Ley Núm. 139 del año 2011


 (P. del S. 1750); 2011, ley 139

 

Ley del Derecho sobre la Propia Imagen

Ley Núm. 139 de 13 de julio de 2011

 

Para adoptar un nuevo estatuto que regule el uso y protección sobre la propia imagen para propósitos comerciales en Puerto Rico que se conocerá, como la “Ley del Derecho sobre la Propia Imagen”; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Por años hemos tenido en nuestro sistema una línea muy difusa entre dos derechos constitucionales importantes: el derecho a la libertad de expresión, en una situación en que la expresión impugnada es de naturaleza comercial; y el derecho a la intimidad, en su vertiente del derecho a la propia imagen.

La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico protege expresamente el derecho fundamental a la intimidad y la dignidad de las personas.  El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que la protección a lo privado opera ex proprio vigore y puede hacerse valer entre personas privadas. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s Sub, Inc 2008 T.S.P.R. 38; López Tristani v. Maldonado Carrero, 2006 T.S.P.R. 143; López Rivera v. E.L.A, 2005 T.S.P.R. 102; Castro Cotto v. Tiendas Pitusa, Inc., 159 D.P.R.650 (2003); Vega Rodríguez v. Telefónica de P.R., 2002 T.S.P.R 50; Arroyo v. Rattan Specialties, 117 D.P.R. 35 (1986); Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982).  Ante la ausencia de legislación específica sobre el uso de la propia imagen, los tribunales han tenido que aplicar las normas derivadas del derecho general de la responsabilidad extracontractual que surge del Art. 1802 del Código Civil, enmarcado en los parámetros constitucionales.  El Tribunal ha reconocido el mencionado derecho subjetivo para configurar una causa de acción en daños por violación al derecho a la intimidad. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s Sub, Inc, supra.

A través de nuestra jurisprudencia podemos encontrar casos en los que se ha reclamado el uso indebido de la imagen de una persona, particularmente para usos comerciales.  Se considera como imagen la proyección o representación de la figura humana mediante cualquier procedimiento o técnica de reproducción.  La imagen propia constituye un atributo fundamental con el cual se individualiza socialmente a la persona; es decir, es parte integral de la identidad del sujeto representado. López Tristani v. Maldonado Carrero, supra. Aunque no cabe duda que la expresión para fines lucrativos y comerciales se encuentra bajo el ámbito de protección de las constituciones de Puerto Rico y de los Estados Unidos, ésta puede ser regulada sustancialmente por el Estado con mayor facilidad. In re Gervitz Carbonell, 2004 T.S.P.R. 141.

 Mientras el derecho sobre la propia imagen o derecho a la publicidad, como se conoce en algunas jurisdicciones, provee al individuo un derecho propietario sobre lo que es su identidad, el derecho a la intimidad protege la información que tiene el Estado u otras personas sobre ese individuo, sus comunicaciones, cuerpo y pensamientos.  Aunque a veces concurren las violaciones a ambos, ya que se producen por una interferencia no autorizada ni consentida de terceros, los bienes jurídicos concretos protegidos en ambos derechos son diferentes.  Por otro lado, el derecho a la propia imagen se diferencia de la difamación en que ésta última requiere publicación de información falsa.

La tendencia actual predominante, tanto en el derecho civil como en el derecho común anglosajón, es el reconocimiento de la protección de la imagen o derecho de publicidad como un derecho independiente.  Este derecho otorga a su titular la facultad erga omnes de excluir la reproducción y publicación de la propia imagen por un tercero que carece del consentimiento para ello. Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s Sub, Inc, supra.  Cabe destacar que en algunos lugares como España, el derecho a la propia imagen es un derecho de rango constitucional.  En  los Estados Unidos, aunque se ha reconocido jurisprudencialmente en varios estados, ya existen otros que han tomado la iniciativa de establecer un derecho a la publicidad de manera estatutaria.  Este derecho establece que el sujeto tiene derecho a participar económicamente en la comercialización de su propia imagen, su nombre o aspectos reconocibles de su persona.     

Jurisprudencialmente se ha establecido que toda persona tiene derecho a controlar dónde, cuándo y cómo se le toma una fotografía o se reproduce de cualquier forma su imagen, siempre y cuando no se trate de una figura accesoria.  Bonilla Medina v. Partido Nuevo Progresista, 140 D.P.R. 294 (1996); Cólon v. Romero Barceló, supra.   Sin embargo, como ha reiterado nuestro más Alto Foro Judicial en los casos citados anteriormente, no hay legislación específica.  Es importante no sólo establecer esta protección por vía estatutaria, sino que quede claro que la misma cobija a toda persona, aún a aquellas que no son figuras públicas. Esta Asamblea Legislativa entiende que es tiempo de que quede claramente definido en nuestro ordenamiento el derecho a la propia imagen.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1. – Título

      Esta Ley se conocerá como la “Ley del Derecho sobre la Propia Imagen”. 

Artículo 2. – Definiciones

a)      Agente autorizado -  aquel que está autorizado directamente para consentir a nombre de una persona la utilización de su imagen, bajo un contrato de agencia o representación.

b)      Daños –todos los daños pecuniarios,  incluyendo pero sin limitarse a, el dinero dejado de devengar si hubiera concedido una licencia sobre su imagen, así como las ganancias del infractor derivadas exclusivamente del uso no autorizado de la imagen del propietario.

c)      Imagen – nombre, fotografía, retrato, voz, firma, atributo o cualquier representación de una persona que sirva para identificar a esa persona, ante un observador o escucha promedio, mediante cualquier procedimiento o técnica de reproducción. 

d)      Negligencia crasa – ausencia total de cuidado o el ejercicio de un grado tan pequeño de cuidado, que origina una presunción de indiferencia hacia las consecuencias, implicando una total despreocupación

e)      Parodia – imitación burlesca que utiliza algunos elementos que, por lo menos en parte, comente o se burle directamente de la persona, alterando su imagen.

f)        Persona – persona natural, viva o muerta, independientemente del uso que se le haya dado a su imagen para propósitos comerciales.  Incluye aquella entidad jurídica a quien una persona haya otorgado una licencia o haya transferido su derecho a la propia imagen.

g)      Persona accesoria – persona que no se presenta en el plano principal de una comunicación, sino como parte de un grupo o figura de trasfondo.

h)      Propósito comercial – el uso de la imagen de una persona en conexión con el anuncio, la oferta de venta o la venta de un producto, mercancía, bien o servicio en el mercado.

i)        Propósitos publicitarios – el uso de  la imagen de una persona al difundir o informar al público sobre un bien o servicio en el mercado a través de los medios de comunicación, incluyendo el uso en los anuncios institucionales.

j)        Sátira - expresión cuyo objeto es censurar o poner en ridículo a alguien o algo, utilizando  la imagen sin alteración o transformación.

Artículo 3. – Causa de Acción

Cualquier persona natural o jurídica que utilice la imagen de otra persona con fines o propósitos comerciales, mercantiles o publicitarios,  sin el consentimiento previo de ésta, de la persona que posea una licencia sobre tal imagen, de los herederos en caso de haber fallecido o del agente autorizado de uno de éstos, responderá por los daños causados. 

En el evento de no obtenerse el consentimiento requerido en esta Ley, la persona afectada podrá presentar una acción para detener la utilización de dicha imagen y para recobrar los daños causados, incluyendo regalías dejadas de devengar o cualquier pérdida económica resultante de la violación del derecho aquí establecido.

Artículo 4. – Remedios

El propietario del derecho a la propia imagen que encuentre que el mismo ha sido violentado tendrá disponible el remedio de interdicto,  así como una acción en daños y perjuicios.  El Tribunal fijará la cuantía de los daños tomando como base los siguientes elementos: el beneficio bruto que hubiera obtenido la parte infractora mediante el uso de la imagen en cuestión; el importe de la ganancia que la persona perjudicada hubiere dejado de percibir como resultado de la actuación de la parte demandada; el valor del menoscabo que la actuación del demandado le hubiera ocasionado al demandante; y cualquier otro factor que a juicio del tribunal cuantifique adecuadamente los daños. 

El tribunal, en su discreción, podrá fijar la cuantía de los daños en una cantidad que no exceda tres (3) veces la ganancia del demandado y/o la pérdida del demandante cuando determine que la violación fue intencional o de mala fe.

En la alternativa, el demandante podrá optar por solicitarle al tribunal, daños estatutarios.  Los daños estatutarios podrán fijarse en una cuantía no menor de $750 ni mayor de $20,000 por violación, según el tribunal lo considere justo.  En un caso en el cual el tribunal determine que la violación fue intencional o debido a una negligencia crasa, el tribunal, en su discreción, podrá aumentar la cuantía de daños estatutarios a una suma no mayor de $100,000 por violación.  Cada violación bajo estos daños estatutarios será equivalente al acto de la utilización ilegal de la imagen del reclamante en un  trabajo, independiente del número de copias que se hagan del trabajo en cuestión en un momento dado.

Además, si el caso se resuelve a favor del titular del derecho, el tribunal siempre fijará la cuantía de las costas, honorarios y gastos del pleito a favor de éste. 

Cuándo el tribunal determine que el demandado desconocía y no tenía razón para saber o creer que sus actos constituían una violación a los derechos del demandante, el tribunal, en su discreción, podrá reducir la cuantía de daños.

Los remedios provistos por este Artículo son en adición a los remedios provistos por cualquier otro estatuto estatal o federal aplicable.

Artículo 5. – Transmisibilidad

Los derechos bajo esta Ley son derechos discernibles de propiedad libremente transferibles en todo o en parte a cualquier persona o entidad con personalidad jurídica a través de una transferencia escrita, incluyendo pero no limitándose a un contrato firmado entre las partes, poderes, licencias, donaciones y testamentos, o mediante sucesión intestada.   

Artículo 6. – Extensión

      El derecho a la propia imagen se extenderá hasta 25 años después de la muerte de la persona, independientemente de si se utilizó para propósitos comerciales durante su vida.

Artículo 7. - Prescripción

 Toda acción o procedimiento que se lleve a cabo para hacer cumplir cualquier disposición de esta Ley deberá iniciarse no más tarde de un (1) año a partir de la fecha en que la persona afectada adquirió o debió haber adquirido conocimiento del surgimiento de los hechos que dan pie a la causa de acción que sirve de base para dicha acción o procedimiento.

Artículo 8. – Excepciones

      Esta Ley no aplicará bajo las siguientes circunstancias:

(a)    Cuando se utilice la imagen de una persona en cualquier medio como parte de un reportaje noticioso, expresión política, transmisión de evento deportivo o artístico, o una presentación que tenga un interés público legítimo, y en donde no sea utilizada con propósitos comerciales o publicitarios.

(b)   Cuando se utilice la imagen de una persona como parte de una sátira o parodia, en donde el propósito principal del uso de la imagen no sea uno comercial o publicitario.

(c)    Cuando se utilice la imagen con propósitos de crítica o comentario, académicos o investigativos, siempre que dicha utilización no constituya una explotación encubierta de la imagen protegida.

(d)   Cuando se utilice la imagen de una persona accesoria.

Artículo 9. – Aplicabilidad

      Esta Ley aplica a cualquier acto o evento que ocurra dentro de los límites territoriales de Puerto Rico, independientemente del domicilio, residencia o ciudadanía de la persona.

Artículo 10. – Inmunidad Limitada

      Los dueños o empleados de cualquier medio, incluyendo pero sin limitarse a, periódicos, revistas, vallas publicitarias, internet y estaciones de radio o televisión, en el que aparezca la imagen de una persona  en violación de esta Ley, no será responsable excepto en el caso que se establezca que tenían conocimiento de que el uso de esa imagen se hizo sin la autorización requerida por esta Ley.

Artículo 11. – Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 12. – Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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