Ley Núm. 42 del año 2012


(P. de la C. 3165); 2012, ley 42                                

(Conferencia)

(Reconsiderado)

 

Para enmendar el Apartado (2) del Inciso (a) del Artículo 6 de la Ley 36 de 1989, Ley de Dinero y Bienes Líquidos Abandonados y No Reclamados”, y el Artículo 3 de la Ley 122 de 2010, Ley para el Financiamiento del Programa “Mi Nuevo Hogar”

LEY NUM. 42 DE 14 DE FEBRERO DE 2012

 

Para enmendar el Apartado (2) del Inciso (a) del Artículo 6 de la Ley 36 de 28 de junio de 1989, “Ley de Dinero y Bienes Líquidos Abandonados y No Reclamados”, según enmendado, y el Artículo 3 de la Ley 122-2010, Ley para el Financiamiento del Programa “Mi Nuevo Hogar”, a los fines de aclarar su operación; establecer la no prescripción del término de reclamación bajo la Ley Núm. 36 de 28 de junio de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Dinero y Bienes Líquidos Abandonados y No Reclamados”; aplicar una prescripción de tres (3) años para reclamar bajo la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos”; fijar la tasa de interés compensable por reclamación a la aplicada al pago de sentencias; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley 122 - 2010 (Ley para el Financiamiento del Programa “Mi Nuevo Hogar”) fue creada con el propósito de proveer recursos fiscales necesarios para asistir a individuos y familias que deseen adquirir una vivienda. La intención legislativa es canalizar el ochenta y cinco por ciento (85%) de los fondos y bienes líquidos abandonados y no reclamados en las instituciones financieras al Fondo Especial para el Financiamiento del Programa “Mi Nuevo Hogar”.

 

            La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 122 estableció que los fondos no reclamados por los ciudadanos se mantienen en reserva por un periodo de diez (10) años, y luego revierten al Fondo General, destinando un porcentaje de los mismos para sufragar el Programa Mi Nuevo Hogar.  Esto presenta dos conflictos operacionales.

 

            El primero es que la Ley 346 - 2000, enmendó el Artículo 7 de la Ley Núm. 36, supra, para eliminar el término prescriptivo de reclamación, pero dejó inalterado, por error, el Artículo 6, inciso (a) (2) de la misma, el cual establece que toda institución financiera tiene que publicar un aviso, indicando que toda reclamación sobre los bienes abandonados debe dirigirse, dentro del término 10 años, al Comisionado. En segundo lugar, el término prescriptivo de tres (3) años establecido mediante la Ley Núm. 122 puede conllevar el quebrantamiento de los acuerdos alcanzados a nivel interjurisdiccional para la transferencia de dichos fondos a la jurisdicción de residencia del titular, trastocando así su ingreso al Fondo General en detrimento a la intención legislativa de la Ley Núm. 122 y de los consumidores.

 

Esta Asamblea Legislativa, en virtud de lo anterior y mediante la presente Ley, tiene el propósito de aclarar y enmendar el texto de la Ley Núm. 122, supra, conforme a nuestra intención legislativa.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.Se enmienda el apartado (2) del inciso (a) del Artículo 6 de la Ley Número 36 de 28 de junio de 1989, mejor conocida como “Ley de Dinero y Bienes Líquidos Abandonados y No Reclamados”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Art. 6. Publicación.

 

(a)        Toda institución financiera o tenedor, según se definen en esta Ley, obligado a rendir el informe descrito en el inciso (a) del anterior Artículo 5 de esta Ley, publicará anualmente, una vez durante cada uno de los meses de agosto y septiembre, en un periódico de circulación general, un aviso titulado Aviso de Dinero y Otros Bienes Líquidos No Reclamados en Poder de (nombre  la institución  financiera o tenedor).

 

Este aviso deberá contener:

 

(1)        ………..

 

(2)        Una declaración exponiendo que conforme con los procedimientos establecidos en esta Ley, las cantidades de dinero y los bienes líquidos no reclamados a la institución financiera o tenedor concernido serán transferidos al Comisionado de Instituciones Financieras, a quien deberá dirigirse toda reclamación a partir de la fecha en que el dinero y los bienes no reclamados le sean entregados al Comisionado.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 122 - 2010, mejor conocida como “Ley para el Financiamiento del Programa  “Mi Nuevo Hogar”, de la siguiente manera:

 

“Artículo 3.-Los fondos y bienes líquidos que sean declarados y notificados, por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF), como abandonados o no reclamados, por virtud de la Ley 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos”, a partir de la aprobación de esta Ley se mantendrán en reserva y disponibles para su reclamación por el dueño correspondiente por un término de tres (3) años, contados desde la fecha de sus respectivas notificaciones públicas. Además, a toda reclamación válida y legítima de fondos y bienes líquidos que sean declarados y notificados, por la OCIF, como abandonados o no reclamados, ya sea bajo la Ley 55 de 1933, supra, o bajo la Ley 36 de 1989, supra, se le aplicará al momento de la reclamación una tasa de interés compensable igual a la aplicable al pago de sentencias del Estado sin exceder nunca un cuatro por ciento (4%), cuyos intereses serán pagaderos, sin computarse acumulativamente, de los referidos fondos abandonados y no reclamados.

 

Los fondos y bienes líquidos abandonados o no reclamados según vayan cumpliendo su término de caducidad de tres (3) años para ser reclamados bajo la Ley 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como “Ley de Bancos”, serán transferidos como se detalla a continuación:

 

            En o antes del 30 de septiembre de cada año, a partir del año 2014, el Secretario de Hacienda distribuirá el balance neto de los bienes abandonados recibidos y cuyo derecho a reclamar haya caducado de la siguiente manera: 

 

(a)                El Departamento de Hacienda reservará el quince por ciento (15%) para saldar cualquier deuda pendiente por concepto de la reclamación de certificados de créditos contributivos, que aún no han sido conferidos, al amparo de la Sección K de la Ley 120 - 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”.

 

(b)               El Departamento de Hacienda transferirá el ochenta y cinco por ciento (85%) al Fondo Especial para el Financiamiento del Programa “Mi Nuevo Hogar” depositado en, y custodiado por, la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, creado mediante la presente Ley. A partir del saldo de la deuda correspondiente al inciso anterior, se transferirá el cien (100) por ciento.

 

(c)                La cantidad de la reserva que no haya sido reclamada en o antes del 30 de junio de 2012 se transferirá al Fondo Especial para el Financiamiento del Programa “Mi Nuevo Hogar”.

 

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 122 - 2010, conocida como “Ley para el Financiamiento del Programa “Mi Nuevo Hogar”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-La Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda y el Departamento de Hacienda adoptarán su reglamentación vigente en conformidad a las disposiciones de esta Ley.”

 

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 122 - 2010, conocida como “Ley para el Financiamiento del Programa ‘Mi Nuevo Hogar’”, para que lea como sigue:

 

“La Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico obtendrá financiamiento inmediato, garantizando su repago con los ingresos, que por medio de esta Ley serán depositados en el Fondo Especial para el Financiamiento del Programa “Mi Nuevo Hogar”. Además, podrá parear, y requerir pareo de fondos de ahorros y/o ajustes presupuestarios de la agencia; donativos, asignaciones o propuestas federales, municipales o privadas; así como cualquier otra asignación que se apruebe por la Asamblea Legislativa, con las dispuestas en esta Ley para ser utilizados en la consecución de sus fines. Podrá, a su vez, utilizar remanentes de este Fondo Especial para subvencionar otros programas afines.

 

El Departamento de Hacienda, también podrá obtener financiamiento, garantizando su repago con los ingresos que podrá reservar, para el propósito que le es encomendado en el Artículo 3 de esta Ley.”

 

Artículo 5.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación; toda acción previa, que sea de conformidad a las disposiciones de esta Ley, será válida y legítima.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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