Ley Núm. 98 del año 2012


 (P. de la C. 3385); 2012, ley 98

 

Para enmendar las Reglas 60 y 65.3 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009

LEY NUM. 98 DE 24 DE MAYO DE 2012

 

Para enmendar las Reglas 60 y 65.3 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas, con el fin de restituir el lenguaje original de la Regla 60 en cuanto a la notificación y permitir a las partes el solicitar el trámite ordinario de ser necesario; eliminar el concepto de notificación por edicto para el trámite de la Regla 60; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

De conformidad con el Artículo V,  Sección 6 de la Constitución de Puerto Rico, el 4 de septiembre de 2009, el Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó las nuevas Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia. Tras un proceso de evaluación, el 29 de diciembre de 2009, se convirtió en la Ley Núm. 220 las enmiendas realizadas a las reglas por la Asamblea Legislativa. Sin embargo, la revisión de las reglas es una tarea continua. La constante revisión de las reglas garantiza la corrección oportuna de cualquier defecto en las mismas y esto redunda en el beneficio de las personas que acuden a nuestros tribunales.

 

La Regla 60 de las de Procedimiento Civil está presentando algunos problemas en la práctica.  En muchas secretarías aún requerían la radicación personal, esto como un mecanismo de controlar las radicaciones y evidenciar la falta de personal.  Hay que recordar que en Puerto Rico tenemos 67 tribunales, contando Culebra, y esta situación crea un caos, ya que se paralizan las secretarías ante el volumen de casos por tener el requisito de inmediatez y a su vez añade costos innecesarios al demandante.  Por otro lado, el término de 10 días en que debe notificarse la demanda y la citación es uno excesivamente corto y paraliza igualmente las funciones de la Secretaría en distintos Tribunales.  Particularmente en aquellos donde es necesario la coordinación del calendario y la presencia del Juez. El efecto real es que muchas veces es necesario reiniciar el proceso duplicando los esfuerzos del Tribunal y los costos del demandante. En otros casos, obliga a los Tribunales a tener que desestimar las demandas al no poder cumplir con el requisito de los 90 días.  Además, la Regla requiere que la vista se celebre 15 días después del envío de la notificación y antes de los 90 días de la radicación de la demanda.  En muchas ocasiones, es necesario suspender la vista ante la falta de entrega de la carta certificada.  Esto provoca dilaciones en el sistema judicial, recargándolo con trabajo y gastos innecesarios.

 

Por su parte, de una lectura detallada de la Regla 60 con la Regla 65.3 surge que su aplicación fue un error y que el propósito de incluir la conjunción o  en el inciso (c) es un error tipográfico que está conllevando esfuerzos y gastos innecesarios a ambas partes cuando la intención nunca fue esa.  El propósito era para casos de edictos y no de aplicación a demandados que no comparezcan a vistas de Regla 60.

 

En atención a lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio realizar las correspondientes enmiendas a las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, con el fin de preservar y garantizar, la justicia, la equidad y el debido proceso de ley de nuestro ordenamiento jurídico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, para que lea como sigue:

 

REGLA 60. RECLAMACIONES DE $15,000 O MENOS

 

Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario, la parte demandante deberá presentar un proyecto de notificación-citación que será expedido y notificado a las partes inmediatamente por el Secretario o Secretaria por correo o cualquier otro medio de comunicación escrita.

 

La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada. En la notificación se advertirá a la parte demandada que en la vista deberá exponer su posición respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra.

 

La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o mediante representación legal. El Tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará sentencia inmediatamente. Como anejo a la demanda, el demandante podrá acompañar una declaración jurada sosteniendo los hechos contenidos en la demanda o copia de cualquier otro documento que evidencie las reclamaciones de la demanda. Si la parte demandada no comparece y el Tribunal determina que fue debidamente notificada y que le debe alguna suma a la parte demandante, será innecesaria la presentación de un testigo por parte del demandante y el Tribunal dictará sentencia conforme a lo establecido en la Regla 45. Si se demuestra al Tribunal que la parte demandada tiene alguna reclamación sustancial, o en el interés de la justicia, cualquiera de las partes tendrá derecho a solicitar que el pleito se continúe tramitando bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas o el Tribunal podrá motu proprio ordenarlo.”

 

Artículo 2.-Se enmienda la Regla 65.3 de las de Procedimiento Civil, para que lea como sigue:

 

REGLA 65.3. NOTIFICACION DE ÓRDENES, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS

 

(a)              

 

(b)             

 

(c)        En el caso de partes en rebeldía que hayan comparecido en autos, el Secretario o Secretaria le notificará toda orden, resolución o sentencia a la última dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que se autorepresenta o a la dirección del abogado o abogada que surge del  registro del Tribunal Supremo para recibir notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9.  En el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas, por edictos y que nunca hayan comparecido en autos o de partes demandadas desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de sentencia por edictos para su publicación por la parte demandante.   El aviso dispondrá que éste, debe publicarse una sola vez en un periódico de circulación general en la Isla de Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación e informará a la parte demandada de la sentencia dictada y del término para apelar. Copia del aviso de notificación de sentencia publicado será notificada a la parte demandada por correo certificado con acuse de recibo  dentro del término de diez (10) días luego de la publicación del edicto a la última dirección conocida del demandado. Todos los términos comenzarán a computarse a partir de la fecha de la publicación del edicto, la cual deberá acreditarse mediante una declaración jurada del (de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado.

 

…”

 

Artículo 3.-Vigencia 

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después  de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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