Ley Núm. 18 del año 2012


(P. de la C. 2); 2012, ley 18

(Conferencia)

 

Ley para Fomentar el Reciclaje y la Disposición de Equipos Electrónicos de Puerto Rico

LEY NUM. 18 DE 17 DE ENERO DE 2012

 

Para establecer la “Ley para Fomentar el Reciclaje y la Disposición de Equipos Electrónicos de Puerto Rico”, adoptar una política pública sobre el manejo seguro y ambientalmente sostenible de los equipos y componentes electrónicos; definir términos y excepciones; prohibir la disposición como desperdicios ordinarios en vertederos de tubos de rayos catódicos y equipos electrónicos y celulares; promover la industria de importación, distribución y venta de equipos electrónicos y celulares para fomentar la participación en un Plan de Reciclaje y Disposición para la disposición de equipos electrónicos aprobado por la Autoridad de Desperdicios Sólidos y la Junta de Calidad Ambiental y disponer sobre cómo se diseñará y adoptará tal plan; requerir análisis de participación en el mercado de los respectivos importadores y distribuidores de cada tipo de equipo; disponer sobre las facultades y poderes de las distintas agencias e instrumentalidades para implantar, fiscalizar y reglamentar las disposiciones de esta Ley y la fijación de penalidades;  disponer sobre la reglamentación de las actividades de recolección, procesamiento, reciclaje y disposición de desperdicios electrónicos y el acceso del consumidor a dichos servicios y requerir el cumplimiento con normas adecuadas de disposición final; establecer procedimientos específicamente para el ámbito de la telefonía celular; requerir informes y manifiestos; autorizar acuerdos intergubernamentales, y disponer la vigencia y plazos de implantación de sus disposiciones.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución de Puerto Rico ordena que las acciones de su gobierno estén dirigidas a la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad; así como aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo.  Además, en la confección de la Constitución, se hizo constar como aspiración que guía el espíritu de ese documento que para proteger los derechos del pueblo se precisa el desarrollo progresivo de la economía a través de la mayor expansión posible de su sistema productivo.

 

A los fines de armonizar estos mandatos constitucionales, es política pública del Gobierno de Puerto Rico que en la aplicación de los desarrollos tecnológicos se tomen medidas para reducir el impacto ambiental de los mismos y se promueva la reducción, reutilización y reciclaje de los equipos y productos usados, la recuperación de sus componentes y materiales y la disposición apropiada de aquellos residuos que no sean reutilizables, reciclables o recuperables.

Los vertiginosos desarrollos tecnológicos de los tiempos recientes han dado lugar a una expansión de equipos y sistemas que se usan en los hogares y lugares de trabajo.  Por ejemplo, el  teléfono celular que hace menos de veinte años era provincia de altos ejecutivos y profesionales en ocupaciones críticas, es hoy un artículo de consumo, casi omnipresente, que hasta se pone en manos de los niños.  La computadora personal, que se introdujo al mercado del comercio y la empresa en 1981 y al mercado masivo en 1984, está ahora presente en un alto porcentaje de hogares.   No sólo esto, sino que los equipos electrónicos de diversas categorías han proliferado, al punto que hay hogares en los que cada miembro de la familia tiene su propio televisor, teléfono, sistema de música, consolas de videojuegos y otros equipos similares.

 

Ahora bien, a la vez que esto sucede, la velocidad con la que se introducen mejoras a los equipos y bajan los precios crea un fenómeno de mercado en el que se convierte en un producto que pasa de moda o se hace obsoleto con rapidez.  La llamada “Regla de Moore”, de que en promedio tarda menos de dos años en duplicarse la capacidad tecnológica que se puede adquirir por el mismo dinero, incluso crea una demanda por un nuevo o mejor producto, aún cuando el que ya se tiene todavía sea funcional. Aún con un estado de saturación de mercado, la continua introducción de nuevos aditamentos y tecnologías mantendrá un ritmo ascendente en la presencia de equipos tecnológicos entre los desechos sólidos domésticos y comerciales. 

 

Los equipos electrónicos crean un problema en cuanto al manejo de desperdicios debido a que contienen componentes hechos de materiales que son tóxicos, si se liberan al ambiente sin un debido control. Un estudio financiado por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA) arrojó que los niveles de plomo contenidos en los celulares podrían hacer que los aparatos lanzados a la basura se clasifiquen como “desperdicios peligrosos”.  Mayor aún es el riesgo en el caso de los tubos catódicos, los conocidos “tubos de pantalla” de televisores y monitores. Estos componentes representan un alto contenido de plomo y cadmio, metales pesados altamente nocivos.

 

Por otro lado, los expertos han expresado que si bien las baterías de los equipos electrónicos, aunque más o menos propensas a accidentes si se usan indebidamente, no son perjudiciales para la salud en su uso normal, éstas no deben ser desechadas junto a los residuos comunes, ya que en su mayoría usan pilas de níquel y cadmio o híbridos metálicos, o de litio, sustancias potencialmente nocivas a la salud si no se disponen debidamente. Otros componentes de equipos electrónicos contienen mayores o menores cantidades de materiales como mercurio, cromo, solventes, compuestos bromados y otras sustancias químicas que, de no ser manejadas adecuadamente, acumulan en el medio ambiente transfiriéndose al agua, el aire y la tierra y de allí al ecosistema en general, causando daños potencialmente graves a las personas indirectamente expuestas.   Tanto es así, que la Unión Europea ha incorporado estos equipos bajo las reglas de la Directiva de Restricción de Sustancias Peligrosas (ROHS, por sus siglas en inglés).

Necesariamente es menester prohibir la disposición de estos desperdicios como basura común, mas tal prohibición no es suficiente y por el contrario es contraproducente si el consumidor no tiene la alternativa de un medio de disponer de los mismos. La gran mayoría de los vertederos en Puerto Rico no dan abasto y están llegando a los límites de sus capacidades, lo que podría provocar una crisis ambiental en Puerto Rico.  Esto significa que es de suma importancia fomentar la responsabilidad en las empresas y la ciudadanía que utilizan equipo electrónico y de telefonía en sus operaciones para que reciclen y reutilicen el equipo.  Por tanto es necesario establecer una política pública y un sistema de reciclaje, recuperación y disposición adecuada mediante un programa que fomente la conciencia ciudadana y responsabilidad social de las empresas. 

 

Las estadísticas de la EPA revelan que las tasas de reciclaje de equipos electrónicos en los Estados Unidos están en rápido ascenso, pero en varias áreas continúan rezagadas, por ejemplo, en los equipos celulares era de apenas 8% en el 2009.  Esto es una cantidad muy por debajo del potencial, cuando se considera que los equipos en cuestión contienen grandes cantidades de materiales recuperables: metales, plásticos, semiconductores, vidrio, incluso metales preciosos (el oro y la plata se usan en contactos eléctricos de precisión).  Además, como y hemos mencionado, muchas veces una unidad, o sus componentes, pueden no ser lo último en el mercado tecnológico, pero aún estar en óptimas condiciones para su uso.  

 

Una de las grandes preocupaciones en cuanto a este proceso, internacionalmente,  está precisamente en que puede haber un gran valor de recuperación en los materiales que  componen estos equipos, pero en ausencia de una estrategia de disposición y recuperación, esto puede dar aliciente a que sean procesados descuidadamente.  Con frecuencia se da el caso de que son exportados a lugares del mundo donde la reglamentación es poca o ninguna, los trabajadores a cargo de esa función carecen de las debidas protecciones para su propia seguridad y salud, quedando expuestos directamente a altas concentraciones de material tóxico, y lo que no se reutiliza simplemente se descarta y se dispersa en el entorno sin ninguna consideración.  Para evitar estas situaciones es necesario que las agencias responsables y la industria que fabrica, distribuye y/o vende estas unidades formen entre sí un plan coordinado para la debida disposición de los equipos electrónicos.

 

Este tipo de plan fomenta, primero, que la industria asuma su responsabilidad social como buen ciudadano corporativo para hacer de su parte en recuperar los equipos que introdujo en el mercado.  Segundo, que las agencias fiscalizadoras establezcan una reglamentación clara que fomente el desarrollo de una industria de reciclaje, re-uso y recuperación, incluyendo el que se desarrolle un mercado para los productos, de modo que se sepa que se va más allá de simplemente almacenar los desechos. Finalmente, esta medida persigue crear conciencia social, tanto corporativa como ciudadana, para conservar el medioambiente.  Esta estrategia puede naturalmente estar sujeta a ajustes y refinamientos sobre la marcha, mas es importante que se inicie lo antes posible el proceso de toma de decisiones y de coordinación entre las partes involucradas.

 

En consideración a lo antes expresado, esta Asamblea Legislativa entiende necesario promover la disposición de los equipos electrónicos, orientándola a la reutilización, reciclaje o adecuada disposición de estos equipos con el propósito de proteger la salud humana y el medio ambiente.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Título Breve y Política Pública

 

Sección 1.01.-Esta Ley se conocerá como “Ley de Reciclaje y Disposición de Equipos Electrónicos de Puerto Rico”.

 

Sección 1.02.-A través de esta Ley, la Asamblea Legislativa adopta como política pública:

 

1)      Reducir las fuentes de desperdicios sólidos no peligrosos y aquellos peligrosos provenientes de los equipos electrónicos desechados, descartados, obsoletos o inservibles, y fomentar el reciclaje, el re-uso, la re-manufactura de aquellos que puedan ser reutilizados o el procesamiento a través del desmantelamiento y de la separación y recuperación de los materiales que los componen para su disposición ambientalmente sostenible. Es también parte de esta política pública fomentar el manejo, almacenamiento y disposición de los equipos electrónicos desechados y sus partes en formas ambientalmente seguras y socialmente responsables.

 

2)      Fomentar la creación de un sistema de manejo seguro y ambientalmente sostenible de los equipos y componentes electrónicos y fomentar el diseño y uso de dichos equipos y componentes de tal modo que se minimice su impacto ambiental, así como promover su reutilización, reciclaje y recuperación y el desarrollo de sistemas de acopio y procesamiento de equipos electrónicos.

3)      Promover la creación de empresas que se dediquen al reciclaje, recuperación y disposición ambientalmente adecuada de los equipos electrónicos.

 

Artículo 2.-Definiciones y Excepciones

 

Sección 2.01.-Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usadas o aludidas en esta Ley tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa: 

 

a)                  Autoridad - La Autoridad de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico.

 

b)                  Consumidor - Es el comprador, arrendatario o dueño de un equipo; en el caso de un equipo celular o de televisión por cable es el usuario suscrito al servicio. Incluye a persona natural, negocio, corporación, sociedad, organización sin fines de lucro o entidad gubernamental. No incluye a aquellas entidades involucradas en las transacciones al por mayor entre el distribuidor, la empresa de comunicaciones y el detallista.

 

c)                  Detallista - Es una persona natural o jurídica que vende o arrienda un equipo a un consumidor.  Incluye:

 

1)                  Aquel fabricante, importador o distribuidor que vende o arrienda equipos, nuevos o reconstruidos, directamente al consumidor.

 

2)                  El proveedor de telefonía celular o televisión por cable o satélite que vende o arrienda los equipos a través de sus propias oficinas o de tenedores de franquicia.

 

3)                  Revendedores de equipos y servicios de telefonía celular o televisión por cable o satélite.

 

d)               Disposición apropiada – Se refiere a que el desperdicio electrónico que no sea objeto de reciclaje o reutilización reciba un procesamiento tal que reduzca al máximo su impacto sobre el  ambiente y la salud pública.

 

e)        Disposición final – La remoción del flujo de desperdicios del equipo electrónico desechado, descartado, obsoleto o inservible; en piezas o enteros. Incluye tanto la exportación, como la colocación en el mercado de equipo electrónico reciclado o re-manufacturado o de otros productos fabricados con los materiales recuperados. En el caso de la exportación, ésta ocurrirá cumpliendo con la legislación y reglamentación vigente, incluyendo lo contenido en esta Ley, relacionadas a la prohibición de disponer de tubos de rayos catódicos, equipos electrónicos o celulares, transportando los mismos a una jurisdicción con leyes o reglamentaciones ambientales y de salud y seguridad en el trabajo menos estrictas, a fines de ser desechados o destruidos allí.

 

f)          Distribuidor - Persona natural o jurídica que vende o suministra el equipo a un detallista.

 

g)         Proveedor de comunicaciones – Aquella entidad que opera una infraestructura de comunicación o revende el acceso a la misma o que opera o revende el servicio de comunicación o localización y con la que el consumidor realiza un contrato de suscripción o compra de servicios pre-pagados a fines de activar el equipo para su uso. Incluye empresas de telefonía o televisión por cable, según definido en la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996, proveedores de servicio de informática y proveedores de comunicación celular.

 

h)        Equipo celular - Es un dispositivo de comunicación inalámbrico, portátil, diseñado para enviar o recibir transmisiones telefónicas y/o de datos a través de un servicio de radiocomunicación mediante suscripción a un proveedor de comunicación celular.  Incluye:

 

1)                  Teléfonos celulares, incluyendo las partes componentes removibles necesarias para su funcionamiento, tal como su batería y las fichas de memoria removibles (“SIM chips”); 

 

2)                  Aquellos dispositivos tipo agenda electrónica o computadora de mano que estén diseñados y construidos íntegramente con capacidad de telefonía celular, como por ejemplo los de las marcas “Blackberry” o “iPhone”, entre otras, y que son activados mediante suscripción o prepago de servicio a una empresa de telefonía celular;

 

3)                  Localizadores (“beepers”) que operan en la red celular;

 

4)                  Accesorios electrónicos que sean incluidos con el dispositivo de comunicación por su fabricante u ofrecidos por la empresa de telefonía celular como parte de la venta o arrendamiento del equipo, tales como cargadores, audífonos inalámbricos, baterías adicionales o sincronizadores;

 

5)                  Cualquier dispositivo de comunicación  personal, para cuya activación se requiera suscripción o prepago de servicio a una empresa proveedora de telefonía celular, que sea desarrollado e introducido en el mercado por tales empresas a partir de la vigencia de esta Ley. 

 

Para los fines de esta Ley, no se aplica la definición de este inciso (h) a dispositivos de comunicación inalámbrica o rastreo que estén incorporados integralmente al diseño de un automóvil o nave (“OnStar”, “LoJack”, etc.), ni las tarjetas o aditamentos periféricos usados para darle a computadoras fijas o portátiles acceso a redes inalámbricas no telefónicas (“WiFi”, “3G” etc.).

 

 i)         Equipos electrónicos – Para los fines de esta Ley, todo aquél equipo o aparato controlado por electricidad cuyo mando sea gobernado por componentes electrónicos ,tales como transistores y elementos asociados a esta familia tecnológica, incluyendo circuitos integrados, resistencias, capacitores que se describen a continuación, entendiéndose que cuando se haga referencia a “equipos”, significará cualquiera de los siguientes:

 

1)                  Equipos celulares, según definidos en la Sección 2.01 inciso  (h) previo.

 

2)                  Televisores y monitores de video, sin limitarse a aquellos que usan tubos de rayos catódicos, así como aquellos que usan pantallas planas de cristal líquido (LCD) o plasma,  sistemas de proyección o de diodo luminoso (LED). 

 

3)                  Computadoras fijas o portátiles y sus equipos periféricos,  tales como teclados,  ratones, bocinas, “docking stations”, cables y artefactos similares.

 

4)         Módems, tarjetas de expansión, fichas de memoria, unidades de disco, cajas de distribución (“routers”), etc., tanto alámbricos como inalámbricos.

 

5)         Sistemas de Información, tales como servidores, incluyendo sus componentes de almacenamiento de data, terminales, “switches”, “racks”, bancos de baterías, cablería y artefactos relacionados.

 

6)         Sistemas de cámaras de seguridad, incluyendo sus componentes: monitores, sistemas de grabación de imagen de video,  cables y artefactos relacionados.

 

7)         Sistemas de cuadros telefónicos análogos o digitales, incluyendo todos sus terminales, cables y artefactos relacionados.

 

8)         Sistemas de telecomunicaciones, incluyendo sus antenas, servidores, cables y artefactos relacionados.

 

9)         Copiadoras, impresoras, máquinas de fax, sus cartuchos de tinta o “toners” y escáners.

 

10)       Agendas electrónicas, videojuegos portátiles, unidades de rastreo o navegación por satélite (“GPS”).

 

11)       Transmisores de radio, televisión o informática inalámbrica, de cualquier banda o frecuencia.

 

12)       Amplificadores, ecualizadores y consolas digitales de edición o control de audio y/o vídeo.

 

13)       Cajas de control o distribución y sintonizadores de canales de televisión por satélite o cable.

 

14)       Reproductores y grabadores de medio magnético u óptico-digital.

 

15)       Consolas de videojuego, sean domésticas o comerciales.

 

16)       Cualquiera de los anteriores equipos que pudiera instalarse como aditamento opcional en vehículos o naves, pero no lo estuviere. 

 

17)       Invertidores y rectificadores de suministro de electricidad.

 

18)       Relojes, cronómetros y cualquier instrumento portátil digital utilizado para medir distancia recorrida, pulso del corredor u otras variables en el desempeño del ejercicio físico.

 

Además, aun cuando no contengan circuitos integrados o transistores propios, incluye las baterías recargables para uso en los equipos listados que operen a base de compuestos o iones de mercurio, níquel o litio.

 

Disponiéndose, que para la interpretación de este inciso (i) se tomará en consideración el todo de un equipo dado, su propósito y función principal, según diseñado y usado, y la combinación de sus componentes. Esta Ley no aplica bajo la definición de este inciso (i) a vehículos de motor, embarcaciones, naves aéreas, maquinaria agrícola o de manufactura y enseres de cocina, refrigeración o lavandería domésticos o comerciales, por el hecho de que contengan uno o más componentes que por sí solos se incluirían dentro de este listado, siempre que tales componentes estén integrados dentro de su diseño e instalados permanentemente. Tampoco se aplica a antenas que no contengan circuitos procesadores ni a cables o alambres de comunicación o de suministro de energía. 

 

j)          Equipo electrónico usado - Es el que ha sido utilizado previamente y que está disponible para la reutilización, el reciclaje o la disposición apropiada por parte del consumidor.

 

k)         Equipo electrónico huérfano – Aquel equipo electrónico, según definido en esta Ley, cuyo fabricante, importador o distribuidor haya cesado operaciones o se haya retirado del mercado de Puerto Rico sin que exista una empresa sucesora que asuma la responsabilidad de servicio para los equipos. También, los equipos electrónicos adquiridos a través de la Internet o de catálogos del exterior, que entran al territorio por vía del Servicio de Correos o de servicios privados de transporte de mercancías cuyo suplidor no cuente con sucursales en Puerto Rico.

 

l)          Equipos electrónicos desechados de difícil manejo – son equipos cuyo procesamiento o reciclaje se dificulta, ya sea porque carece de mercado o debido a su contenido de materiales con características de materiales peligrosos como los televisores, ya sea que contengan tubos de rayos catódicos “CRT”, o no, las baterías, los artefactos que contienen mercurio, bifenilos policlorados (PCB) o cualquier otro material contaminante con características de material peligroso.

 

 

 

m)        Exportador – Persona, natural o jurídica, que comercia, enviando fuera de territorio puertorriqueño equipos electrónicos desechados, descartados, obsoletos o inservibles, ya sea en piezas o enteros o los productos de su procesamiento o reciclaje.

 

n)         Fabricante – La empresa que manufactura los equipos, o su representante autorizado en Puerto Rico. Incluye a las empresas que re-manufacturan o reconstruyen, equipos cuyas partes principales han sido manufacturadas y utilizadas previamente. Incluye, en el caso de los equipos a los que aplica esta Ley, la remoción de componentes funcionales íntegros para ser instalados en otra unidad del mismo tipo de equipo.

 

o)         Importador – Toda empresa o individuo que introduce al mercado de Puerto Rico equipos electrónicos para su venta o uso; incluye aquellos distribuidores y detallistas que compran su inventario de estos equipos directamente a un fabricante o suplidor fuera de Puerto Rico.

 

p)         Junta – La Junta de Calidad Ambiental de Puerto Rico.

 

q)         Procesador – Persona, natural o jurídica, que se dedica al procesamiento de equipo electrónico.

 

r)          Procesamiento – Desmantelamiento de equipo electrónico desechado, descartado, obsoleto o inservible; con el propósito de exportar las piezas o materiales o entregarlas a Recicladores. Incluye la trituración de plástico proveniente de equipos electrónicos.

 

s)         Reciclador – Persona, natural o jurídica, que lleva a cabo reciclaje de equipo electrónico desechado, descartado, obsoleto o inservible, según se define en esta Ley.

 

t)          Reciclaje - Proceso mediante el cual los equipos electrónicos obsoletos, descartados o desechados, inservibles o en desuso son separados, segregados, procesados, re-manufacturados  y reutilizados en su forma original, en forma de materia prima o de productos derivados; incluye en el caso de los equipos a que aplica esta Ley, el desmantelamiento y la extracción de piezas o componentes básicos para ser incorporados a cualquier otro tipo de equipo, así como la recuperación del material del cual están hechos para su uso ulterior. 

u)         Recolector – Operadores de Centros de Recolección. Todo aquél que esta Ley le requiera, o que esté autorizado por la Junta a recibir equipos electrónicos desechados directamente de manos del consumidor. Ordinariamente, todo detallista de equipos electrónicos será un recolector.

 

v)         Reutilización - Se refiere al uso, en más de una ocasión, de artículos para el propósito para el cual originalmente fueron creados o para cualquier otro uso que no requiera procesamiento de dichos artículos más allá de mantenimiento; incluye en el caso de los equipos a que aplica esta Ley la remoción de componentes funcionales íntegros para ser instalados en otra unidad del mismo tipo de equipo.

 

w)        Tubo de rayos catódicos – Tubo de cristal al vacío con revestimiento de fósforo, usado para generar imágenes visuales en televisores, monitores, osciloscopios y equipos científicos similares.

 

x)         Venta - Es la transferencia del título o del derecho a ejercer dominio o a usar, por contrato de venta; a través de centros de venta, catálogos y medios electrónicos.

 

Artículo 3.-Prohibición de disposición como desperdicios ordinarios. Inclusión de desperdicios electrónicos como categoría de Desperdicio Especial

Sección 3.01.-A partir de dieciocho (18) meses luego de la aprobación de esta Ley, ninguna persona dispondrá de tubos de rayos catódicos ni de equipos electrónicos o celulares, según definidos en la Sección 2.01 (h) y 2.01 (i) en los sistemas de relleno sanitario, vertederos municipales; ni en ningún otro lugar de la jurisdicción de Puerto Rico, salvo un centro de recolección que sea parte de un Plan de Reciclaje y Disposición aprobado por la Autoridad de Desperdicios Sólidos y la Junta de Calidad Ambiental. A esos efectos, la Junta incluirá los equipos electrónicos desechados como una de las categorías de Desperdicios Especiales que tiene bajo su jurisdicción, y fiscalizará que lo dispuesto en esta Sección se ponga en vigor.

 

Artículo 4. Reciclaje Obligatorio de Equipo Electrónico y de Telefonía Celular

 

Sección 4.01.- Toda entidad del sector privado que emplee once (11) personas o más tendrá las siguientes obligaciones:

 

a)      Establecer un programa de reciclaje, reutilización o reconstrucción de todo el equipo electrónico o de telefonía celular que utilice para realizar sus operaciones en Puerto Rico en armonía con la Ley 416 - 2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, y con la Ley 70 - 1992, según enmendada, conocida como “Ley para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”; y

 

b)      Rendir electrónicamente un informe anual a la Autoridad conforme a los reglamentos, evidenciando el mecanismo utilizado para el reciclaje, reutilización o reconstrucción de los equipos electrónicos o de telefonía.

 

Artículo 5.- Programa Voluntario para Obtener Certificación de Empresa Verde

 

Sección 5.01.- Toda entidad del sector privado que esté dispuesta a recibir de los consumidores equipo electrónico o de celulares para su reciclaje, reutilización o reconstrucción, conforme a las disposiciones de esta Ley, será beneficiario de lo siguiente:

 

a)      Una certificación emitida por la Junta de Calidad Ambiental y la Autoridad de Desperdicios Sólidos estableciendo que es una Empresa Verde la cual podrá ser exhibida por la empresa a través de todos los medios que ésta elija; y

 

b)      Reconocimiento en un registro a ser colocado en la página de internet de la Junta y de la Autoridad de que la empresa cumple con los requisitos establecidos en esta Ley para obtener la Certificación.

 

Artículo 6.-Requisitos para la Importación, Distribución, Venta o Alquiler de Equipos Electrónicos o Celulares

 

Sección 6.01.-A partir de seis (6) meses luego de la aprobación de esta Ley, los fabricantes, importadores y distribuidores exclusivos en Puerto Rico de equipos electrónicos y celulares serán responsables del destino de los equipos electrónicos una vez llegan al final de su vida útil o el consumidor decida devolverlo o desecharlo. Coordinarán con los detallistas que venden estos equipos, quienes estarán obligados a recibir los mismos, incluyendo los equipos huérfanos, y los re-manufacturados, una vez el consumidor que lo adquirió decida devolverlo o desecharlo. Todo fabricante, importador y distribuidor de equipos electrónicos y celulares en Puerto Rico deberá inscribirse ante la Junta de Calidad Ambiental, presentando la siguiente información:

 

1)      Carta de intención de dedicarse a la venta de equipos electrónicos.

 

2)      Evidencia de la adopción un Plan de Reciclaje y Disposición, según lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley. 

 

Sección  6.02.- La Junta y la Autoridad mantendrán un registro oficial de entidades u organizaciones que deseen obtener la Certificación dispuesta en esta Ley. Dicho registro deberá mantenerse actualizado y disponible para informar al público y a las entidades interesadas en usar sus servicios a través de la internet y mediante copia impresa.

 

Sección 6.03.-A partir de  seis (6) meses luego de la aprobación de esta Ley, los detallistas de equipos electrónicos deberán proveer información al consumidor sobre los beneficios del reciclaje y las oportunidades que provee la industria para este proceso, así como promover e incentivar el mismo.  La información deberá estar expuesta en un lugar visible y accesible al consumidor en el lugar de venta y en una página de Internet identificada en anejos al contrato de venta, arrendamiento o servicio y hacer referencia a las oportunidades que se ofrecen para el reciclaje y adecuada disposición de los equipos usados. Esta información incluirá la declaración de la obligación de la empresa de aceptar el equipo electrónico una vez que el consumidor lo descarte. 

 

Artículo   7.-Plan de Reciclaje y Disposición.

Sección 7.01.-A partir de un año luego de la aprobación de esta Ley, los fabricantes, importadores, distribuidores y detallistas de equipos electrónicos y proveedores de servicios de telefonía celular y televisión por cable que realicen negocios en Puerto Rico y que deseen obtener la Certificación que ofrece esta Ley, deberán  contar con o acogerse a un Plan de Reciclaje y Disposición que incluya las medidas que habrán de tomarse y que sean necesarias para la recuperación y almacenaje de los equipos que habrán de ser reciclados y que identifique la(s) entidad(es) que habrán de llevar a cabo el reciclaje de los equipos recuperados y cuál será el procesamiento a darse a dichos equipos. Esta información incluirá, sin que esto se considere una limitación:

 

a)                Los métodos y lugares de recolección y acopio de equipos y las empresas o personas que habrán de realizar dichas funciones.

 

b)                La proyección del volumen de equipos a procesar durante el año siguiente.

 

c)                La descripción específica de los procesos a ser usados para el reciclaje, la reutilización, la recuperación o la disposición adecuada de los desperdicios.

 

d)                Un informe de las unidades recolectadas y procesadas durante el año anterior, que incluya cuál fue el destino final de dichos equipos.

 

Sección 7.02.-El Plan de Reciclaje y Disposición podrá ser diseñado y llevado a cabo por la empresa individualmente, o podrá ser diseñado y llevado a cabo por una compañía contratada o una asociación o consorcio de empresas o industrias, en cuyo caso el Plan deberá tener un alcance que abarque el volumen de unidades de equipo electrónico generado por todos los participantes.  El Plan, además, deberá describir detalladamente la frecuencia de la política de puertas abiertas que deberá implementar la empresa para recibir los equipos electrónicos y de telefonía por ellos vendidos, la cual debe ser de al menos una (1) vez al año.

 

Sección 7.03.-El Plan de Reciclaje y Disposición deberá ser sometido a la Autoridad para su revisión y aprobación.  Aquellas entidades que estén realizando negocios seis (6) meses luego de la aprobación de esta Ley y deseen obtener la Certificación, lo deberán presentar conforme se disponga mediante reglamento. Cualquier otra entidad que inicie negocios con posterioridad a ello y desee obtener la Certificación deberá presentar el plan según se disponga por reglamento, salvo que cualquier empresa podrá solicitar directamente a la Autoridad que sea ésta misma la que asuma el diseño y manejo de un Plan de Reciclaje y Disposición de equipos electrónicos, mas dicha solicitud deberá ser hecha formalmente y aprobada por la Autoridad, previo a cualquier inicio de operaciones.  Disponiéndose que la Autoridad estará facultada para imponer los cargos que estime pertinente por la redacción del plan a aquellas entidades que no lo hagan por cuenta propia. 

 

Sección  7.04.-Cualquier cambio en las disposiciones del Plan de Reciclaje y Disposición por parte de la empresa deberá ser notificado a la Autoridad dentro de los sesenta (60) días de su vigencia.

 

Sección 7.05.-Toda empresa sujeta a la autoridad de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico que ofrezca o introduzca servicios que incluyan la venta o arrendamiento de equipos electrónicos y deseen obtener la Certificación que ofrece esta Ley deberá presentar a la Junta Reglamentadora evidencia de la presentación a la Autoridad de un Plan de Reciclaje y Disposición.

 

Sección 6.06.-El incumplimiento de este Artículo estará sujeto a las penalidades establecidas en la Ley 70-1992, según enmendada, conocida como “Ley para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”.

 

Artículo 8.-Facultades y deberes de las Agencias Estatales y los Municipios

 

Sección 8.01.-Junta de Calidad Ambiental

 

a)         Reglamentará el manejo, disposición, reutilización y reciclaje de los equipos electrónicos en Puerto Rico mediante la fijación de los requisitos que estime necesarios para proteger el ambiente y la salud pública, en armonía con la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, y con la Ley 70- 1992, según enmendada, conocida como “Ley para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”.

 

b)         Velará por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, conforme con sus deberes y facultades.

 

c)         Emitirá, modificará o revocará las licencias y los permisos otorgados en virtud de esta Ley y verificará, mediante inspección, el cumplimiento ambiental de las instalaciones que manejen equipos electrónicos desechados, descartados, obsoletos o inservibles.

 

d)    Elaborará y pondrá en vigor un sistema de operación y monitoreo para asegurar que los equipos electrónicos desechados, descartados, obsoletos o inservibles sean almacenados adecuadamente en los distintos centros autorizados a recibirlos; transportados apropiadamente a centros de acopio y reciclaje; y dispuestos de forma final adecuadamente, ya sea dentro del territorio puertorriqueño o como material de exportación.

 

e)     Tendrá la facultad de establecer y coordinar moratorias al cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley en caso de surgir alguna situación de emergencia.

 

f)     Mantendrá un registro de fabricantes, importadores y distribuidores de equipos electrónicos y celulares, compuesto de aquellas personas y empresas que cumplan lo dispuesto por el Artículo 5 de esta Ley.

 

g)     Retendrá los manifiestos de equipos electrónicos recogidos, transportados y procesados y proveerá esta información a la Autoridad. Será responsable de verificar la corrección de los manifiestos.

 

h)     Proveerá a la Autoridad toda la información necesaria a fin de que ésta pueda preparar su parte del informe anual aquí requerido sobre el manejo de equipos electrónicos desechados, descartados, obsoletos o inservibles  en Puerto Rico.

 

i)      Proveerá asistencia técnica a cualquier persona que por requisito de esta Ley o por iniciativa propia con o sin fines de lucro, establezca un centro de recolección o una facilidad de acarreo, reciclaje o disposición de equipos electrónicos desechados, descartados, obsoletos o inservibles y estimulará el uso y buen funcionamiento de los mismos. Disponiéndose que cualquier asistencia requerirá:

 

1.        Que se certifique que los equipos recogidos por los recolectores fueron recibidos de consumidores o empresas dentro de la jurisdicción de  Puerto Rico.

 

2.   Que se certifique que el destino final de los productos cumple con las disposiciones de esta Ley, la Ley de la Autoridad y la Ley de Política Pública Ambiental.

 

j)     Someterá, en conjunto con la Autoridad, un informe anual a la Asamblea Legislativa de seguimiento a la implantación de esta Ley.

 

k)    Estará facultada a imponer sanciones y multas administrativas que serán determinadas mediante reglamento, por concepto de infracciones a esta Ley y a las órdenes, reglas y reglamentos emitidas y aprobados al amparo de esta Ley.

 

l)      Promulgará los reglamentos necesarios para la concesión de las licencias para la operación de facilidades de recolección, almacenamiento, reciclaje, procesamiento o disposición final de equipos electrónicos o celulares o tubos de rayos catódicos. Los Reglamentos aquí ordenados deberán estar aprobados en o antes de seis (6) meses luego de la aprobación de esta Ley.

 

 

 

 

Sección 8.02.-Autoridad para el Manejo de Desperdicios Sólidos

 

a)         La Autoridad será responsable de coordinar con la Junta la implantación de esta Ley.

 

b)    Dispondrá que todas las empresas privadas de once (11) empleados o más tendrán que rendir, en un informe anual conforme a sus reglamentos, evidencia de los mecanismos utilizados para el reciclaje, reutilización o reconstrucción de los equipos electrónicos o de telefonía.

 

c)     Establecerá un programa de educación para proveer orientación sobre la importancia de la disposición correcta de los equipos electrónicos y coordinará con la Junta su implantación.

 

d)    Promoverá con prioridad la reducción de la generación de desechos de equipo electrónico mediante la educación; mediante incentivos para la reconstrucción y re-uso en Puerto Rico de equipos electrónicos desechados, aunque útiles; y establecerá una efectiva coordinación entre aquellos que reconstruyan y los que pueden utilizar equipo reconstruido.

 

e)     Comparará la información contenida en los manifiestos de la Junta de Calidad Ambiental con la contenida en los Planes de Reciclaje y Disposición de los fabricantes, importadores y distribuidores, a los fines de determinar el grado de cumplimiento con los Planes.

 

f)     En coordinación con los fabricantes, importadores y distribuidores inscritos y los procesadores y recolectores efectuará un estudio de caracterización y mercado de los desperdicios electrónicos en Puerto Rico y preparará una estrategia general para el manejo de los equipos electrónicos, celulares y tubos de rayos catódicos.

 

g)     Proveerá asistencia técnica y asistirá en gestionar ayudas económicas a cualquier persona que por requisito de esta Ley o por iniciativa propia, con o sin fines de lucro, establezca un centro de recolección o una instalación de acarreo, reciclaje o disposición de equipos electrónicos desechados, descartados, obsoletos o inservibles y estimulará el uso y buen funcionamiento de los mismos.  Disponiéndose que cualquier asistencia requerirá:

 

1.   Que se certifique que los equipos recogidos por los recolectores fueron recibidos de consumidores o empresas dentro de la jurisdicción de  Puerto Rico.

 

2.   Que se certifique en el caso de recolectores y acarreadores que existe una demanda por procesadores de reciclaje o disposición que podrá absorber el volumen de materiales a recolectarse.

 

3.   Que para los productos o materias primas reciclados o recuperados por los procesadores, se certifique que existe una demanda de mercado independiente del Gobierno de Puerto Rico, sus Municipios  o las corporaciones públicas.

 

4.   Que se certifique que el destino final de los productos cumple con las disposiciones de esta Ley, la Ley de la Autoridad y la Ley de Política Pública Ambiental.

 

h)     Someterá, en conjunto con la Junta, un informe anual a la Asamblea Legislativa sobre la implantación de esta Ley. La Autoridad elaborará los indicadores apropiados para que este informe contenga datos que permitan medir el progreso de la política pública por esta Ley enunciada.

 

i)  Establecerá, promoverá y dará publicidad a un programa de reconocimiento a aquellas industrias o entidades con o sin fines de lucro certificadas conforme a esta Ley que ejemplifiquen el cumplimiento de sus objetivos.

 

Sección 8.03. Municipios

 

a)                  Con el apoyo de la Autoridad y la Junta, coordinar para el control y supervisión de toda persona que almacene equipos electrónicos desechados para que cumpla con los requisitos dispuestos en esta Ley.

 

b)         Los municipios deberán aprobar ordenanzas de conformidad con lo dispuesto en esta Ley para viabilizar su cumplimiento y el desarrollo e implantación de las actividades de manejo y disposición de equipos electrónicos desechados.

 

 

c)         Los municipios no permitirán que las compañías contratadas para el acarreo de desperdicios sólidos no peligrosos municipales transporten equipos electrónicos desechados mezclados con estos desperdicios, ni que se depositen los mismos en sistemas de relleno sanitario o vertederos.

 

Artículo 9.-Libre Competencia

 

Sección 9.01.-No se interpretará nada de lo dispuesto en esta Ley como que anula o deroga los programas de acopio y reciclaje vigentes de entidades privadas o públicas ni que impide o limita de modo alguno que cualquier entidad ofrezca los servicios de acopio para reciclaje.

 

Sección 9.02.-No se interpretará nada de lo dispuesto en esta Ley como que impide o limita la formación de empresas, consorcios, cooperativas o asociaciones privadas, que sean  independientes de ningún gobierno estatal o municipal y de los fabricantes, importadores o distribuidores de equipos electrónicos o celulares o tubos catódicos, con el fin de llevar a cabo actividades de reciclaje, reutilización o disposición de estos equipos,  con o sin fines de lucro, siempre que cumplan con la reglamentación para la protección ambiental.

 

Sección 9.03.-Nada de lo dispuesto en esta Ley obliga a la Junta ni a la Autoridad a conceder a ninguna entidad o grupo o clasificación de entidades dedicadas a la recolección, acarreo, reciclaje o disposición de equipos electrónicos o celulares o tubos catódicos  una franquicia preferente, exclusiva o protegida en ninguna parte de la jurisdicción de Puerto Rico. 

 

Artículo 10.-Disposiciones específicamente aplicables a la telefonía celular

 

Sección 10.01.-Cuando un consumidor requiera disponer de un equipo celular, podrá entregarlo, sin que esto constituya una obligación o limitación, en facilidades que ponga a su disposición el detallista de telefonía celular que vendió o arrendó el equipo.

 

Sección 10.02.-Todo detallista de telefonía celular que desee obtener la Certificación provista por esta ley  identificará, designará y mantendrá un área en su lugar de negocio disponible para la entrega, recibo y almacenaje de aquellos teléfonos usados que están disponibles para su reutilización, reciclaje o disposición apropiada. 

 

Sección 10.03.- Si un detallista de telefonía celular desea obtener la Certificación que ofrece esta Ley, deberá proveer un sistema adecuado de aceptación y recogido de celulares usados para ser reutilizados, reciclados o para  disposición adecuada que incluirá, sin que ello se entienda como una limitación:

 

a)                  Procedimiento para la devolución del equipo celular usado, del consumidor al detallista de telefonía celular por quien le fue vendido o arrendado.

 

b)                  Procedimiento para entrega de  equipo celular, del consumidor al detallista de telefonía celular, no necesariamente el mismo del que se adquirió el equipo, cuando se disponga a comprar o arrendar un equipo nuevo. 

 

c)                  Procedimientos para que al entregarse o enviarse un nuevo equipo del detallista de telefonía celular al consumidor, se pueda proceder a la entrega o envío del equipo usado por el consumidor al detallista de telefonía celular para su reutilización, reciclaje o disposición, sin costo alguno para el consumidor.

 

d)                  Procedimientos para que en aquellos casos en que una empresa proveedora de telefonía celular venda teléfonos celulares pre-pagados a través de comerciantes detallistas que no se dedican exclusivamente al área de la electrónica o telecomunicaciones, el consumidor haga entrega del equipo usado directamente a la empresa proveedora de servicio.

 

e)                  Identificación de cuáles serán los métodos de reutilización, reciclaje o disposición adecuada a emplearse.

 

f)                    Información al consumidor sobre los beneficios del reciclaje y las oportunidades que provee el detallista de telefonía celular, o en su defecto la Autoridad, para este proceso, así como promover e incentivar el mismo.  La información a ser provista deberá como mínimo:

 

1)      Encontrarse expuesta en un lugar visible y accesible al consumidor en el lugar de venta;

 

2)      Estar incluida textualmente o a través de una dirección electrónica identificada como parte de los anejos al contrato de venta, arrendamiento o servicio al momento de la compraventa o el arrendamiento del equipo;

 

3)      Hacer referencia a las oportunidades que se ofrecen para el reciclaje y adecuada disposición de los equipos usados;

 

4)      Ser provista por el vendedor directamente al consumidor al momento de la compraventa o arrendamiento del equipo.  Esto no aplicará a aquellos detallistas no afiliados a una empresa de telefonía celular que venden teléfonos celulares pre-pagados y no requieren de la firma de un contrato escrito como condición para la venta.

 

Artículo 11.-Reglamentación de Entidades Dedicadas al Manejo y Disposición de Equipos Electrónicos Desechados, Descartados, Obsoletos o Inservibles.

 

Sección   11.01.-Recolectores y Acarreadores

 

a)                  Cualquier persona natural o jurídica podrá, con el previo permiso de la Junta, establecer un lugar para recibir equipos electrónicos desechados, descartados, obsoletos o inservibles que serán luego transportados directamente a las instalaciones de reciclaje, almacenamiento, procesamiento o disposición final. Dichos centros de recolección deberán cumplir con las leyes y reglamentos ambientales y de zonificación aplicables.

 

b)                  Todo acarreador o manejador de equipos electrónicos desechados, previo al comienzo de sus operaciones, será debidamente autorizado por la Junta.

 

c)         La Junta reglamentará la cantidad de desperdicios electrónicos desechados, descartados, obsoletos o inservibles que un recolector o acarreador podrá acumular y/o transportar según su ubicación y capacidad.

 

Sección 11.02.-Instalaciones de Reciclaje, Procesamiento o Disposición Final de Equipos Electrónicos Desechados, Descartados, Obsoletos o Inservibles.-

 

(a)        Toda persona que solicite licencia o permiso para establecer una instalación de reciclaje, procesamiento o disposición final de equipos electrónicos desechados, descartados, obsoletos o inservibles  someterá un plan de operación con la descripción de las actividades de procesamiento, reciclaje o exportación.  El plan de operación deberá incluir, entre otros, los siguientes aspectos:

 

 

1)                  Naturaleza de la actividad;

 

2)                  capacidad del equipo que se utilizará;

 

3)                  inventario basado en volumen y peso;

 

4)                  capacidad de operación y mantenimiento;

 

5)         método de reciclar, ya sea re-manufactura, procesamiento por desmantelamiento separación y recuperación de materiales u otro;

 

6)         demostrar capacidad de almacenaje adecuada, sin que los equipos estén expuestos a la intemperie;

 

7)         prueba de existencia de mercado y compromiso de disposición  para su material;

 

8)         metodología de cumplimiento con las leyes y reglamentos aplicables;

 

9)         programa de salud y seguridad que demuestre un manejo adecuado de equipos que asegure la seguridad pública, la salud de sus empleados y la calidad del ambiente;

 

10)       comprobante de tenencia de póliza de responsabilidad pública vigente; y

 

11)       de tener actividad de exportación, describir si la misma será de equipos enteros o desmantelados.

 

Este plan deberá ser revisado por la Junta en coordinación con la Autoridad y de ser endosado se referirá a la Junta para su consideración como requisito para la aprobación final del permiso solicitado.

 

(b)        Toda persona dedicada a la actividad de reciclaje, procesamiento o disposición final de equipos electrónicos desechados, descartados, obsoletos o inservibles obtendrán las licencias correspondientes de la Junta en coordinación con la Autoridad y cumplirán con todos los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos aplicables. La Junta reglamentará la cantidad de materiales sin procesar o parcialmente procesados que se podrán almacenar en una  instalación antes de ser remitidos para uso o disposición final.

 

(c)        Toda persona que opere una instalación de reciclaje, procesamiento o disposición final someterá anualmente a la Junta y a la Autoridad los siguientes documentos, entre otros:

 

1)                  Un informe de la cantidad de equipos electrónicos desechados recibidos;

 

2)                  un informe de la cantidad de equipos electrónicos desechados, descartados, obsoletos o inservibles procesados o reciclados;

 

3)                  una actualización del plan de seguridad, de ser necesario;

 

4)                  un informe identificando las instalaciones; y

 

5)                  copia de los permisos y licencias requeridos por el Gobierno de Puerto Rico.   

 

 (d)       La Junta fomentará el desarrollo de  compañías que hagan inversiones en maquinaria destinadas al procesamiento de materiales y re-manufactura de equipos electrónicos.

 

 (e)       La Junta también promoverá, con el asesoramiento de la Autoridad:

 

1)      la re-manufactura o reconstrucción para el re-uso de equipos electrónicos desechados, descartados, obsoletos o inservibles.

 

2)      mecanismos y alternativas para la disposición de equipos electrónicos desechados de difícil manejo y cuyo procesamiento o reciclaje carece de mercado. Esto incluye el manejo de materiales contaminantes con características de materiales peligrosos.

 

Sección 11.03.-Exportación de Equipos Electrónicos Desechados,  Descartados, Obsoletos o Inservibles.-

 

Toda persona dedicada a la exportación de equipos electrónicos desechados deberá obtener un permiso de la Junta y cumplirá con los requisitos dispuestos en la legislación y reglamentación aplicable.  El exportador deberá cumplimentar el sistema de manifiestos según creado por la Junta sobre la cantidad de equipos electrónicos exportados y su disposición final.

 

Sección    11.04.-Requisitos de manejo 

 

Todos los procesos de reciclaje o disposición de equipos electrónicos, celulares y tubos de rayos catódicos establecidos por cualquier entidad pública o privada para someterse a reciclaje y disposición, estarán sujetos a todos los requisitos legales y reglamentarios  federales o estatales.  Dentro de esto se dará especial atención, sin que ello constituya una limitación, a las siguientes disposiciones:

 

a)                  Ni la Junta de Calidad Ambiental ni la Autoridad autorizarán, aprobarán, proveerán asistencia técnica ni incentivos para la operación de ningún programa de disposición de tubos de rayos catódicos, equipos electrónicos o celulares fundamentado en transportar los mismos a una jurisdicción con leyes o reglamentaciones menos estrictas a fines de ser desechados o destruidos sin procesar, o que se limite al acopio, desmantelamiento y almacenaje de equipos sin un plan establecido para su disposición futura.

 

b)                  Todos los acarreadores, centros de recolección, recicladores y reprocesadores de equipos electrónicos y tubos de rayos catódicos deberán certificar cumplimiento con la versión más reciente de las guías de  manejo ambientalmente seguro para dispositivos electrónicos contenidas en el estándar “e-Steward”desarrollado por el “Basel Action Network”.

 

Artículo  12.-Acuerdos Intergubernamentales

 

Sección 12.01.-Se faculta y autoriza a la Junta y a la Autoridad a unirse en representación de Puerto Rico a programas, convenios u organizaciones intergubernamentales con otros estados y territorios de los Estados Unidos para el diseño, establecimiento o implantación de proyectos de reducción, reutilización, reciclaje o disposición adecuada de desperdicios electrónicos, a los fines de adelantar el cumplimiento con esta Ley.

 

Sección 12.02.-Se faculta y autoriza a la Junta y a la Autoridad a hacer las gestiones de rigor ante los Departamentos de Estado y de Comercio de los Estados Unidos para permitir la participación que esté dentro de su capacidad legal en programas, convenios u organizaciones internacionales en el área de la Cuenca del Caribe  para apoyar el cumplimiento de los fines de esta Ley.

Artículo 13.-Separabilidad

 

Sección 13.01.-De ser declarada nula o inválida cualquier disposición o cualquier texto de esta Ley por un tribunal competente, las restantes disposiciones y lenguaje permanecerán en pleno vigor. 

 

Sección 13.02.-De implantarse cualquier legislación o reglamentación federal que ocupare el campo en cualquiera de las áreas programáticas u operacionales cubiertas por esta Ley, las agencias estatales y municipales armonizarán a éstas la continuación del cumplimiento de aquellas disposiciones de esta Ley y los reglamentos adoptados a su amparo que no estuvieren invalidados por dicha jurisdicción federal.

 

Artículo 14.- Vigencia

 

Sección 14.01.- Esta Ley entrará en vigencia ciento veinte (120) días  tras su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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