Ley Núm. 231 del año 2011


(P. de la C. 3178); 2011, ley 231

 

Para adicionar un inciso (7), en la Sección 4050.09 de la Ley 1 de 2011; Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico

LEY NUM. 231 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2011

 

Para adicionar un inciso (7), en la Sección 4050.09 de la Ley 1 - 2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a los fines de incluir la adquisición y mantenimiento de bienes muebles para escuelas del sistema de educación pública e instituciones sin fines de lucro entre las áreas y proyectos sujetos a asignación. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Como bien sabemos, recientemente entró en vigor la Ley 1 - 2011, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”. Entre sus Secciones cuenta con la Sección 4050.09, para la Creación de un Fondo de Mejoras Municipales. Dicha Sección proviene del antiguo “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” como la Sección 2709. Este Fondo se nutre de los depósitos por concepto de los recaudos correspondientes al punto uno por ciento (0.1%) del producto del impuesto sobre ventas y uso, provenientes del punto cinco por ciento (0.5%) de impuesto sobre ventas y uso impuesto por los municipios y cobrado y depositado por el Secretario de Hacienda en una cuenta o fondo especial en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

 

            El fin de la creación de este Fondo de Mejoras Municipales es el de poder distribuir estos depósitos a proyectos de obras y mejoras permanentes públicas en los municipios. Las escuelas públicas del estado y de los municipios, las comunidades de escasos recursos económicos, los residenciales públicos estatales o municipales, las facilidades recreativas y deportivas y las obras y mejoras permanentes, son los que la Ley establece serán receptores de estos fondos.

 

            Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa halla meritorio que una parte de los depósitos que componen el Fondo de Mejoras Municipales no sólo sea asignada a obras y mejoras permanentes públicas, sino que también dichos fondos se puedan utilizar en la adquisición y mantenimiento de equipo mueble para llevar a cabo dichas obras cumpliendo con el mandato de ley. La situación precaria fiscal en que se encuentran los municipios así lo aclama y necesitan de nuestra ayuda.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.-Se adiciona el inciso (7) a la Sección 4050.09 de la Ley 1 - 2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Sección 4050.09.-Creación del Fondo de Mejoras Municipales

(a)    Creación del Fondo- Se crea un “Fondo de Mejoras Municipales”, el cual se nutrirá de los depósitos que se efectúen por concepto de los recaudos correspondientes al punto uno por ciento (0.1%) del producto del impuesto sobre ventas y uso autorizado por las Sección 4020.10 y el Subtítulo F, provenientes del punto cinco por ciento (0.5%) del impuesto sobre ventas y uso impuesto por los municipios y cobrado por el Secretario, a ser depositado por el Secretario de conformidad con el inciso (e)(3) de la Sección 4050.06 de este Subtítulo, en una cuenta o fondo especial en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, para ser distribuidos mediante legislación por la Asamblea Legislativa para ser asignados a proyectos de obras y mejoras permanentes públicas en los municipios, tales como:

 

(1)               Mejoras a escuelas del sistema de educación pública, ya sean del estado o de los municipios.

 

(2)               Obras y mejoras permanentes en comunidades de escasos recursos económicos.

 

(3)               Obras y mejoras permanentes en residenciales públicos estatales o municipales.

 

(4)               Obras y mejoras permanentes en facilidades recreativas y deportivas.

 

(5)               Obras y mejoras permanentes.

 

(6)               Obras de rehabilitación y/o construcción de viviendas para personas de escasos recursos económicos, entre los proyectos de obras y mejoras permanentes.

 

(7)        Adquisición y mantenimiento de equipos muebles para escuelas del sistema de educación pública e instituciones sin fines de lucro.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Vice Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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