Ley Núm. 191 del año 2011


(P. de la C. 2523); 2011, ley 191

 

Para añadir un nuevos incisos a la Ley Núm. 74 de 1956;  Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico.

LEY NUM. 191 DE 18 DE AGOSTO DE 2011

 

Para añadir un nuevo inciso (bb) a la Sección 2; un nuevo sub inciso (3) al inciso (c) de la Sección 3; un nuevo sub inciso (14) al inciso (b) y un nuevo inciso (d) a la Sección 4 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico”; a los fines de atemperarla a las disposiciones federales de la Ley Pública 111-5, conocida como “The Assistance for Unemployed Workers and Struggling Families Act”, y la Reglamentación del Departamento del Trabajo Federal; añadir, para fines de los cómputos de beneficio para el seguro por desempleo, un período básico alterno, que permitirá la utilización del último trimestre natural, cuando el reclamante no cualifique para seguro por desempleo utilizando el período básico; disponer la utilización de la fórmula del período básico alterno; disponer que el seguro por desempleo estará disponible a individuos que estén buscando empleo solamente a tiempo parcial, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; disponer que un individuo será elegible para recibir pagos del seguro por desempleo si presentan ciertas razones de carácter familiar, como ser víctima de violencia doméstica, tener que cuidar a un familiar inmediato o  tener que acompañar a su cónyuge fuera de su lugar de residencia; disponer que el Secretario promulgará la reglamentación necesaria para lograr la eficaz consecución de esta Ley;  y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Programa Federal de Seguro por Desempleo, a nivel estatal, provee beneficios de desempleo a todos aquellos trabajadores que sean elegibles y que estén desempleados por razones que no sean por su determinación (según la ley estatal), y cumpla con otros requisitos de elegibilidad.  Los estados, incluyendo el Gobierno de Puerto Rico, operan programas de desempleo bajo sus propias leyes, las cuales deben cumplir sustancialmente con las disposiciones de la ley federal.  El Departamento del Trabajo de los Estados Unidos, provee asistencia técnica, directrices programáticas, asignación de fondos administrativos, y realiza  evaluaciones del cumplimiento de los diferentes estados con las reglamentaciones y leyes federales sobre seguridad de desempleo.

 

            Bajo el Programa Federal de Seguro por Desempleo, se pagan a las personas desempleadas una porción de su sueldo.   Mediante este programa se intenta minimizar el impacto económico que tiene para una persona el desempleo, y estabilizar la economía en tiempos de crisis.

            La Ley de Reinversión y Estímulo Económico Federal “Ley ARRA”, por sus siglas en inglés, (“American Recovery and Reinvestment Act”) es la ley federal firmada el 17 de febrero de 2009 por el Presidente Barack Obama. Esta legislación busca estimular la creación de empleos durante estos tiempos de retos económicos, con la inversión de $787 mil millones de dólares durante los próximos dos años, en sectores cruciales como la energía, salud, infraestructura y educación, transportación, comercio, energía, vivienda, justicia y empleos.

 

            La Ley Pública 111-5, conocida como “The Assistance for Unemployed Workers and Struggling Families Act”, dispuso la distribución de una serie de incentivos para aportar fondos a los programas de compensación de desempleo en todos los estados, siempre que se cumplan con ciertos requisitos establecidos en la ley y reglamentación federal.  Según la Unemployment Insurance Program Letter, No. 14-09, promulgada por el Departamento del Trabajo Federal, según enmendada, provee para una primera fase de distribución de fondos por la cantidad de $7 billones, siempre y cuando las leyes estatales de compensación por desempleo incluyan las disposiciones requeridas por ley federal.   Mediante la segunda fase, se proveyó para una transferencia de fondos de $500 millones de dólares, para que los fondos estatales fueran utilizados con fines administrativos.

 

Este dinero, se repartirá entre los estados que modernicen sus leyes de beneficios de seguro por desempleo a trabajadores elegibles que están desempleados debido a la falta de trabajo apropiado.  El programa permite que los estados hagan más accesible los beneficios por desempleo porque evitan incurrir los costos que conlleva liberalizar los requisitos de elegibilidad al seguro por desempleo.  Hasta la fecha, 32 estados que han conformado sus leyes de beneficios de seguro por desempleo al estatuto federal han solicitado fondos bajo el programa y se han distribuido $2.9 billones. 

 

            En el caso de Puerto Rico, el Programa de Recuperación - Modernización del Seguro por Desempleo ha reservado sobre $41 millones que impactarían directamente a  miles de ciudadanos americanos residentes en Puerto Rico que se encuentran actualmente desempleados. 

 

            Para poder cualificar para dichos beneficios, particularmente con la distribución de fondos de la primera fase, es preciso atemperar la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad en el Empleo de Puerto Rico”, (“Ley Núm. 74”) para que se recojan en ésta los requisitos necesarios para poder hacer elegible a miles de puertorriqueños del recibo de dichos fondos bajo el programa de desempleo. 

 

            Como parte de los requisitos que establece la Ley Federal y el Unemployment Insurance Progam Letter, se tiene que proveer, además de un período básico para utilizar en el cómputo del beneficio por desempleo, un período básico alterno, que utiliza el último trimestre del tiempo trabajado, para llevar a cabo el cómputo.  Del mismo modo, y en aras de lograr la elegibilidad para este programa, la ley local debe ser enmendada para incluir varias opciones que impartan flexibilidad y apertura a la evaluación de las razones de separación de un empleo; o sea, aquellas personas que son separadas de su empleo por razones ajenas a su voluntad, por ejemplo, las situaciones familiares que puedan surgir a causa de que el individuo es víctima de violencia doméstica o necesita ser relocalizado por traslado o nueva oportunidad laboral de su cónyuge, o a causa de enfermedad o incapacidad en algún miembro de la familia inmediata, y proveer protección al reclamante que sólo busque, solicite o acepte empleo a tiempo parcial. 

 

            Esta Asamblea Legislativa implora y exige un tratamiento igualitario al de los demás estados de la Nación Americana.  Entendemos que esta Ley es un paso de avanzada para poder cumplir con los requisitos federales necesarios para poder cualificar para los fondos separados por la Ley ARRA y por el “Assistance for Unemployed Workers and Struggling Families Act” para atender los fondos de desempleo en los estados. 

 

Por tal razón, entendemos que son meritorias las enmiendas a la Ley Núm. 74, supra, de manera que podamos recibir un trato igual que los demás estados de la jurisdicción americana, y recibir la aportación de fondos que son tan necesarios para el programa de seguro por desempleo del Gobierno de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se adiciona un nuevo inciso (bb) a la Sección 2 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 2.-Definiciones

 

A menos que de su contexto se deduzca otra cosa los términos que se expresan a continuación tendrán las siguientes acepciones:

 

(a)               

 

(b)               Período básico.-Significa los primeros cuatro (4) de los últimos cinco (5) trimestres naturales cumplidos que inmediatamente precedan al primer día del año de beneficio de alguna persona.  Disponiéndose, que en caso de una reclamación de salarios combinados a tenor con el acuerdo aprobado por el Secretario del Trabajo de los Estados Unidos, el “período básico” será aquel aplicable bajo las disposiciones de la Ley de Compensación por Desempleo del estado deudor.

(bb)      Período Básico Alterno.-Significa los últimos cuatro (4) trimestres naturales consecutivos, incluyendo siempre el último, que inmediatamente precedan al primer día del año de beneficio del reclamante.  Disponiéndose que para fines de esta Ley, toda referencia al “período básico” incluirá tanto el Período Básico definido en el inciso (b) de la Sección 2 como el Período Básico Alterno cuando éste aplique.

 

(c)               

 

…”

 

Artículo 2.-Se adiciona un nuevo sub inciso (3) al inciso (c) de la Sección 3 de Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

 “Sección 3.-Fórmula de beneficio

 

(a)               

 

(b)              

 

(c)                Salarios para calificar

 

(1)              

 

(2)              

 

(3)               Cuando el cómputo de beneficio del Período Básico según definido en el inciso (b) de la Sección 2 no cualifique al Reclamante para el beneficio, el Secretario habrá de aplicar el Período Básico Alterno para realizar el cómputo de elegibilidad.

 

(d)              

 

(e)               

 

(f)                 …”

 

Artículo 3.-Se adiciona un nuevo sub inciso (14) al inciso (b) y un nuevo inciso (d) a la Sección 4 de Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 “Sección 4.-Condiciones para recibir beneficios

 

(a)               

 

(b)              

 

(1)              

 

                        …

 

(14)      No se considerará inelegible a ningún reclamante por cesar en su empleo por causa de una situación familiar en la que se haga excesivamente oneroso o impráctico el acceso o la asistencia regular al lugar de empleo por las siguientes razones:

 

i.          necesidad de cambiar o relocalizar su domicilio por causa del traslado laboral o nuevo empleo del cónyuge;  

 

ii.          situaciones o incidentes de violencia doméstica en que el acceso o la asistencia regular al empleo constituya un riesgo para la seguridad propia o de miembros del grupo familiar. Disponiéndose, que se considerará familiar inmediato el cónyuge, padres o hijos menores de edad.

 

Será suficiente muestra de la situación de violencia doméstica, aunque no limitadas, las siguientes:

 

1)                  Una orden de protección del Tribunal;

 

2)                  Informe policial del incidente de violencia doméstica;

 

3)                  Un informe o certificación de una organización bona fide que brinde servicios de apoyo a víctimas de violencia doméstica;

 

4)                  Una declaración de un profesional de asistencia, tales como consejeros, funcionario de albergue, abogado, representante de alguna iglesia o profesional de la salud.

 

La información contenida en los documentos antes mencionados, será confidencial, por lo que no podrá ser divulgada, a menos que medie el consentimiento escrito del reclamante.  El Secretario del Trabajo implantará un programa de capacitación sobre el manejo de las reclamaciones de desempleo por razón de violencia doméstica, en coordinación y colaboración con la Oficina de la Procuradora de las Mujeres.  El mismo estará dirigido a adiestrar a los gerenciales y al personal que atenderá a las víctimas de violencia doméstica.  Este Programa se pondrá en vigor sesenta (60) días a partir de la vigencia de esta Ley;

 

iii.         situaciones o incidentes en que el reclamante sea víctima de delito o testigo de la comisión de algún delito, que por causa de esta situación, el acceso o la asistencia regular al empleo constituya un riesgo para la seguridad física del reclamante que le requiera cambiar o relocalizar el domicilio;

 

iv.         enfermedad o incapacidad constatable de un miembro del grupo familiar inmediato, que requiera que el reclamante se haga cargo del cuidado y acompañamiento del familiar por un período de tiempo mayor al que el patrono pueda garantizar mediante alguna licencia.  Disponiéndose, que se considerará familiar inmediato el cónyuge, padres o hijos menores de edad.

 

                        De ocurrir un despido relacionado o motivado por las razones arriba indicadas y el Secretario del Trabajo determinar que el mismo estuvo asociado a las razones familiares de peso aquí aludidas, declarará al reclamante elegible a beneficios.

 

(c)               

 

(d)               Empleo a tiempo parcial: No obstante cualquier otra disposición en esta Ley, la elegibilidad para beneficios se extenderá a todo reclamante que esté disponible  para realizar o aceptar colocación en trabajo solamente a tiempo parcial, sujeto a las siguientes disposiciones:

 

(1)        Si la mayoría de las semanas de trabajo en el período básico de un reclamante incluye trabajo a tiempo parcial, a éste no se le denegará los beneficios por desempleo al amparo de las disposiciones de esta Ley relativas a la disponibilidad para el trabajo, búsqueda activa de trabajo, o no aceptar un trabajo, sólo porque el individuo está buscando únicamente trabajo a tiempo parcial.

 

(2)        Para los fines de este inciso, “disponible para trabajo a tiempo parcial” significará disponible para trabajo por al menos veinte (20) horas semanales, salvo que la jornada de empleo que crea la elegibilidad en el período básico o al momento de cesantía fuere menor.

 

(3)        Nada de lo dispuesto en este inciso se interpretará como un impedimento para que la persona que haya estado empleada a tiempo parcial solicite o acepte colocación o participe en programas de adiestramiento, para empleo a jornada completa.

 

Artículo 4.-Esta Asamblea Legislativa dispone que del dinero que reciba el Gobierno de Puerto Rico debido a las enmiendas prescritas por la presente ley, al amparo de la American Recovery and Reinvestment Act, supra, se separará la suma de tres millones setecientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y dos dólares ($3,749,252.00) para ser utilizado en la administración del programa de seguro por desempleo y servicio de empleo, incluyendo la compra de equipo y modernización tecnológica.

 

Artículo 5.-El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, adoptará o enmendará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la aprobación de esta Ley, la reglamentación necesaria para lograr la eficaz consecución de esta Ley.

 

Artículo 6.-El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos remitirá a la Asamblea Legislativa, un informe detallando el estado del programa de  seguro por desempleo, y el cumplimiento del mismo y de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, para de esta manera maximizar la obtención de fondos federales al programa, al año siguiente a la aprobación de esta Ley.

Artículo 7.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  No obstante, se concede un término de seis (6) meses para la implementación de esta Ley.

 

  

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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