Ley Núm. 213 del año 2011


(P. del S. 2111); 2011, ley 213

 

Para enmendar el sub-inciso (g), del inciso (1) del Artículo 2 de la Ley Núm. 127 de 1958; Ley de Pensiones por Muerte en el Cumplimento del Deber.

Ley Núm. 213 de 26 de octubre de 2011

 

Para enmendar el sub-inciso (g), del inciso (1) del Artículo 2 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de Pensiones por Muerte en el Cumplimento del Deber”, a fin de incluir también como una circunstancia para que un policía pueda acogerse a los beneficios de pensión el que éste, aún estando franco de servicio, en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones impuestos por la ley, sea atacado al intervenir con alguien para evitar o tratar de evitar la comisión de un delito o al revelarse su identidad como policía; y como resultado de dicho ataque pierda la vida o resulte incapacitado.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, se aprobó con el propósito de proveer el pago de una pensión especial a los miembros de la seguridad pública de Puerto Rico por el riesgo que acompaña el desempeño de sus funciones.  Esta Ley concede a estos  servidores y a sus familiares, en caso de incapacidad física o mental o en caso de muerte, una pensión o pago por muerte que les permita satisfacer sus necesidades más apremiantes.

La Ley Núm. 127, supra, establecía seis (6) circunstancias bajo las cuales cualquier persona que, como miembro de la Policía de Puerto Rico, en el desempeño de sus funciones, se incapacite física o mentalmente para el servicio o muera, sería acreedor a una pensión especial.  Este beneficio en caso de muerte se les extendió a sus familiares.  Todas las circunstancias anteriores concedían el derecho a una pensión especial, sólo cuando el policía fuese atacado en el ejercicio de sus funciones oficiales durante su jornada regular de trabajo o fuese activado fuera de ésta para  una encomienda especial.

En vista de que la Ley Núm. 127, supra, no contemplaba aquellos casos en que un miembro de la policía, aún estando franco de servicio, fuera atacado por alguien por motivos relacionados a sus funciones, se enmendó dicha Ley para incorporar esa circunstancia.

Esa enmienda se recogió en la Ley Núm. 142 de 3 de julio de 1999, la cual añadió el sub-inciso (g) al inciso (1) del Artículo 2 de la Ley Núm. 127, supra, para incluir como una de las circunstancias para que un miembro de la Policía pueda acogerse a los beneficios de pensión, lo siguiente:

      “En caso de un miembro de la Policía:

      (g) Al ser atacado aún estando fuera de servicio, y que como resultado de dicho ataque             pierda   la vida o resulte incapacitado, siempre que se establezca que dicho ataque fue por           motivos de represalia o venganza relacionadas con una investigación, intervención o          procedimientos oficiales que el agente realizara o estuviese realizando conducentes al          esclarecimiento de un delito.”

Esta enmienda complementa la intención legislativa para atender el reclamo de los miembros de la Policía para que se incluyera en la ley la circunstancia descrita en el sub-inciso (g), antes citado.  No obstante, se hace necesario enmendar el mismo para extender el beneficio de pensión que otorga la Ley Núm. 127, supra, a aquellos casos que legalmente cualifican y no fueron incluidos en la enmienda.

La enmienda introducida a la Ley mediante  el sub-inciso (g), no incluyó aquellos casos en que un agente aún estando fuera de servicio, sin necesariamente estar practicando una investigación conducente al esclarecimiento de un delito, es atacado al intervenir con alguien para evitar o tratar de evitar la comisión de un delito o al revelarse su identidad como policía.

Es de conocimiento público que un sinnúmero de miembros de la Fuerza Policíaca han sido atacados, perdiendo la vida o resultando incapacitados, en el cumplimento de los deberes que le impone la Ley de la Policía, Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada. En su Artículo 10, ésta dispone que los miembros de la Policía conservarán su condición como tales en todo momento en cualquier sitio en que se encontraren dentro de la jurisdicción territorial de Puerto Rico, aún cuando estuvieren francos de servicio.  Añade que éstos, para los efectos de cualquier intervención para hacer cumplir las disposiciones de dicha Ley, tendrán todos los deberes y atribuciones que se imponen por la misma.

Es precisamente, cuando compelidos por la ejecución de los deberes que les impone este Artículo algunos miembros de la Policía pierden su vida o se incapacitan al intervenir con alguien para evitar o tratar de evitar la comisión de un delito, sin necesariamente estar practicando una investigación conducente al esclarecimiento de un delito.  También es de conocimiento público que ocurren casos en que los miembros de la Fuerza son atacados por el mero hecho de revelarse su identidad como policía.

Esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario legislar para otorgarle el beneficio de pensión a los policías que son atacados y fallecen o quedan incapacitados bajo las circunstancias antes descritas.  De esa manera, se les hace justicia a estos servidores públicos que exponen sus vidas para mantener la ley y el orden en todo momento, para cumplir con los deberes y obligaciones que le impone la Ley al Cuerpo de la Policía.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Para enmendar el sub-inciso (g), del inciso (1) del Artículo 2 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Las disposiciones de esta Ley y el reglamento que se apruebe para su administración, serán aplicables a cualquier persona que como miembro de la Policía, de la Policía Municipal, del Cuerpo de Bomberos, del Cuerpo de Oficiales de Custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, de la Guardia Nacional, del Cuerpo de Vigilantes, o como Agente de Rentas Internas, Agente del Negociado de Investigaciones Especiales, Superintendente de las Instituciones Correccionales del Departamento de Corrección y Rehabilitación, el Administrador General o Sub-Administrador General de la Corporación Industrias de Prisiones de Puerto Rico, Subdirectores de Corrección, Alguacil del Tribunal General de Justicia, en el desempeño de sus funciones se incapacite física o mentalmente para el servicio o muera bajo alguna de las siguientes circunstancias:

(1)   En caso de un miembro de la Policía:

      (a)…

      (b)…

      (c)…

      (d)…

      (e)…

      (f)…

      (g) Al ser atacado aún estando fuera de servicio, y que como resultado de dicho ataque pierda la vida o resulte incapacitado, siempre que se establezca que dicho ataque fue por motivos de represalia o venganza relacionadas con una investigación, intervención o procedimientos oficiales que el agente realizara o estuviese realizando, conducentes al esclarecimiento de un delito.

Esta disposición incluye también aquellos casos, cuando un miembro de la Policía aún estando franco de servicio, en el cumplimento de sus deberes y atribuciones impuestos por la Ley, es atacado al intervenir con alguien para evitar o tratar de evitar la comisión de un delito o al revelarse su identidad como policía, y que como resultado de dicho ataque pierda la vida o resulte incapacitado. Disponiéndose que en estos casos, el Superintendente de la Policía ordenará la realización de una investigación para establecer si el agente del orden público, estando franco de servicio, falleció bajo las circunstancias descritas en este apartado.

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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