Ley Núm. 176 del año 2011


(P. de la C. 2314); 2011, ley 176

 

Para adicionar un inciso (k) al Artículo 6 de la Ley Núm. 154 de 1988; Ley Orgánica de la Administración de Instituciones Juveniles

LEY NUM. 176 DE 11 DE AGOSTO DE 2011

 

Para adicionar un inciso (k) al Artículo 6 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Instituciones Juveniles”, a los fines de disponer que la Agencia, en alianza con el Departamento de Recreación y Deportes, desarrolle, implante y brinde talleres recreativos, actividades deportivas, entrenamientos y competencias, entre otras actividades alusivas, para el beneficio y disfrute de los jóvenes que se encuentren institucionalizados; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El deporte como disciplina es un atenuante en los riesgos que enfrentamos para la posible consecución de conducta desviada o criminal. En el mismo los participantes desarrollan valores, modelaje positivo, así como la motivación necesaria para el mejoramiento en la disciplina y en su vida personal. Esta alternativa altamente eficaz en la prevención del crimen no debe ser limitada a jóvenes en la libre comunidad, por el contrario, los jóvenes institucionalizados deben beneficiarse del deporte y la recreación como actividades importantes en su proceso de rehabilitación y socialización para su posterior vida en la libre comunidad.

 

El acceso a los deportes desarrolla liderazgo, confianza, responsabilidad, trabajo en equipo, autoestima, entre otros valores y alicientes que inciden contundentemente en el bienestar y la adopción de estilos de vida saludables por parte de los jóvenes que se encuentran institucionalizados.

 

Por ello, entendemos que resulta conveniente brindar a la juventud puertorriqueña, que lamentablemente se encuentra institucionalizada, las herramientas necesarias para su desarrollo y bienestar. A tales efectos, proveemos el marco legal para que la Administración de Instituciones Juveniles, en alianza con el Departamento de Recreación y Deportes, vengan obligados a desarrollar, implantar y brindar talleres recreativos, actividades deportivas, entrenamientos y competencias, entre otras actividades alusivas, para el beneficio y disfrute de los jóvenes que se encuentren institucionalizados.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se adiciona un inciso (k) al Artículo 6 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada, que leerá como sigue:

 

"Artículo 6.-Funciones y facultades

 

Para cumplir con los objetivos de esta Ley, la Administración tendrá las siguientes funciones y facultades:

 

(a)        …

 

(k)        En adición a lo dispuesto en el anterior inciso (g), la Agencia, en alianza con el Departamento de Recreación y Deportes, vendrá obligada a desarrollar, implantar y brindar talleres recreativos, actividades deportivas, entrenamientos y competencias, entre otras actividades alusivas, para el beneficio y disfrute de los jóvenes que se encuentren institucionalizados. A tales efectos, ambas dependencias gubernamentales propiciarán la participación de los jóvenes que se encuentran cumpliendo diversas medidas dispositivas en competencias deportivas y torneos locales en y fuera de las instituciones juveniles, siempre que ello no represente peligro a la seguridad pública."

 

Artículo 2.-Se faculta al Administrador de Instituciones Juveniles y al Secretario de Recreación y Deportes llevar a cabo acuerdos colaborativos con otras instrumentalidades públicas o privadas, preferiblemente sin fines pecuniarios, a fin de lograr la efectiva consecución de lo dispuesto en esta Ley.

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir dentro de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su aprobación, y dentro de ese término el Administrador de la Administración de Instituciones Juveniles y el Secretario de Recreación y Deportes deberán desarrollar e implantar el programa recreativo y deportivo aquí dispuesto.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

            Presidente del Senado 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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