Ley Núm. 22 del año 2012


(P. de la C. 3657); 2012, ley 22

 

Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico

LEY NUM. 22 DE 17 DE ENERO DE 2012

 

Para establecer la “Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”, a los fines de conceder exención contributiva con respecto al ingreso, producto de inversiones, devengado por individuos que advengan residentes de Puerto Rico, no más tarde del año que finaliza el 31 de diciembre de 2035.        

 

EXPOSICION DE MOTIVOS 

Desde el 2006, Puerto Rico atraviesa por una crisis económica que ha perjudicado severamente a distintos sectores de la economía local. Este Gobierno tiene un compromiso de fomentar el desarrollo económico de la isla. A esos fines, hemos desarrollado el Modelo Estratégico para una Nueva Economía (MENE) e implantado varias iniciativas encaminadas a atender la difícil situación económica que viene atravesando Puerto Rico.  El MENE reconoce el papel fundamental que juega el sector bancario y financiero en la economía y la importancia de atraer capital extranjero y generar capital local para fortalecerlo.  Esta medida representa una iniciativa adicional a los efectos de incentivar la atracción de capital extranjero, el crecimiento de la economía y promover el desarrollo socioeconómico de la isla.

 

El propósito de esta medida es promover que individuos que no hayan sido residentes de Puerto Rico por al menos los últimos quince años antes de la aprobación de la presente Ley, y que mantienen inversiones en o fuera de Estados Unidos, establezcan su residencia en Puerto Rico.  Para incentivar el traslado de dichos individuos a Puerto Rico, esta Ley exime totalmente del pago de contribuciones en Puerto Rico el ingreso pasivo devengado por estos individuos con respecto a sus inversiones.  En el caso de las ganancias de capital a largo plazo, se exime a los individuos cubiertos en esta legislación del pago de contribuciones de Puerto Rico sobre las ganancias reconocidas, luego de advenir residentes de Puerto Rico y por el periodo de exención que aquí se concede.  A manera de excepción, las ganancias de capital realizadas pero no reconocidas en cualquier valor que posean los individuos cobijados en esta Ley antes de mudarse a Puerto Rico serán tributadas en Puerto Rico si son reconocidas, luego de transcurridos diez años de convertirse en residentes de Puerto Rico y antes de que culmine el periodo de exención, a una tasa especial de 5%.  Residentes de los Estados Unidos Continentales que se conviertan en residentes de Puerto Rico y tuviesen, antes de mudarse a Puerto Rico, valores con ganancias de capital realizadas pero no reconocidas, que reconozcan dichas ganancias mientras sean residentes bona fide de Puerto Rico, y  luego de tener diez años de residencia en Puerto Rico, no tendrían una tributación federal sobre dichas ganancias y sólo estarían sujetos a la tributación especial de Puerto Rico de un 5%.  La exención contributiva que aquí se confiere aplica tanto cuando el individuo invierte directamente en bonos, acciones u otros instrumentos de inversión, como cuando dicho individuo invierte a través de fondos mutuos de Puerto Rico o a través de una entidad bancaria internacional de Puerto Rico. 

 

Aún cuando el ingreso de sus inversiones estará exento del pago de contribuciones sobre ingresos en Puerto Rico, su presencia en la isla aporta a nuestra economía ya que éstos adquieren bienes, productos, servicios, vivienda, entre otros.  Más aún, el ingreso devengado por dichos individuos que no sea producto de sus inversiones, como por ejemplo, los ingresos de salarios o por concepto de servicios profesionales prestados, estaría sujeto al pago de contribuciones sobre ingresos en Puerto Rico.

 

La exención contributiva aquí conferida no es por tiempo indefinido. La misma, termina el 31 de diciembre de 2035. A partir del 1 de enero de 2036, dichos individuos estarán sujetos al pago de contribuciones sobre ingresos en Puerto Rico, de la misma manera que cualquier otro contribuyente.  Para tener derecho a reclamar la exención contributiva que se concede mediante la presente legislación, el individuo deberá convertirse en residente de Puerto Rico, antes de que expire el beneficio concedido por esta Ley.  

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.Título Abreviado.-

Esta Ley se conocerá como la “Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”.

 

Artículo 2.–Definiciones.-

 

(a)        “Individuo Residente Inversionista” significa un individuo residente, según se define en la Sección 1010.01(a)(30) del Código, que no haya sido residente de Puerto Rico durante los últimos quince (15) años anteriores a la fecha de vigencia de esta Ley y que advenga residente de Puerto Rico no más tarde del año contributivo que finaliza el 31 de diciembre de 2035.   A tenor con la definición de individuo residente provista en la Sección 1010.01(a)(30) del Código, los estudiantes cursando estudios fuera de Puerto Rico que residían en Puerto Rico antes de marcharse a estudiar, el  personal que trabaje fuera de Puerto Rico de forma temporera para el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades, y personas en situaciones similares a las anteriormente descritas,  no cualificarán para considerarse como Individuos Residentes Inversionistas, ya que su domicilio en estos casos continúa siendo Puerto Rico por el periodo en que residen fuera de nuestra jurisdicción.          

 

(b)        “Código” significa la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas Para un Nuevo Puerto Rico”, o cualquier ley posterior que la sustituya.

 

(c)        “Ley del Centro Bancario” significa la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la  “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”.

 

Artículo 3.–Exención Contributiva Aplicable al Ingreso por Concepto de Intereses y Dividendos Devengado por un Individuo Residente Inversionista.-

 

El ingreso de todas las fuentes devengado por un Individuo Residente Inversionista, luego de haber advenido residente de Puerto Rico pero antes del 1 de enero de de 2036, consistente de intereses y dividendos, incluyendo, pero sin limitarse a, intereses y dividendos provenientes de una compañía inscrita de inversiones descrita en la Sección 1112.01 del Código, estará totalmente exento del pago de contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna provista en el Código.   Además, el ingreso derivado por un Individuo Residente Inversionista luego de haber advenido residente de Puerto Rico pero antes del 1 de enero de 2036, que consista de intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficio de sociedades recibidos de entidades bancarias internacionales debidamente autorizadas conforme a la Ley del Centro Bancario, estará totalmente exento del pago de contribuciones sobre ingresos en Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna provista en el Código.

 

Artículo 4.–Contribución Especial a Individuo Residente Inversionista sobre Ganancia Neta de Capital a Largo Plazo.-

 

(a)      Apreciación antes de convertirse en residente de Puerto Rico

 

La totalidad de la ganancia neta de capital a largo plazo generada por un Individuo Residente Inversionista relacionada a cualquier apreciación que tuviesen valores poseídos por éste antes de convertirse en residente de Puerto Rico, que sea reconocida luego de transcurridos diez (10) años de convertirse en residente de Puerto Rico, y antes del 1 de enero de 2036, estará sujeta al pago de una contribución de cinco (5) porciento, en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por el Código. Si dicha apreciación es reconocida en cualquier otro momento, la ganancia neta de capital a largo plazo en relación con dichos valores, estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo provisto en el Código.  El monto de esta ganancia neta de capital a largo plazo estará limitado a la porción de la ganancia que se relacione a la apreciación que tuvieron los valores mientras el Individuo Residente Inversionista vivía fuera de Puerto Rico. 

     

(b)        Apreciación después de convertirse en residente de Puerto Rico

 

La totalidad de la ganancia neta de capital a largo plazo generada por un Individuo Residente Inversionista relacionada a cualquier apreciación que tuviesen valores, luego de éste convertirse en residente de Puerto Rico, que sea reconocida antes del 1 de enero de 2036, estará totalmente exenta del pago de contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna provista en el Código. Si dicha apreciación es reconocida, luego del 31 de diciembre de 2035, la ganancia neta de capital a largo plazo en relación con dichos valores estará sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos conforme al tratamiento contributivo provisto en el Código. El monto de esta ganancia neta de capital a largo plazo se refiere a la porción de la ganancia que se relacione a la apreciación que tuvieron, tanto los valores que el Individuo Residente Inversionista poseía al momento de convertirse en residente de Puerto Rico, como los que éste adquiera luego de convertirse en residente de Puerto Rico

 

Artículo 5.–Relevo del Requisito de Empleo bajo la Ley del Centro Bancario.-

 

Independientemente de lo provisto en la Ley de Centro Bancario, en el caso de que la totalidad de las acciones, interés o participaciones en el capital de una entidad bancaria internacional establecida conforme a Ley del Centro Bancario pertenezcan a un Individuo Residente Inversionista (o a más de uno de dichos individuos), no se impondrá un requisito mínimo de empleados.

           

            Artículo 6.–Reglamentación.- 

           

            El Secretario de Hacienda establecerá mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa, las guías necesarias para la interpretación e implantación de las disposiciones de la presente Ley. Las disposiciones reglamentarias enmendadas o adoptadas de conformidad a la presente Ley no estarán sujetas a las disposiciones aplicables de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendada.    

           

            Artículo 7.–Separabilidad.- 

 

Si cualquier artículo, sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula, frase o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley, quedando sus efectos limitados al artículo, sección, apartado, párrafo, inciso, cláusula o frase o parte de esta Ley que fuere así declarada inconstitucional.

           

            Artículo 8.–Vigencia.-       

           

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2012 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados