Ley Núm. 281 del año 2011


(P. de la C. 3381); 2011, ley 281

 

Para enmendar las Reglas 6, 6.1, 23, 64, 185, 218, 240, 241 y la 247 de las de Procedimiento Criminal de 1963.

LEY NUM. 281 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2011

 

Para enmendar las Reglas 6, 6.1, 23, 64, 185, 218, 240, 241 y la 247 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines de establecer la obligatoriedad de la condición de supervisión electrónica en los delitos enumerados al momento de fijar una fianza; aclarar que en la vista preliminar el imputado sólo tiene derecho a carearse con los testigos que presente el Ministerio Público, así como a su contrainterrogatorio; establecer que en la vista preliminar en ningún caso será obligatoria la presentación de informes periciales forenses y que, en caso de que se fueran a presentar dichos informes, certificados o declaraciones juradas de los distintos peritos forenses o de agentes del orden público, no se requerirá su testimonio en la vista preliminar, sin perjuicio de que el imputado pueda confrontarlos en el juicio, de determinarse causa probable para acusar; disponer que el tribunal debe celebrar una vista evidenciaria en la que fundamente por escrito su determinación de aceptar o denegar una solicitud de desestimación bajo la Regla 64; para variar el momento en el que se comenzará a computar el término de juicio rápido en determinadas circunstancias; con el propósito de que el tribunal pueda modificar una sentencia final y firme, a solicitud del Ministerio Público, en los casos en los que el convicto coopere en una investigación o procesamiento criminal; que se celebrará una vista privada a tales efectos y que el récord de la vista permanecerá sellado e inaccesible al público para salvaguardar la seguridad del informante y la confidencialidad de la información; requerir que se presente una moción, dentro de un término no menor de tres (3) días antes de la vista señalada, en la que se notifique al tribunal la intención de solicitar la paralización de los procedimientos por razón de incapacidad mental del imputado o acusado; que en la vista la representación legal presente alguna prueba de la incapacidad mental del imputado o acusado además de su propio testimonio; que el magistrado o juez determine mediante preponderancia de la prueba que el imputado o acusado de delito se encuentra mentalmente incapacitado y que exponga  detalladamente por escrito los fundamentos que motivan su determinación de suspender los procedimientos y señalar una vista para determinar la capacidad mental de éste; incluir la no procesabilidad permanente de un imputado o acusado de delito en la consideración de la necesidad de la internación en una institución adecuada para su tratamiento o imposición de una medida de seguridad contra éste y la aplicación de esta regla en la etapa de vista preliminar;  que el Ministerio Público pueda solicitar el sobreseimiento o archivo de una denuncia o acusación con o sin perjuicio para un nuevo proceso;  que el sobreseimiento o archivo de una denuncia o acusación sólo será con perjuicio cuando sea de aplicación el inciso (c) de la Regla, cuando el tribunal así lo determine conforme al inciso (b) la misma o cuando se trate de un delito menos grave; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Constitución de Puerto Rico le asigna al Tribunal Supremo de Puerto Rico el deber de adoptar Reglas de Procedimiento Criminal, por lo cual,  actualmente, el alto foro tiene ante su consideración unas nuevas reglas. Sin embargo, entendemos que es vital, para la lucha contra el crimen, hacer varias enmiendas a las reglas vigentes.

 

Estas enmiendas tienen como objetivo principal, el proveerle herramientas adicionales al Ministerio Público para que pueda cumplir con mayor eficacia su labor de investigar las acciones delictivas y el procesamiento criminal de los responsables de estas acciones. 

 

El Pueblo de Puerto Rico es una Sociedad de Ley y Orden y esta Legislatura, en el ejercicio legítimo de aprobar leyes en protección de la vida, la salud, el bienestar y la seguridad del Pueblo, según lo dispone el Artículo II, Sección 19 de la Constitución de Puerto Rico, aprueba esta legislación.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) de la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

 

            “Regla 6.-Orden de arresto a base de una denuncia

 

(a)                Expedición de la orden. Si de una denuncia jurada o de la declaración o declaraciones juradas sometidas con la denuncia o del examen bajo juramento del denunciante o sus testigos, si algunos, constare que hay  causa probable para creer que se ha cometido el delito por la persona o personas contra quienes se imputa, el magistrado expedirá la orden para el arresto de dichas personas, con excepción de lo dispuesto en la regla 7(a).  El Ministerio Público tendrá discreción para presentar cargos en ausencia a toda persona sospechosa de delito cuando entienda que existen circunstancias justificadas, excepto: (a) cuando el sospechoso comunique por sí o a través de su representación legal que está disponible para acudir a la vista de Regla 6 o su alzada, en el día y la hora indicada por el fiscal; (b) cuando se tenga al sospechoso de delito y  esté bajo custodia estatal o federal en una institución penal; (c) cuando se tenga del sospechoso de delito una dirección física de trabajo o dirección residencial en la cual se pueda notificar personalmente de la radicación de cargos en su contra. El Tribunal deberá evaluar la justificación presentada por el Ministerio Público para radicar en ausencia antes de tomar una determinación. No obstante, la determinación del Ministerio Público de que existen circunstancias justificadas para someter el caso en ausencia será merecedora de amplia deferencia por parte del magistrado. La determinación de causa probable podrá estar fundada total o parcialmente en una declaración por información o creencia con suficiente garantía circunstancial de confiabilidad. Cuando hubiere más de una persona afectada, el magistrado podrá expedir una orden de arresto para cada una de ellas. El magistrado hará constar en la denuncia los nombres de las personas examinadas por él para determinar causa probable.

 

 

(b)        …

 

(c)        …”

 

Artículo 2.-Se enmienda el inciso (b) de la Regla 6.1 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

 

“Regla 6.1.-Fianza hasta que se dicte sentencia; cuando se exigirá

 

(a)               

 

(b)               En casos graves o menos graves en que hubiere derecho a juicio por jurado. En todo caso grave o menos grave en que hubiere derecho a juicio por jurado el magistrado exigirá la prestación de fianza al imputado para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. En casos apropiados el magistrado podrá permitirle al imputado permanecer en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero, bajo fianza diferida o bajo cualesquiera condiciones que estime pertinentes imponer. El tribunal podrá imponer, motu proprio o a solicitud del Ministerio Fiscal, condiciones de conformidad con la Regla 218(c). En los casos de personas a quienes se le imputen alguno de los siguientes delitos graves, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico y otras leyes especiales, además de fijar la fianza correspondiente, el tribunal tendrá, al fijar la fianza, que imponer la condición de que se sujete a supervisión electrónica al imputado y aquéllas otras condiciones enumeradas en el inciso (c) de la Regla 218, conforme al procedimiento establecido en dicha Regla. Los delitos son: asesinato; secuestro, secuestro agravado, secuestro de menores; robo agravado; incendio agravado; utilización de un menor para pornografía infantil; envenenamiento intencional de aguas de uso público; agresión sexual; maltrato intencional de menores según dispuesto en el Artículo 75 de la Ley 177, supra o su análoga en una ley posterior; Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, específicamente cuando la transacción envuelva medio kilo (1.1 libras) o más de cocaína o heroína,  o un kilo (2.2 libras) o más de marihuana, y los Artículos 405 sobre Distribución a personas menores de dieciocho (18) años, 408 sobre Empresa Criminal Continua y 411-A sobre Introducción de Drogas en las escuelas e instituciones; los siguientes Artículos de la Ley de Armas: Artículos 2.14 sobre Armas de Asalto, el 5.01 sobre Fabricación, Importación, Venta y Distribución de Armas, el 5.03 sobre Comercio de armas de fuego automáticas, el 5.07 sobre Posesión o Uso ilegal de Armas Automáticas o Escopetas de Cañón, el 5.08 sobre Posesión o Venta de Accesorios para Silenciar, el 5.09 sobre Facilitación a terceros y el 5.10 sobre Remoción o Mutilación de Número de Serie o Nombre de Dueño en Arma de Fuego; violaciones a las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, que impliquen grave daño corporal y aquellos delitos graves en los cuales se utilice cualquier tipo de arma, según ésta se define en la Ley 404-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”.

 

En todos los casos en que se impute la comisión de los delitos enumerados anteriormente, el tribunal contará con el informe de evaluación y recomendación de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, salvo que no autorizará la fianza diferida. En caso de que se determine causa probable para arresto en ausencia del imputado, la fianza que fije el magistrado, sólo podrá ser modificada mediante moción bajo la Regla 218.

 

(c)               

 

…”

 

Artículo 3.-Se enmienda el inciso (c) de la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

 

“Regla 23.-Vista Preliminar

 

(a)               

 

 

(c)        Procedimiento durante la vista.  La vista iniciará con la presentación de la prueba del Ministerio Público. Éste pondrá a disposición de la persona imputada las declaraciones juradas de aquellos testigos que hayan declarado en la vista. La persona podrá contrainterrogar a estos testigos y ofrecer prueba a su favor.  Al hacer la determinación de causa probable, el tribunal tomará en cuenta la admisibilidad en el juicio de la evidencia presentada por el Ministerio Público sobre los elementos del delito y la conexión de la persona imputada con el delito. En ningún caso será obligatoria la presentación de informes periciales forenses.  Si, a pesar de lo anterior, fueran a presentarse los referidos informes, certificados o declaraciones juradas de peritos forenses o de agentes del orden público, no será requerido el testimonio de los peritos forenses o agentes del orden público durante la vista, sin perjuicio de que el imputado pueda confrontarlos en el juicio, de determinarse causa probable para acusar. Si a juicio del magistrado la prueba demostrare que existe causa probable para creer que se ha cometido un delito y que la persona lo cometió, el magistrado detendrá inmediatamente a la persona para que responda por la comisión de un delito ante la sección y sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia; de lo contrario determinará no causa y ordenará que la persona sea puesta en libertad.  El magistrado podrá mantener en libertad a la persona bajo la misma fianza o determinación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento o libertad bajo custodia de tercero o bajo las mismas condiciones que hubiere impuesto un magistrado al ser arrestada, o podrá alterar las mismas o imponer una fianza o tomar una determinación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento, libertad bajo custodia de tercero o condiciones de acuerdo con la Regla 218(c) si éstas no se le hubiesen impuesto, y si a juicio del magistrado ello fuere necesario.  No obstante lo anterior el magistrado no podrá alterar la fianza fijada o la determinación de fianza diferida, libertad bajo propio reconocimiento o libertad bajo custodia de tercero o condiciones impuestas por un magistrado de categoría superior, a menos que en la vista preliminar se determine causa probable por un delito inferior al que originalmente se le imputó a la persona.  Después de que terminare el procedimiento ante él, el magistrado remitirá inmediatamente a la secretaría de la sección y sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia todo el expediente relacionado con dicho procedimiento, incluyendo cualquier fianza prestada.  En el expediente se hará constar la fecha y el sitio de la vista preliminar, las personas que a ella comparecieron y la determinación del magistrado.

 

…”

 

Artículo 4.-Se enmienda el inciso (n) de la Regla 64 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

 

“Regla 64.-Fundamentos de la moción para desestimar

 

La moción para desestimar la acusación o denuncia, o cualquier cargo de las mismas sólo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:

 

(a)               

 

 

(n)        Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:

 

(1)              

 

(2)               Que no se presentó acusación o denuncia contra el acusado dentro de los sesenta (60) días de su arresto o citación si se encontraba bajo fianza o dentro de los treinta (30) días si se encontraba sumariado o si se tratare de un caso en que un magistrado autorizó la radicación de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 6(a). 

 

(3)               Que el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de sesenta (60) días con posterioridad a la fecha de la celebración del acto de lectura de acusación sin ser sometido a juicio.

 

(4)               Que el acusado no fue sometido a juicio dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de la celebración del acto de lectura de acusación o denuncia.

 

(5)              

 

            …

 

Se dispone que el tribunal no podrá desestimar una acusación o denuncia, bajo este inciso, sin antes celebrar una vista evidenciaria. En la vista, las partes podrán presentar prueba y el tribunal considerará los siguientes aspectos:

 

(1)               Duración de la demora;

 

(2)               Razones para la demora;

 

(3)               Si la demora fue provocada por el acusado o expresamente consentida por éste;

 

(4)               Si el Ministerio Público demostró la existencia de justa causa para la demora; y

 

(5)               Los perjuicios que la demora haya podido causar.

 

Una vez celebrada la vista, el magistrado consignará por escrito los fundamentos de su determinación, de forma tal que las partes tengan la oportunidad efectiva y objetiva de evaluar, si así lo solicitan, la reconsideración o revisión de dicha determinación.”

 

Artículo 5.-Se enmienda la Regla 185 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

 

“Regla 185.-Corrección o modificación de la sentencia

 

(a)               

 

 

(b)               Modificación de sentencia.– El tribunal podrá modificar una sentencia de reclusión en aquellos casos que cumplan con los requisitos del Artículo 104 del Código Penal y de la Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación.  El tribunal también podrá modificar una sentencia de reclusión a solicitud del Ministerio Público cuando el convicto coopere en una investigación o procesamiento criminal, pero la misma nunca podrá ser menor a la mitad de la pena establecida.  El tribunal considerará la solicitud durante una vista privada y el expediente de la misma permanecerá sellado e inaccesible al público, de forma tal que se salvaguarde la seguridad del informante y la confidencialidad de la investigación.”

 

            Artículo 6.-Se enmienda la Regla 218 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

 

“(a)      Derecho a fianza; quién la admitirá; imposición de condiciones. Aquella persona arrestada por cualquier delito que tenga derecho a quedar en libertad bajo fianza o bajo las condiciones impuestas de conformidad con el inciso (c) de esta regla hasta tanto fuera convicta.  A los fines de determinar la cuantía de la fianza correspondiente y la imposición de las condiciones que se estimen propias y convenientes, el tribunal deberá contar con el informe de evaluación y recomendaciones que rinda la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio a tenor con las disposiciones de la Ley 177-1995, según enmendada.  En los casos de personas a quienes se le impute alguno de los siguientes delitos graves, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico y otras leyes especiales, además de fijar la fianza correspondiente, el tribunal tendrá, al fijar la fianza, que imponer la condición de que se sujete a supervisión electrónica al imputado y aquéllas otras condiciones enumeradas en el inciso (c) de esta Regla, conforme al procedimiento establecido en esta Regla. Los delitos son: Asesinato; Robo agravado; Incendio agravado; Utilización de un menor para pornografía infantil; Envenenamiento intencional de aguas de uso público; Agresión sexual; Secuestro, Secuestro agravado y Secuestro de menores; Maltrato intencional de menores, según dispuesto en el Artículo 75 de la Ley 177, supra; Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, específicamente cuando la transacción envuelva medio kilo (1.1  libras) o más de cocaína o heroína,  o un kilo (2.2 libras) o más de marihuana, y los Artículos 405 sobre Distribución a personas menores de dieciocho (18) años, 408 sobre Empresa Criminal Continua y 411-A sobre Introducción de Drogas en las escuelas e instituciones; los siguientes artículos de la Ley de Armas: Artículos 2.14 sobre Armas de Asalto, el 5.01 sobre Fabricación, Importación, Venta y Distribución de Armas, el 5.03 sobre Comercio de armas de fuego automáticas, el 5.07 sobre Posesión o Uso ilegal de Armas Automáticas o Escopetas de Cañón, el 5.08 sobre Posesión o Venta de Accesorios para Silenciar, el 5.09 sobre Facilitación a terceros y el 5.10 sobre Remoción o Mutilación de Número de Serie o Nombre de Dueño en Arma de Fuego; violaciones a las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, que impliquen grave daño corporal y aquellos delitos graves en los cuales se utilice cualquier tipo de arma, según ésta se define en la Ley 404-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, y las circunstancias dispuestas en el inciso (c) de esta regla, el tribunal podrá disponer que una persona quede en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero o bajo fianza diferida.  La fianza, cuando se requiera en estos casos, podrá ser admitida por cualquier magistrado, excepto en caso de que se determine causa probable para arresto en ausencia del imputado, en cuyo caso la fianza que fije el magistrado sólo podrá ser modificada mediante moción bajo la Regla 218.

 

            En todos los casos en que se impute la comisión de los delitos enumerados anteriormente, el tribunal contará con el informe de evaluación y recomendación de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, salvo que no autorizará la fianza diferida. 

En caso de que se determine causa probable para arresto en ausencia del imputado, la fianza que fije el magistrado sólo podrá ser modificada mediante moción bajo la Regla 218.  Todo imputado que pague su fianza en efectivo, contará con cinco (5) días laborables a partir del momento en que quedó en libertad bajo fianza para presenta una certificación del Departamento de Hacienda que establezca que el fiador es un contribuyente bona fide y que ha reportado ingresos que justifican la fianza que se propone prestar.  De no producirse la debida certificación durante el término correspondiente por causas imputables al fiador, se devolverá la fianza prestada, y el tribunal deberá verificar si el imputado de delito tiene otra forma de prestar fianza de las prescritas en estas reglas.  Si en el término concedido no se produjera la certificación por causas imputables al Departamento de Hacienda, el término se extenderá hasta que el Departamento de Hacienda la produzca. Este término adicional nunca será mayor de diez (10) días.

 

En aquellos casos en que el fiador no pueda producir una certificación de contribuyente bona fide, pero demuestre que tiene el dinero para el pago de la fianza, se celebrará una vista en la que el imputado tendrá derecho a ser asistido por un abogado y a ser oído en cuanto a las otras formas que tiene de prestar la fianza fijada.

 

(b)        ...

 

(c)        Imposición de condiciones…

 

(1)              

 

      …

 

(12)      Cumplir con cualquier otra condición  razonable que imponga el tribunal.

 

Las condiciones impuestas de conformidad con esta regla no podrán ser tan onerosas que su observancia implique una detención parcial del imputado como si estuviera en una institución penal.

 

No obstante, en aquellos delitos que menciona el inciso (a) de esta Regla, se establecen las siguientes restricciones:

 

(1)        No se impondrá al imputado una fianza con el beneficio del pago del diez por ciento (10%) en efectivo.

 

(2)        El tribunal, en estos delitos, tendrá que imponer como condición especial adicional para quedar en libertad bajo fianza, que el imputado se sujete a la supervisión electrónica, bajo la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio.

 

(3)        No se podrá diferir la fianza.

 

(13)      En aquellos delitos que menciona el inciso (a) de esta Regla el tribunal podrá imponer las siguientes condiciones adicionales.

 

(A)       Evitar todo contacto con la alegada víctima del crimen o con testigos potenciales.

 

(B)       No cometer delito alguno durante el período en que se encuentre en libertad ni relacionarse con personas que planifiquen, intenten cometer o cometan actos delictivos.

 

(C)       No poseer armas de fuego o cualquier otra arma que pueda causar la muerte.

 

(D)       No consumir bebidas alcohólicas o drogas narcóticas o cualquier otra sustancia controlada.

 

 

Artículo 7.-Se enmiendan los incisos (a) y (d) de la Regla 240 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

 

Regla 240.-Capacidad mental del acusado; procedimiento para determinarla

 

(a)        Vista; peritos.  En cualquier momento después de presentada la acusación o denuncia y antes de dictarse la sentencia, si el tribunal tuviere evidencia, además de la opinión del representante legal del imputado o acusado, que estableciere mediante preponderancia de la prueba que el acusado está mentalmente incapacitado, expondrá detalladamente por escrito los fundamentos para dicha determinación, suspenderá los procedimientos y señalará una vista para determinar el estado mental del acusado. Una vez se señale esta vista, deberá el tribunal designar uno o varios peritos para que examinen al acusado y declaren sobre su estado mental.  Se practicará en la vista cualquier otra prueba pertinente que ofrezcan las partes.  En estos casos, la representación legal del imputado o acusado deberá presentar al tribunal una moción informando la intención de solicitar la paralización de los procedimientos por razón de la incapacidad mental de su representado acompañada de evidencia pericial de tal incapacidad, dentro de un término no menor de tres (3) días antes de la fecha señalada para la vista de que se trate.

 

(b)        …

 

 

(d)        Procedimiento en la vista preliminar.  Si el magistrado ante quien hubiere de celebrarse una vista preliminar tuviere evidencia, además de la opinión del representante legal del imputado, que estableciere mediante preponderancia de la prueba que el imputado está mentalmente incapacitado, expondrá detalladamente por escrito los fundamentos para dicha determinación, suspenderá dicha vista y levantará un acta breve al efecto, de la cual dará traslado inmediato, con los demás documentos en autos, al secretario de la sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente, ante la cual se celebrará una vista siguiendo lo dispuesto en el inciso (a) de esta regla.  En estos casos, la representación legal del imputado deberá presentar al tribunal una moción informando la intención de solicitar la paralización de los procedimientos por razón de la incapacidad mental de su representado acompañada de evidencia pericial de tal incapacidad, dentro de un término no menor de tres (3) días antes de la fecha señalada para la vista preliminar. Si el tribunal determinare que el imputado está mentalmente capacitado, devolverá el expediente al magistrado o tribunal de origen, con su resolución, y los trámites de la vista preliminar continuarán hasta su terminación.  Si el tribunal determinare lo contrario, actuará de conformidad con lo provisto en el inciso (b) de esta regla, sólo que a los efectos de la vista preliminar.”          

 

Artículo 8.-Se enmienda el primer párrafo y se añade un inciso (i) a la Regla 241 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

 

“Regla 241.-Procedimiento para imposición de la medida de seguridad

 

Cuando el imputado fuere absuelto o hubiere una determinación de no causa en vista preliminar por razón de incapacidad mental o determinación de no procesabilidad permanente o se declare su inimputabilidad en tal sentido, el tribunal conservará jurisdicción sobre la persona y podrá decretar internarlo en una institución adecuada para su tratamiento, si en el ejercicio de su discreción determina conforme a la evidencia presentada que dicha persona por su peligrosidad constituye un riesgo para la sociedad o que se beneficiará con dicho tratamiento.

 

En caso de ordenarse internarlo, la misma se prolongará por el tiempo requerido para la seguridad de la sociedad y el bienestar de la persona internada.  En todo caso será obligación de las personas a cargo del tratamiento informar trimestralmente al tribunal sobre la evolución del caso.

 

(a)               

 

           …

 

(i)         El procedimiento dispuesto en esta regla será igualmente aplicable en la vista preliminar establecida por la Regla 23 de Procedimiento Criminal, cuando la determinación de no causa para acusar sea por razón de incapacidad mental, o declaración de no procesabilidad permanente del imputado, y el Ministerio Público determinare no recurrir en alzada, o que de haberlo hecho se sostuviere la determinación de no causa para acusar por los mismos fundamentos.”

 

Artículo 9.-Se enmiendan los incisos (a) y (d) a la Regla 247 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

 

“Regla 247.-Sobreseimiento

 

(a)        Por el Secretario de Justicia o fiscal.  El Secretario de Justicia o el fiscal podrán, previa aprobación del tribunal, sobreseer con o sin perjuicio para un nuevo proceso una denuncia o acusación con respecto a todos o algunos de los acusados. Excepto según se dispone en el inciso (c) de esta regla, dicho sobreseimiento no podrá solicitarse durante el juicio, sin el consentimiento de dichos acusados.

 

(b)        …

 

(c)        …

 

(d)        Efectos.  El sobreseimiento decretado de acuerdo con esta regla impedirá un nuevo proceso por los mismos hechos únicamente cuando sea de aplicación el inciso (c) de esta regla, cuando el tribunal así lo determine conforme al inciso (b) de la misma o cuando se trate de un delito menos grave.”

 

Artículo 10.-Separabilidad

 

Las disposiciones de esta Ley son independientes y separables; si alguna de sus disposiciones es declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, las otras disposiciones de esta Ley no serán afectadas, y la Ley así modificada por la decisión de dicho tribunal, continuará en plena fuerza y vigor.

 

Artículo 11.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

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