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Ley Núm. 80 del año 2012


(P. de la C. 3404); 2012, ley 80

 

Para enmendar el inciso (e) de la Sección 10 de la Ley Núm. 95 de 1943; Ley de Bienestar Público de Puerto Rico y deroga la Ley Núm. 17 de 1902;  Ley del Hogar Soledad Rodríguez Pastor para Ciegos Adultos.

LEY NUM. 80 DE 4 DE MAYO DE 2012

 

Para derogar la Ley Núm. 17 de 25 de febrero de 1902, según enmendada, conocida como "Hogar Soledad Rodríguez Pastor para Ciegos Adultos"; y enmendar el inciso (e) de la Ley Núm. 95 de 12 de Mayo de 1943, según enmendada, conocida como "Ley de Bienestar Público de Puerto Rico"; a fin de eliminar toda referencia a dicho Hogar."

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Puerto Rico es una jurisdicción altamente legislada, donde muchas veces hay múltiples leyes sobre el mismo tema e incluso luego de la adopción de nuevas leyes y la derogación de disposiciones anteriores, otras que impactan ese tema permanecen en vigencia aun cuando la realidad y las estructuras que les dieron origen han quedado en el pasado. Esto tiene varios resultados perjudiciales, por ejemplo: dificulta el análisis y la codificación de las leyes; complica el proceso de determinar cuál es el ordenamiento que rige algún tema o alguna actividad; obliga al estado a reservar personal y recursos para dar seguimiento a mandatos de ley que han perdido su sentido; y crea un ambiente en que habría leyes que se ignoran.

 

            Hay leyes que pueden perder su efectividad, por diferentes razones. A saber, la creación de nuevos estatutos, decisiones judiciales, posteriores a la creación de la ley o debido a que la realidad económica, tecnológica o cultural de la sociedad cambia. Por consiguiente, el objetivo que originalmente persigue una ley cuando es creada puede convertirse en uno inaplicable o ineficaz. A tal efecto, sea cual fuere la causa, es imperativo que haya un proceso de depuración que conduzca a derogar de modo expreso los preceptos que son contrarios a la circunstancias actuales.

 

            La Ley Núm. 17 de 25 de febrero de 1902, según enmendada, creaba una institución de caridad, conocida bajo el nombre de “Hogar Soledad Rodríguez Pastor para Ciegos Adultos”.  Este Hogar estuvo situado en la ciudad de Ponce, Puerto Rico, y tenía como objeto proveer hogar, protección y subsistencia a los ciegos pobres que debido a la pobreza y verdadero desamparo o por otras causas, dependían de la caridad pública o privada.  No obstante, el “Hogar Soledad Rodríguez Pastor para Ciegos Adultos”, dejó de existir en Puerto RicoCónsono con lo anterior, se debe enmendar el inciso (e) de la Ley Núm. 95 de 12 de Mayo de 1943, según enmendada, conocida como "Ley de Bienestar Público de Puerto Rico", para eliminar toda referencia al Hogar.

 

Por estas razones y para evitar la posibilidad de que en algunos ámbitos se cree confusión sobre cuál es la normativa vigente, la Asamblea Legislativa entiende que procede la derogación expresa de la Ley Núm. 17, supra, y la enmienda a la Ley Núm. 95, supra.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se deroga la Ley Núm. 17 de 25 de febrero de 1902, según enmendada, conocida como “Hogar Soledad Rodríguez Pastor para Ciegos Adultos”.

 

Artículo 2.-Se enmienda el inciso (e) de la Sección 10 de la Ley Núm. 95 de de 12 de mayo de 1943, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Sección 10.-División de Bienestar Público-Funciones

 

Bajo la dirección del Secretario de la Familia, la División desempeñará las funciones de bienestar público de Puerto Rico, excepto lo que se disponga por ley en contrario. Las siguientes serán sus funciones y deberes:

 

(a)               

 

...

 

(e)        Instituciones.- Ser responsable del cuidado y dirección de los niños de los Hogares Estaduales para Niños y el Instituto de Niños y Ciegos o en cualesquiera otras instituciones de esta naturaleza ya establecidas, que se transfieran a la División, o que se establezcan por el gobierno en el futuro. En tal virtud, la División será responsable de la organización de los servicios, el personal y la administración interna de dichas instituciones.”

           

            Artículo 3. Esta Ley entrará en vigor  inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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