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 Ley Núm. 58 del año 2012


 (P. de la C. 3175); 2012, ley 58                             

(Reconsiderado)

 

Para enmendar los Artículos 1 y 8 de la Ley Núm. 9 de 1952; artículos 2, 3, 9, y 10 de la Ley Núm. 230 de 1974, Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico; y enmendar el Artículo 4(a)(7) de la Ley Núm. 147 de 1980, Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

LEY NUM. 58 DE 19 DE MARZO DE 2012

 

Para enmendar los Artículos 1 y 8 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada; enmendar los Artículos 2, 3, 9, y 10 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”; y enmendar el Artículo 4(a)(7) de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”, a fin de autorizar a la Oficina del Contralor a ejercer la custodia y el control de sus fondos y propiedad pública; diseñar y establecer su propia organización fiscal, y los sistemas y procedimientos de contabilidad, para llevar a cabo las transacciones financieras; aclarar el alcance de las disposiciones de ley aplicables a la Oficina del Contralor y disponer para la implementación de la reglamentación necesaria para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución de Puerto Rico adoptó un sistema republicano de gobierno dividido en tres poderes, a saber: el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial.  La teoría de separación de poderes en la cual se fundamenta esta división, conlleva una delegación constitucional de funciones distribuidas entre esas tres ramas gubernamentales y dispone el ámbito de acción de cada una de ellas. Mediante esta división tripartita se provee un sistema de pesos y contrapesos, con el fin de generar un equilibrio entre poderes de igual rango, a la vez que se salvaguarda la independencia de cada rama de gobierno.

 

El cargo del Contralor de Puerto Rico es de rango constitucional. Dicha figura fue adoptada por la Convención Constituyente como parte de una serie de medidas dirigidas a proveer una sana administración de los fondos del erario. En particular, el Artículo III, Sección 22, de la Constitución de Puerto Rico, establece que el Contralor fiscalizará las cuentas, ingresos y desembolsos del Gobierno de Puerto Rico, de sus agencias e instrumentalidades y de los municipios, con el fin de determinar si fueron realizados conforme a la ley. Por corresponder esa labor a la función fiscalizadora de la Rama Legislativa, se adscribió el cargo de Contralor a dicha rama. (Asociación de Alcaldes de Puerto Rico v. El Contralor de Puerto Rico, 2009 T.S.P.R. 102, Opinión del 12 de junio de 2009).

 

Para implantar el mencionado mandato constitucional, la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, creó la Oficina del Contralor y le confirió facultades investigativas y mecanismos para llevar a cabo investigaciones sobre las cuentas y los desembolsos de los fondos públicos. Además, dicha Ley le proveyó al Contralor la facultad de promulgar los reglamentos que sean necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.  Por lo tanto, al amparo de la facultad constitucional y legal conferida, la Oficina del Contralor tiene la prerrogativa de crear las reglas necesarias para su gobierno interno, incluida su organización fiscal.

 

La Asamblea Legislativa goza de autonomía en la confección y administración de su presupuesto. Sin embargo, la Oficina del Contralor no cuenta con la misma flexibilidad presupuestaria y fiscal que la Asamblea Legislativa ostenta. La Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto", le requiere a la Oficina del Contralor someter su petición presupuestaria a la Asamblea Legislativa con copia a la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Esta disposición de ley faculta a dicha agencia, adscrita a la Rama Ejecutiva, a asesorar a la Asamblea Legislativa en lo relativo a la exactitud, propiedad, corrección, necesidad y legalidad de las peticiones de recursos de gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina del Contralor. Además, por disposición de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, la custodia y el control de los fondos asignados a la Oficina del Contralor corresponde al Departamento de Hacienda. Estos controles en la asignación y en la custodia de los fondos asignados a dicha Oficina, coartan su facultad para manejar sus cuentas y transacciones financieras, contrario a la independencia visualizada por los padres de nuestra Constitución, y limitan su capacidad para desarrollar sus programas y lograr plenamente sus objetivos en atención a sus deberes constitucionales.

 

La importancia de la independencia administrativa, presupuestaria y fiscal de la Oficina del Contralor radica en la delicada tarea de fiscalización que se le ha encomendado. Ésta es indispensable para garantizar la efectividad en el ejercicio de dichas funciones. Esta autonomía constituye un elemento esencial para prevenir la interferencia indebida de factores ajenos a la función fiscalizadora de dicha Oficina, al evitar la utilización de la asignación del presupuesto como un instrumento de manipulación a favor o en contra de intereses particulares. De este modo, se logra mantener la función fiscalizadora de la Oficina del Contralor ajena de toda posible influencia externa que sobre ella puedan ejercer.

 

Precisamente, en el año 2006, y a raíz de la crisis fiscal imperante en el Gobierno, la Rama Ejecutiva intentó, unilateralmente, reducirle a la Oficina del Contralor el presupuesto para gastos operacionales y nómina en un veinticinco por ciento del proyectado para los meses de mayo y junio de ese año. Eso llevó a un pleito legal ante los Tribunales. No obstante, la Rama Ejecutiva no implantó la reducción propuesta, por lo cual, el caso se tornó académico. Sin embargo, ello no garantiza que la misma controversia pudiera suscitarse nuevamente. Por tanto, para lograr un mayor desarrollo y fortalecimiento de la Oficina del Contralor, resulta imprescindible concederle una verdadera autonomía presupuestaria y fiscal. Esto requiere enmendar aquellas leyes que inciden sobre dicha autonomía, así como ampliar su capacidad para generar ingresos propios, o establecer nuevas fuentes de ingresos, que le permitan reducir su dependencia del Fondo General.

 

Por lo tanto, esta Asamblea Legislativa entiende que es imperante reafirmar, de forma expresa, la independencia de la Oficina del Contralor, aclarar la no aplicabilidad a ésta de ciertas leyes fiscales, presupuestarias y administrativas; y autorizar a la Oficina del Contralor para ejercer la custodia y el control de sus fondos y propiedad pública; diseñar y establecer su propia organización fiscal, y los sistemas y procedimientos de contabilidad, para llevar a cabo las transacciones financieras; aclarar el alcance de las disposiciones de ley aplicables a la Oficina del Contralor y disponer para la implementación de la reglamentación necesaria para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lea:

 

“Artículo 1.-Oficina del Contralor – Creación

 

Se crea la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual sería dirigida por el Contralor, quien será responsable principalmente a la Asamblea Legislativa. La Oficina del Contralor gozará de la más plena autonomía administrativa, presupuestaria y fiscal que le permita, sin que se entienda como una limitación, ejercer la custodia y el control de sus fondos y propiedad pública; diseñar y establecer su propia organización fiscal y los sistemas y procedimientos de contabilidad para llevar a cabo sus transacciones financieras; preparar, solicitar, administrar y fiscalizar su presupuesto; y reprogramar los fondos asignados o economías de acuerdo a las prioridades de las funciones que lleva a cabo dicha Oficina, entre otros asuntos.”

 

Artículo 2.-Enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lea:

 

“Artículo 8.-Exclusión de leyes; presupuesto y contabilidad

 

A fin de promover la independencia administrativa, presupuestaria y fiscal que es indispensable para ejercer la función constitucional de fiscalizar el uso de la propiedad y de los fondos públicos, la Oficina del Contralor estará excluida de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico"; la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto” y de la Ley 184-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

La Oficina del Contralor someterá directamente a la Asamblea Legislativa su propia petición de recursos de gastos ordinarios de funcionamiento en o antes del 30 de junio del año fiscal anterior al que la solicite.  La Asamblea Legislativa revisará la petición presentada por la Oficina del Contralor a estos efectos y podrá acoger o modificar la misma.

 

Además, el Contralor será el funcionario encargado de custodiar y contabilizar toda la propiedad y los fondos públicos que le asigne la Asamblea Legislativa para su uso. Su jurisdicción sobre las cuentas, comprobantes, expedientes, y demás documentos y transacciones fiscales, será exclusiva. Conforme lo dispuesto en el Artículo 14 de esta Ley, la Oficina del Contralor establecerá las reglas y los procedimientos que estime pertinentes para implantar las facultades conferidas en esta Ley.”

 

Artículo 3.-Enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Declaración de Política.

 

La política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en relación con el control y la contabilidad de los fondos y propiedad pública se declaran ser:

 

(a)               

 

                                    …

 

(j)         que todas las recaudaciones del Gobierno ingresen al fondo general del tesoro estatal para con ellas costear los programas del Gobierno en la medida y alcance en que la Asamblea Legislativa lo crea necesario.

 

            No obstante, se excluye de la aplicación de esta Ley a la Oficina del Contralor de Puerto Rico.”

 

            Artículo 4.-Enmendar los incisos (c) y (f) del Artículo 3 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”,  para que lean como sigue:

 

“Artículo 3.-Definiciones.

 

Cuando se usen en esta Ley, los siguientes términos significarán:

 

(a)               

 

...

 

(c)        Rama Legislativa - La Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, quienes aprobarán y adoptarán sus propias reglas y reglamentos para la custodia y el control de sus fondos y propiedad pública. A los fines de esta definición, se incluyen la Superintendencia del Capitolio Estatal de Puerto Rico, la Oficina de Servicios Legislativos y los organismos adscritos a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico por ser entidades de ésta, cuyos fondos, reglas y reglamentos para ejercer sus funciones serán aprobados por los Presidentes de los respectivos Cuerpos Legislativos, según lo dispuesto por ley. El Secretario de Hacienda ejercerá, con respecto a los fondos y transacciones financieras de los Cuerpos Legislativos y sus entidades, las funciones expresamente delegadas en esta Ley. No obstante, este término no incluye a la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,  quien por disposición del Artículo 2 de esta Ley, goza de autonomía administrativa, presupuestaria y fiscal.

...

 

(f)        Dependencia legislativa –La Comisión Conjunta sobre Informes Especiales del Contralor y la Oficina del Procurador del Ciudadano, cuyos fondos deban estar, por ley, bajo la custodia y control del Secretario de Hacienda de Puerto Rico.”

 

Artículo 5.-Enmendar los incisos (c), (d), (h) y (k) del Artículo 9 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, para que lean como sigue:

 

            “Artículo 9.-Obligaciones y desembolsos

 

(a)       …

 

                       

 (c)       El Secretario queda, además, autorizado para nombrar pagador a cualquier funcionario o empleado de cualquier dependencia o a cualquier persona particular, aunque no sea empleado o funcionario público, que fuere designado para realizar cualquier misión oficial fuera de Puerto Rico por el Gobernador o el funcionario que él designe en el caso de las dependencias ejecutivas; por el Juez Presidente del Tribunal Supremo o el funcionario que él designe en el caso de dependencias judiciales; por el Director de la Oficina del Procurador del Ciudadano, o el funcionario que éstos designen, respecto a sus Oficinas. Toda persona nombrada pagador por el Secretario, a tono con las disposiciones de esta Sección, estará sujeta a las reglas que establezca el Secretario. Disponiéndose, que el pagador especial nombrado por el Secretario conforme al inciso (b) para las dependencias judiciales, será responsable y estará autorizado para desembolsar los pagos por todos los conceptos que deba efectuar el Tribunal General de Justicia, en relación a cualquier misión oficial al exterior que realicen los jueces, funcionarios y empleados. Los gastos de viaje y dietas de las personas nombradas para realizar misiones encomendables por las dependencias judiciales y legislativas se regirán por las reglas que establezcan el Juez Presidente del Tribunal Supremo y por la Oficina del Procurador del Ciudadano, respecto a sus Oficinas. Los Cuerpos Legislativos aprobarán y adoptarán sus propias reglas y procedimientos para nombrar pagador a cualquier funcionario, empleado o persona particular que fuere designado para realizar cualquier misión oficial fuera de Puerto Rico. A éstos les aplicará el reglamento para gastos de viaje y dietas que el Presidente de cada Cuerpo apruebe y adopte para ejercer el control de esta función. En el caso de funcionarios y empleados de entidades legislativas conjuntas, será necesaria la aprobación de la orden de viaje por los Presidentes de ambas Cámaras. Se aplicarán a estos funcionarios y empleados las reglas de gastos de viaje y dietas que ambos Presidentes acuerden.

 

….

 

(d)       Los gastos de viaje y dietas, incluyendo viajes fuera de Puerto Rico, de las personas nombradas para realizar misiones encomendables por las dependencias judiciales, legislativas, municipales y Cuerpos Legislativos se regirán por las reglas que establezcan el Juez Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de las Cámaras en cuanto a éstas y el Director de la Oficina del Procurador del Ciudadano, respecto a sus Oficinas y por la Legislatura Municipal correspondiente en cuanto a los municipios. En el caso de funcionarios y empleados de entidades legislativas conjuntas, será necesaria la aprobación de la orden de viaje por los Presidentes de ambas Cámaras. Se aplicarán a estos funcionarios y empleados las reglas de gastos de viaje y dietas que ambos Presidentes acuerden.    

 

(h)       El Secretario podrá relevar a cualquier funcionario o empleado de una dependencia ejecutiva de responsabilidad pecuniaria por cualquier pago ilegal o incorrecto, cuando de la investigación que él, el Contralor de Puerto Rico, o ambos en conjunto efectúen se determine que:

 

(1)   el funcionario o empleado no actuó intencionalmente en perjuicio de los intereses del Gobierno; y

 

(2)   el Gobierno recibió servicios o suministros que propiamente justificaban el pago.

 

            Las dependencias judiciales y legislativas se regirán por las reglas que a estos efectos establezcan el Juez Presidente del Tribunal Supremo, y el Director de la Oficina de Procurador del Ciudadano, respectivamente, de acuerdo con la legislación vigente. Los Presidentes de ambas Cámaras aprobarán y adoptarán las reglas que regirán el objetivo que persigue este inciso.

 

            Las disposiciones de este inciso no limitan la facultad que otras leyes confieren a los jefes de dependencias para tomar acción disciplinaria contra sus funcionarios y empleados por actuaciones ilegales o incorrectas en el desempeño de sus funciones oficiales.

 

 

(k)  Ninguna dependencia del Gobierno Ejecutivo, entiéndase; departamento, negociado, administración, junta, comisión, oficina, agencia perteneciente a la Rama Ejecutiva y Dependencia Legislativa, incluyendo la Cámara de Representantes, el Senado y cualquier otra agencia adscrita a la Rama Legislativa que le aplique la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, podrá utilizar el mecanismo de emisión de tarjetas de crédito en beneficio de ningún funcionario o empleado para realizar desembolsos a nombre de la dependencia. En el caso específico de la Oficina del Contralor, ésta promulgará las reglas que regirán el buen uso de las tarjetas de crédito en dicha Oficina.

 

            Se excluye de esta prohibición, por la naturaleza de sus funciones al Gobernador de Puerto Rico, Presidente del Senado, Presidente de la Cámara de Representantes, Presidente del Tribunal Supremo, Secretario de Estado, Alcaldes, Presidente de la Universidad de Puerto Rico, autoridades nominadoras y ejecutivos principales de las agencias ejecutivas, previa autorización de sus respectivos presidentes y oficiales o funcionarios principales responsables de realizar compras en las entidades gubernamentales.

 

            En cuanto a los oficiales de compras, se autoriza el uso de las tarjetas de crédito para compras de emergencia, pasajes, adiestramientos y para situaciones en las que el proveedor requiera el pago inmediato, siempre que se cumpla con las normas y procedimientos de compras establecidos por la entidad gubernamental.

 

            Se prohíbe el uso de las tarjetas para compra de bebidas alcohólicas, regalos, juegos de azar y transacciones personales.

 

            Todos los funcionarios autorizados al uso de las tarjetas de crédito deberán proveer a la Oficina de Ética Gubernamental la misma información que se requiere para las tarjetas de crédito personales en el informe anual que por disposición de la Ley de Ética Gubernamental estén obligadas a rendir.”

 

Artículo 6.-Enmendar el inciso (e) del Artículo 10 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 10.-Custodia, control y contabilidad de propiedad pública

 

(a)       …

 

 

 

(e)        La contabilidad central de la propiedad pública de las dependencias judiciales y legislativas la llevará el Secretario, con base a la reglamentación que a tales efectos establezcan el Juez Presidente del Tribunal Supremo y el Director de la Oficina del Procurador del Ciudadano, respectivamente. Los Cuerpos Legislativos aprobarán y adoptarán sus propias reglas y reglamentos para llevar la contabilidad de su propiedad pública.

 

            …”

 

Artículo 7.-Enmendar el inciso (a) (7) del Artículo 4 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”, para que lea como sigue:

 

“(a)      En armonía con el Artículo IV, Sección 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Gobernador someterá a la Asamblea Legislativa al comienzo de cada sesión ordinaria, un Presupuesto Anual de Mejoras Capitales y Gastos de Funcionamiento del Estado Libre Asociado, sus instrumentalidades y corporaciones públicas, con cargo al Fondo General, los fondos especiales, las aportaciones del Gobierno de los Estados Unidos, emisiones de bonos y préstamos, recursos propios de las corporaciones públicas y cualesquiera otras fuentes de ingresos, indicativos de los objetivos y de los programas de gobierno que el Primer Ejecutivo propone para el año fiscal siguiente, con base en la orientación y las metas a más largo plazo del Plan de Desarrollo Integral, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y del Plan de Usos de Terrenos, formulados y adoptados por la Junta de Planificación.

 

           El presupuesto deberá contener la siguiente información, en la forma, extensión o detalle que el Gobernador estimare conveniente: 

 

(1)               …       

 

 

(7)        Las asignaciones y egresos que se recomiendan o proponen con cargo a todos los recursos calculados, después de la debida consideración del Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y de los planes de usos de terrenos, preparados por la Junta de Planificación para el año fiscal siguiente, excepto la Asamblea Legislativa y la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que estarán exentas de someter peticiones presupuestarias, las cuales el Gobernador incluirá en el presupuesto que recomiende, un presupuesto para gastos ordinarios de funcionamiento igual al vigente.

La Oficina del Contralor someterá directamente a la Asamblea Legislativa su propia petición de recursos de gastos ordinarios de funcionamiento en o antes del 30 de noviembre del año anterior al que la solicite y suministrará a la Oficina copia de toda información que someta a la Asamblea Legislativa para que dicha Oficina pueda asesorar a la Asamblea Legislativa en lo relativo a las peticiones de recursos de gastos ordinarios de funcionamiento de dicho organismo. Cada dos (2) años la Oficina del Contralor de Puerto Rico someterá a la Asamblea Legislativa un informe con una auditoría externa de sus gastos operacionales…

 

…”

 

Artículo 9.-Salvedad

 

            Si cualquier palabra, frase, oración, inciso, sección, artículo o parte de la presente Ley fuese impugnada, por cualquier razón, o declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, tal determinación no afectará las restantes disposiciones de la misma.

 

Artículo 10.-Esta Ley empezará a regir el 1 de julio de 2012.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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