adicional o compensación extraordinaria esté expresamente autorizada por la Ley, y conste expresamente en la correspondiente asignación que ésta se destina a dicha paga adicional o compensación extraordinaria.  Disponiéndose, sin embargo, que nada de lo aquí provisto tendrá aplicación a los médicos, dentistas, farmacéuticos, técnicos de emergencias médicas, asistentes dentales, enfermeras, practicantes, técnicos de rayos x y personal de laboratorio que presten sus servicios al Gobierno de Puerto Rico o a cualquier municipio, los cuales podrán recibir remuneración adicional por este concepto de acuerdo con la labor adicional que realicen luego de las horas regulares de trabajo o estando de vacaciones, si tras ser requeridos, optaren por servir, disponiéndose que por horas regulares se entenderá ocho (8) horas diarias y no más de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.  El jefe de la agencia concernida y el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado (ORHELA) deberán dar su autorización previa para que cualquier médico, dentista, farmacéutico, técnicos de emergencias médicas, asistente dental, enfermera, practicante, técnico de rayos x, o personal de laboratorio pueda prestar sus servicios al Gobierno de Puerto Rico estando de vacaciones y recibir remuneración adicional por dicho servicio; también se exime de la prohibición de doble compensación a los maestros del Departamento de Educación, cuando ésta provenga de otros empleos remunerados que podrán desempeñar en las distintas dependencias, organismos, municipios y agencias del Gobierno de Puerto Rico, luego de haber completado su jornada laboral en las escuelas públicas.  Igualmente, se exime a los empleados de los programas de música, teatro y artes plásticas del Instituto de Cultura Puertorriqueña que presten sus servicios fuera de horas laborables a cualquier agencia, instrumentalidad, corporación pública o municipio del Gobierno de Puerto Rico, previa autorización escrita del Director Ejecutivo del Instituto de Cultura Puertorriqueña.  Nada de lo contenido en este Artículo se interpretará en el sentido de que afecte o modifique cualesquiera disposiciones de leyes vigentes en que se ordene la suspensión total o parcial de los preceptos de este Artículo.

 

Sección 2.-Los maestros del Departamento de Educación del Gobierno de Puerto Rico, independientemente de su clasificación, título, puesto, grado o posición dentro de dicha agencia, podrán reclamar la excepción dispuesta en esta Ley, en una sola agencia, corporación pública, municipio u otra instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico. Dentro de los ciento veinte (120) días, subsiguientes a la aprobación de esta Ley, el Departamento de Educación establecerá mediante reglamento la forma de cumplir con lo dispuesto en esta Ley. Bajo ningún concepto, podrá participar un maestro o maestra, en más de un contrato, empleo, o cualquier servicio adicional con paga, por el Gobierno de Puerto Rico, además de la compensación que recibiere por sus servicios en el Departamento de Educación.

 

Con el propósito de dar el trámite más expedito posible a la aprobación del reglamento antes descrito, se exime el mismo de la aplicación de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

 

Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, los maestros del sistema de Educación Pública del Departamento de Educación podrán reclamar sus derechos al amparo de esta Ley, luego de ciento veinte (120) días de haberse aprobado la misma.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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