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Ley Núm. 83 del año 2012


(P. de la C. 3751); 2012, ley 83

 

Para enmendar los Artículos 1 y 4 de la Ley Núm. 47 de 1982, para establecer en cinco ($5.00) dólares el valor de la estampilla de la Sociedad para la Asistencia Legal.

LEY NUM. 83 DE 8 DE MAYO DE 2012

 

Para enmendar los Artículos 1 y 4 de la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, según enmendada, para establecer en cinco ($5.00) dólares el valor de la estampilla de la Sociedad para la Asistencia Legal que los notarios deben cancelar en su Registro de Testimonios; y disponer que los pagos realizados para la compra de aranceles por la vía electrónica estarán exentos del cobro de la retención de un cinco por ciento (5%) por parte del Departamento de Hacienda.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico y la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América disponen, entre otros, el derecho constitucional a tener asistencia de abogado que alberga un acusado en todo procedimiento penal.  Nuestro ordenamiento constitucional, sobre el cual se cimienta nuestro sistema democrático, reconoce la igualdad del ser humano ante la ley y proscribe la discriminación por condición social.  En atención a estos postulados, el efectivo ejercicio del derecho fundamental a una representación legal adecuada no puede depender de la condición económica de la persona imputada de delito.  Ante ello, el Estado viene obligado a proveer la asistencia de abogado cuando la persona imputada de delito no puede obtenerla. 

 

Desde su creación en el año 1955, la Sociedad para Asistencia Legal ha asistido al Estado en su deber de garantizar el derecho a representación legal adecuada, asumiendo una porción sustancial de la litigación criminal gratuita en nuestros Tribunales.  Los abogados de la Sociedad para Asistencia Legal, quienes componen menos del uno por ciento (1%) de los abogados activos en Puerto Rico, atienden aproximadamente el cuarenta a cuarenta y cinco por ciento (40-45%) de los casos de delitos graves en nuestra jurisdicción.  En los pasados cinco (5) años, la Sociedad para Asistencia Legal  ha ofrecido sus servicios en 117, 997 casos criminales graves en etapa de vista preliminar y 88, 785 en la etapa de juicio.  Precisa destacar, además, que estos abogados son responsables del treinta y cinco al cuarenta por ciento (35–40%) de las vistas preliminares que se atienden en los tribunales de Puerto Rico.  La Sociedad ha asumido prácticamente la totalidad de la representación legal de los menores indigentes, de las personas que se benefician del Programa de Cortes de Drogas (“Drug Courts”).  Además,  la Sociedad para Asistencia Legal representa a su clientela a nivel apelativo y en litigación especializada mediante la presentación de recursos especiales y remedios post-sentencia.  Con su trabajo, la Sociedad para la Asistencia Legal no sólo alivia el deber estatal de garantizar el derecho a una representación legal adecuada,  sino que contribuye con su análisis y pericia en el ámbito penal en los procesos que toman lugar en el Foro Legislativo; labor que nutre y asiste a nuestros legisladores a la hora de evaluar la aprobación de piezas legislativas.

 

El compromiso y trabajo de la Sociedad para Asistencia Legal se ha reconocido en distintas instancias y foros.  El Tribunal Supremo en Pueblo v. Vega Jiménez, 121 D.P.R. 282 (1988)  expresó lo siguiente:

 

La extraordinaria labor que llevan a cabo los esforzados abogados de la Sociedad para Asistencia Legal rara vez es reconocida.  Es un hecho incuestionable que sin dichos abogados el sistema de justicia en su fase criminal se paralizaría.  Hay que entender que los mismos escasamente tienen tiempo para prepararse para los innumerables casos que tienen que atender, labor que llevan a cabo en forma encomiable con recursos inadecuados.

 

La Sociedad para Asistencia Legal  depende de las aportaciones realizadas por el Gobierno de Puerto Rico mediante la Resolución Conjunta de Presupuesto y de otras legislaciones especiales que le allegan cierta cantidad de fondos, como la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, según enmendada (en adelante “Ley Núm. 47) y la Ley 244-2004, según enmendada, (en adelante “Ley 244”).  No obstante, desde hace aproximadamente diez (10) años no se ha adoptado legislación a los fines de asignar fuentes de fondos recurrentes adicionales para sufragar los gastos operacionales de la Sociedad para Asistencia Legal

 

A pesar de lo anterior, y en atención de cumplir con su labores la Sociedad para Asistencia Legal ha ampliado su campo de litigación y, como consecuencia, ha asumido gastos adicionales a base de un presupuesto que cada año se ha reducido, ante la realidad económica que atraviesa Puerto Rico, en la cual se ha observado una reducción significativa de la venta y transacciones de propiedad inmueble que requieren la cancelación de sellos a su favor.  Es de notar que los fondos que recibe la Sociedad por concepto de la Ley 244, se han reducido en un treinta y cuatro por ciento (34%)  entre los Años Fiscales 2008-2009 y el 2009-2010.  De igual manera, los fondos que se reciben por concepto de la Ley Núm. 47,  reflejan una reducción de un  treinta y cinco por ciento (35%) para el mismo período.  Precisa destacar la alarmante reducción en dichas partidas, particularmente en los últimos dos (2) años durante los cuales disminuyó casi a la mitad la partida de fondos recaudados para el Año Fiscal 2005-2006.  La situación económica que enfrenta la Sociedad para Asistencia Legal, sumada a la ampliación de los servicios que ofrece, han obstaculizado que su crecimiento vaya a tono con la cantidad de casos que atiende y las demás labores que ejerce. 

 

En atención a la situación que atraviesa la Sociedad para Asistencia Legal, esta medida legislativa persigue aumentar sus ingresos para que atienda sus necesidades fiscales y continúe ampliando los servicios de representación legal gratuita que ofrece con el compromiso que les caracteriza.  A estos efectos, se propone establecer un valor de cinco ($5.00) dólares para el sello de la Sociedad para la Asistencia Legal que los notarios deben cancelar en su Registro de Testimonios, y eliminar la retención del cinco por ciento (5%) que hace el Departamento de Hacienda de los pagos que se realizan electrónicamente para la compra de aranceles.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 1.-Sello de la Sociedad para Asistencia Legal—Establecimiento

 

Será deber de todo notario cancelar, por cada testimonio o affidávit que otorgue, un sello que la Sociedad para Asistencia Legal adoptará y expedirá por valor de cinco (5) dólares.  Se faculta al Secretario de Hacienda a adoptar y expedir electrónicamente sellos para la Sociedad para Asistencia Legal o establecer otros mecanismos de recaudo que servirán los mismos propósitos que el sello que dicha Sociedad expide al amparo de esta Ley.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 47 de 4 de junio de 1982, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 4.-Sello de la Sociedad para Asistencia Legal- Venta y Administración

 

(a)                Se ordena al Secretario de Hacienda que venda por medios electrónicos, por medio de máquinas expendedoras, a través de las colecturías de Rentas Internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por medio de los agentes de sellos autorizados al amparo de Ley Núm. 11 de 12 de abril de 1917, según enmendada, o mediante reglamento por cualquier otro medio que el Secretario de Hacienda disponga, el sello adoptado y expedido por la Sociedad para Asistencia Legal o por el Secretario de Hacienda, de acuerdo con la Ley.  El Secretario de Hacienda retendrá el cinco por ciento (5%) de los ingresos que genere la venta del sello para sufragar el costo de administración en que se incurra por la venta del mismo.  La suma así retenida ingresará en el Fondo General. Disponiéndose, que el Secretario de Hacienda transferirá mensualmente a la Sociedad para Asistencia Legal las cantidades que por ley le correspondan por la venta del sello antes mencionado.

 

(b)               La Sociedad para Asistencia Legal de Puerto Rico hará entrega al Secretario de Hacienda, de tiempo en tiempo, de un número de sellos suficientes para su venta y el Secretario de Hacienda deberá liquidar y reembolsar a dicha Sociedad, trimestralmente el importe total de las ventas que se efectúen sin hacer deducción alguna del precio de la venta.

 

Disponiéndose, además que será obligación de la Sociedad tener disponible las estampillas de la Sociedad que los notarios cancelarán simultáneamente en su Registro de Testimonios.  El Departamento de Hacienda rendirá trimestralmente un informe a la Sociedad donde reflejará de forma fiel y exacta el movimiento de estampillas vendidas y aquéllas disponibles para la venta, a los fines de que éstos mantengan constancia de la cantidad y disponibilidad de las estampillas de la Sociedad que los notarios cancelarán simultáneamente en su Registro de Testimonios.

 

(c)                El Secretario de Hacienda y la Sociedad para Asistencia Legal  realizarán los convenios que resulten necesarios entre sí y con instituciones financieras depositarias para la implantación del sistema de pago de derechos por la vía electrónica, tres (3) meses antes de la vigencia de esta Ley.  El Secretario de Hacienda podrá aprobar en consulta con la Sociedad para Asistencia Legal y el Fondo de Fianza Notarial los reglamentos que resulten necesarios para la implantación del sistema de pago por la vía electrónica, tres (3) meses antes de la vigencia de esta Ley.  Esto garantizará, que con la implementación exclusiva por el Gobierno de la venta de sellos y aranceles de forma electrónica, haya una adecuada transición en la venta de los sellos de la Sociedad para Asistencia Legal de Puerto Rico.  Los pagos realizados por la vía electrónica quedarán exceptuados del por ciento de retención establecido en el inciso (a) de este Artículo.

 

                       La Sociedad para la Asistencia Legal vendrá obligada a realizar los acuerdos necesarios con las instituciones financieras (Bancos y Cooperativas) del país a los fines de que se puedan vender los sellos a través de dichas instituciones y así garantizar la disponibilidad de los mismos.

 

(d)       El Tribunal Supremo de Puerto Rico podrá adoptar las normas que estime necesarias para la supervisión a los notarios del pago de los derechos que por esta Ley se establecen a favor de la Sociedad para la Asistencia Legal, ya sea por sellos o por pago por la vía electrónica, incluyendo el método de verificación de los pagos por el Director de Inspección de Notarías.”

 

Sección 3.-Disposición transitoria.

 

El Secretario de Hacienda podrá imponer una marca sobre la faz de las estampillas de tres (3) dólares de la Sociedad para Asistencia Legal que tenga en inventario a la fecha de vigencia de esta Ley, para elevarlas a la denominación de cinco (5) dólares.

 

Sección 4.-Esta Ley entrará en vigor ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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