Ley Núm. 123 del año 2012


(P. de la C. 3871); 2012, ley 123

 

Para enmendar las Reglas 218 y 228 de las de Procedimiento Criminal de 1963

LEY NUM. 123 DE 24 DE JUNIO DE 2012

 

Para enmendar las Reglas 218 y 228 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada, para disponer que, en caso de incumplimiento con ciertas condiciones de la fianza impuesta, y cuando se imputen los delitos especificados, el Tribunal ordenará el arresto del imputado, revocará la fianza y ordenará su encarcelamiento hasta que se emita el fallo correspondiente, sujeto a los términos de juicio rápido; para establecer las condiciones que se impondrán y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 11 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico establece que “todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio”.  Con esa disposición quedó establecido en nuestro ordenamiento jurídico el derecho de todo imputado a quedar en libertad bajo fianza, sin importar la naturaleza o el tipo de delito por el cual se le acusa.  Sin embargo, ello no constituye óbice para que esta Asamblea Legislativa -en aras de velar por la seguridad de nuestro Pueblo y evitar que acusados de ciertos delitos puedan evadir la justicia, intimidar a los testigos, a la propia víctima o a sus familiares- regule, por medio de legislación, los parámetros procesales que demarcan el ejercicio de ese derecho.

 

La fianza es el medio procesal que le permite al imputado conservar su libertad antes y durante un juicio en sus méritos, previo a la convicción, mediante un depósito de dinero o de una garantía.  Originalmente, su único propósito era garantizar la comparecencia del imputado a las órdenes, citaciones y procedimientos del Tribunal, incluyendo la vista preliminar, el pronunciamiento y la ejecución de la sentencia.  La fianza no se fija con el propósito de castigar a la persona acusada, sino para asegurar su presencia ante el Tribunal cuando así se le requiera.  No obstante, hace varias décadas se estableció que la fianza también sirve otros propósitos igualmente importantes: proteger a la víctima, a posibles testigos, a la comunidad y otra evidencia que exista en contra del imputado, tomando en consideración todos los elementos pertinentes, incluyendo la peligrosidad del imputado.

 

Además de la norma constitucional, el derecho a la fianza es regulado por las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico.  El inciso (c) de la Regla 6.1 de Procedimiento Criminal establece, en lo pertinente, que “el magistrado o el tribunal podrá exigir la prestación de una fianza, revocar o modificar una determinación de libertad, bajo propio reconocimiento o bajo custodia de tercero, revocar o modificar una concesión de libertad bajo fianza diferida, o imponer condiciones, así como revocar o modificar condiciones previamente impuestas”.  La Regla 6.1 hace referencia a las condiciones establecidas en la Regla 218 de Procedimiento Criminal.  Como se desprende de lo anterior, estas disposiciones recogen el derecho de todo imputado de delito a permanecer en libertad antes de mediar un fallo condenatorio en su contra.  En las mismas se establece la forma en que se impondrá y aceptará la fianza en los tribunales de Puerto Rico y se detallan los fundamentos principales alrededor de los cuales gravita el poder o la facultad de los tribunales de instancia para fijar, aceptar y revisar la prestación de fianzas en casos criminales.  Además de las reglas antes mencionadas, existen otras disposiciones que delimitan el tema de la fianza y que, por ende, ameritan ser interpretadas de forma integrada.

           

La Regla 227 de Procedimiento Criminal dispone que, del imputado violentar alguna de las condiciones de una fianza, el fiador o el depositante deberá mostrar causa por la cual no deba confiscarse la fianza o el depósito.  En adición, dicha Regla dispone que:

 

Incumplimiento de condiciones; detención. Si en lugar de una fianza, o en adición a ésta, el magistrado hubiese establecido alguna condición para la libertad provisional y ésta fuere incumplida, ello constituirá un delito bajo el Código Penal.  El tribunal al que correspondiese entender en el delito procederá a ordenar la detención del imputado.  El tribunal podrá dejar sin efecto la condición impuesta y exigir en su lugar la prestación de una fianza, confiscar la fianza o depósito prestado, sujeto a lo dispuesto en esta regla, requerir que la fianza sea prestada en su totalidad o aumentar el monto de ésta.

 

Por último, la Regla 228 de Procedimiento Criminal dispone que el Tribunal ordenará el arresto del imputado a quien se le haya impuesto condiciones o que haya prestado fianza o haya hecho depósito cuando, entre otras cosas, éste haya violado cualquiera de las condiciones de la fianza impuestas o del depósito.  Además, esta regla establece que, si la orden decretando el arresto se dictare en condiciones que el imputado tuviere que someterse a nuevas condiciones o tuviere derecho a prestar nueva fianza, conforme a las Reglas de Procedimiento Criminal, se fijarán en la orden las nuevas condiciones o el importe de la nueva fianza, en su caso.  Así, pues, las Reglas de Procedimiento Criminal proveen los mecanismos para que, ante el incumplimiento con las condiciones impuestas, se ordene el arresto del imputado, se impongan condiciones adicionales o incluso una nueva fianza.  Todo ello, claro está, en reconocimiento de que el imputado que incumple con las condiciones impuestas para permanecer en libertad bajo fianza renuncia voluntariamente al derecho que le cobija. 

 

La facultad que se le reconoce a los Tribunales para determinar si procede ordenar el arresto del imputado que incumplió con las condiciones de la fianza o si procede meramente imponer una nueva fianza o condiciones adicionales, sin duda, no puede ser ejercitada en un vacío.  Al utilizar dicha prerrogativa, los Tribunales de Puerto Rico deben tomar en cuenta todos los factores pertinentes, entre los cuales se encuentran las posibilidades y garantías de comparecencia, la peligrosidad del delito por el cual se le acusa y la seguridad, o falta de ella, que pudieran experimentar las alegadas víctimas y los potenciales testigos. 

 

Ciertamente, dicho análisis debe estar enmarcado en la realidad que experimenta nuestra sociedad, la cual se puede constatar claramente en las estadísticas de incidencias criminales.  Según las estadísticas de la Oficina de Servicios con Antelación a Juicio (OSAJ), para el 2009, 335 imputados de delitos graves que se encontraban bajo su supervisión cometieron nuevos delitos o infringieron nuevamente alguna disposición penal mientras disfrutaban de la libertad bajo fianza.  Dicha cifra fue de 294 en el 2010 y de 234 en el 2011, respectivamente.  Lo anterior revela, sin duda, que durante los pasados 3 años más de 800 imputados de delito grave que quedaron en libertad bajo fianza violentaron algunas de las condiciones para su libertad o delinquieron nuevamente, afectando la paz y la seguridad de nuestra población.  Estos datos demuestran, además, que un alto número de delitos en Puerto Rico son cometidos por individuos que se encontraban disfrutando del derecho a la libertad bajo fianza después de haber sido acusados de crímenes graves.  Los datos señalados generan, claramente, una gran preocupación entre quienes los escuchan, pero mayor aún es la preocupación que genera el conocer que se trata de criminales habituales, que aprovechan cualquier oportunidad para cometer sus fechorías, amenazando a los potenciales testigos, sus familiares y a la ciudadanía en general.  Resulta necesario indicar que, para el año 2009, se recibieron 194 testigos de delitos en el Albergue de Víctimas y Testigos, 229 en el 2011 y 361 en el 2011.  De éstos, 108 fueron personas referidas al albergue de testigos por casos de asesinato.  Todas las personas referidas al albergue fueron amenazadas o se encontraban en peligro.  

 

Consciente de ello, esta Asamblea Legislativa entiende necesario que en los casos que, por su naturaleza, representan un mayor peligro para la sociedad, se proteja a la víctima, a sus familiares o posibles testigos de algún acto criminal de personas peligrosas que han demostrado no estar dispuestas a cumplir las condiciones impuestas por el tribunal para permanecer en libertad bajo fianza.  En tales casos, debe quedar clara la facultad y obligación de los jueces de emitir una orden de arresto contra los imputados y revocar su derecho a fianza hasta la celebración y culminación del juicio en su contra, pues dichos imputados han renunciado a este derecho.   

 

Nuestro Tribunal Supremo ha establecido en reiteradas ocasiones que los derechos concedidos por las leyes, al igual que los de estirpe constitucional, son renunciables. Véanse: López Tristani v. Maldonado, 168 D.P.R. 838 (2006); A.E.E. v. U.T.I.E.R., 153 D.P.R. 623 (2001); Lizarríbar v. Martínez Gelpí, 121 D.P.R. 770 (1988).  A su vez, es un hecho básico e irrefutable que un imputado libre bajo fianza controla sus movimientos fuera de los tribunales y está en libertad de adoptar el curso de acción de su preferencia, siempre y cuando cumpla con las condiciones establecidas por el Tribunal.  Es por eso que el sentido común dicta que no se le puede permitir a un imputado sujeto a condiciones para permanecer bajo fianza violar impunemente dichas condiciones.  Ello derrotaría los intereses de la justicia y llevaría un mensaje de incertidumbre e inseguridad al resto de la ciudadanía.

 

Ciertamente, al redactarse la Constitución de Puerto Rico se quiso otorgar a todo imputado el derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio en su contra.  No obstante, dicha disposición constitucional no debe interpretarse como un cheque en blanco para que imputados a los que se les ha otorgado una fianza incumplan con las condiciones impuestas, entre las que se encuentra permanecer bajo supervisión electrónica de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (OSAJ).  Es necesario tomar las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad pública y proteger a potenciales testigos, así como a las víctimas del crimen o sus familiares.  Lo contrario sería un atentado contra la justicia que no podemos tolerar.  Es menester enfatizar que los propios miembros de la Asamblea Constituyente sostuvieron que toda interpretación judicial debe aspirar a “conjugar los derechos individuales que desmesurados podrían resultar conflictivos entre sí y los derechos de la comunidad en su vida, salud y bienestar. . .”  Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, pág. 2576 (1952).  

 

Conforme a lo anterior, resulta lógico concluir que cuando un imputado viola conscientemente las condiciones impuestas para quedar el libertad bajo fianza, se entiende que renuncia voluntariamente al derecho que le cobija.  Por tal razón, el Tribunal debe tener la facultad de ingresarlo a prisión como medida preventiva para proteger la ciudadanía mientras se emite el fallo correspondiente.  

 

A la luz de todo ello, esta Asamblea Legislativa establece la facultad y obligación de los tribunales de ordenar la detención preventiva de los imputados de conducta particularmente peligrosa y reprochable, que incumplan con ciertas condiciones de especial importancia y necesidad.  Así, el Tribunal habrá de negarse a imponer nuevamente una fianza cuando los imputados violen las condiciones impuestas por el Tribunal para disfrutar de esa garantía.  Las violaciones a las condiciones que se tomarán en consideración son, esencialmente, las contempladas en la Regla 218; a saber:

 

1.                  No cometer delito alguno durante el período en que se encuentre en libertad ni relacionarse con personas que planifiquen, intenten cometer o cometan actos delictivos;

 

2.                  Evitar todo contacto con la alegada víctima del crimen o con testigos potenciales;

 

3.                  No poseer armas de fuego o cualquier otra arma mortífera;  

 

4.                  La condición de permanecer bajo supervisión electrónica de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio.

 

Nótese que en ese escenario se estaría cumpliendo con el requisito constitucional de garantizar el derecho del imputado a permanecer en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio.  Tal derecho no se le niega al imputado, sino que se le regula o condiciona.  Esa regulación ha sido aceptada, tanto por nuestro Tribunal Supremo, como por la Corte Suprema de Estados Unidos.  De hecho, en ambas jurisdicciones las condiciones a la fianza no se basan únicamente en asegurar la comparecencia del acusado a los procesos judiciales, sino que también se fundamentan en proteger a la sociedad de la presencia del imputado en la libre comunidad. 

             

Por consiguiente, esta Asamblea Legislativa -en el ejercicio legítimo que ostenta de aprobar leyes en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo- entiende que un imputado de delito que representa un claro peligro para la sociedad, renuncia a su derecho a la libertad bajo fianza cuando menosprecia la autoridad del Tribunal al incumplir con las condiciones impuestas para permanecer en libertad provisional antes de un fallo condenatorio.  Con esta pieza legislativa colocamos un peldaño adicional en la lucha contra el crimen, al evitar que imputados de delitos serios que violentan las condiciones impuestas para permanecer en libertad, puedan continuar por más tiempo amenazando la seguridad y tranquilidad de la ciudadanía. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


 

Artículo 1.-Se enmienda la Regla 218 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

 

“(a)      ...

 

  (b)      ...

 

  (c)      Imposición de condiciones...

           

(1)        ...

 

(12)      Cumplir con cualquier otra condición razonable que imponga el tribunal.

 

No obstante, en aquellos delitos que menciona el inciso (a) de esta Regla, se establecen las siguientes restricciones:

 

(1)               ...

 

(2)               ...

 

(3)               ...

 

(13)      En aquellos delitos que menciona el inciso (a) de esta Regla el Tribunal impondrá de forma mandatoria la totalidad de los siguientes requisitos al momento de imponer una fianza, independientemente de la forma en que el acusado realice la prestación de la misma:

 

            (A)       ...

           

            (B)       ...

           

            (C)       ...

           

            (D)       ...

           

            (E)       Comparecer o reportarse junto al tercer custodio en todos los procesos judiciales y todos los procedimientos ante un oficial de   supervisión y seguimiento de la Oficina de Servicios con Antelación a Juicio en la forma         en que se disponga por reglamento.

           

            (F)       Permanecer en su domicilio en un horario restrictivo desde las seis de la tarde (6:00 PM) hasta las seis de la mañana (6:00 AM);            excepto en los casos en que el Tribunal expresamente lo autorice por razones de trabajo, estudio, tratamiento médico, viaje          justificado o cualquier razón meritoria.

           

            (G)       Realizarse pruebas de dopaje de sustancias controladas o drogas periódicamente según se disponga por Reglamento a esos efectos.

           

            (H)       De ser necesario el acusado deberá someterse a cualquier tratamiento médico y/o siquiátrico, incluyendo tratamiento para evitar la       dependencia de alcohol o drogas.

           

            (I)        Entregar al Tribunal o la persona encargada el   pasaporte.

           

            (J)        Hacer las gestiones necesarias para la   obtención de un empleo o matricularse en alguna institución educativa.

 

                        . . .

                        . . .

           

(d)        . . .

           

. . .”

 

Artículo 2.-Se enmienda la Regla 228 de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Regla 228. Condiciones; fianza; arresto del acusado

 

Se ordenará el arresto del imputado a quien se han impuesto condiciones o que ha prestado fianza o hecho depósito en los siguientes casos:

 

(a)        …

(d)        …

 

De configurarse el escenario contemplado en el inciso (a) o en el inciso (c), el Tribunal ordenará inmediatamente el arresto del imputado, revocará definitivamente la fianza y ordenará su encarcelamiento hasta que se emita el fallo correspondiente, sujeto a los términos de juicio rápido, si la condición que se incumple es cualquiera de las contempladas en los incisos (2), (5) y (6) de la Regla 218(c) o la condición de permanecer bajo supervisión electrónica de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio.  Estos incumplimientos darán lugar a las consecuencias señaladas cuando quien los comete sea un imputado de cualquiera de las siguientes conductas delictivas:

1.                  Asesinato en todas sus modalidades,

2.                  robo de  vehículo de motor a mano armada,

3.                  robo agravado,

4.                  secuestro agravado y secuestro de menores,

5.                  agresión sexual,

6.                  Violación a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” que implique grave daño corporal.

 

En las situaciones antes indicadas, una vez el Tribunal ordena el arresto y éste es diligenciado, la persona permanecerá detenida hasta que se celebre una vista en la cual se determinará si las condiciones de la fianza fueron violentadas. La vista deberá celebrarse en un período de cuarenta y ocho (48) horas; este término podrá extenderse a solicitud de la defensa.

 

…”

 

Artículo 3.-Reglamentación:

 

Para el cumplimiento de esta disposición, el Departamento de Corrección y la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (OSAJ) promulgarán en un término de cuarenta y cinco (45) días, desde la aprobación de esta Ley, un Reglamento para implantar y viabilizar el estricto cumplimiento de lo aquí dispuesto y el cobro necesario para poder brindar los servicios establecidos.

 

Artículo 4.-Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  La aplicación de esta Ley se dará aun en casos en que ya se haya impuesto una fianza.  Lo determinante es que al momento de regir esta Ley, el imputado incumpla una de las condiciones establecidas para permanecer en libertad bajo fianza.  Se dispone que en el caso de la imposición mandatoria de condiciones de fianza en ciertos casos, según expresado en el inciso (13) del Artículo 1 de esta Ley, el mismo tendrá vigencia una vez se cumpla el término dispuesto para la adopción del Reglamento.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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