Ley Núm. 135 del año 2012


(P. de la C. 4028); 2012, ley 135

 

Para enmendar varios artículos y añadir los Artículos 10.009 y 11.004, de la Ley Núm. 222 de 2011; Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico.

Ley Núm. 135 de 3 de julio de 2012

 

Para enmendar los Artículos 1.001, 2.002, 2.004, 3.003, 3.005, 3.007, 3.008, 3.015, 6.001, 6.004, 6.005, 6.007, 6.008, 6.010, 7.000, 7.001, 7.003, 7.004, 7.013, 8.000, 8.002, 8.003, 8.005, 8.006, 8.009, 8.011, 10.001, 10.002, 10.004, añadir los Artículos 10.009 y 11.004, enmendar y reenumerar el Artículo 11.004 como el Artículo 11.005, enmendar y reenumerar el Artículo 11.005 como el Artículo 11.006 de la Ley 222-2011, mejor conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, a los fines de realizar enmiendas técnicas, aclarar definiciones, requisitos y procedimientos; autorizar a la Oficina del Contralor Electoral a contratar directamente con los planes de seguros de servicios de salud a nombre de y para beneficio de sus empleados y funcionarios; permitir al personal de la Oficina del Contralor Electoral que sea participante del Sistema de Retiro del Gobierno la opción de permanecer en el mismo o seleccionar algún otro programa de retiro privado; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 222-2011, mejor conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico” fue aprobada el 18 de noviembre de 2011.  Esta Ley establece la Oficina del Contralor Electoral con autonomía administrativa, legal y presupuestaria, separada de la Comisión Estatal de Elecciones.  Asimismo, crea la figura del Contralor Electoral, autoridad nominadora y oficial ejecutivo de la Oficina del Contralor Electoral.  Es a éste a quien la Ley 222-2011 le delega la fiscalización del financiamiento de las campañas políticas en Puerto Rico.

 

Con este estatuto, Puerto Rico se convirtió en una de las primeras jurisdicciones de los Estados Unidos en atemperar su legislación electoral al caso Citizens United v. Federal Election Commision, 558 U.S. 50, 2010, decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos que invalidó las limitaciones legales que prohibían a las corporaciones realizar gastos con fines electorales utilizando sus propios fondos.  La Ley 222-2011, en cumplimiento con lo anterior, crea las figuras del comité de fondos segregados y del comité de gastos independientes, y le impone requisitos de registro e informes.  Con lo anterior se salvaguardan la libertad de expresión de las corporaciones, pero se le provee al electorado información sobre la identidad y la fuente de los recursos utilizados para los mensajes políticos que intentan influenciarlo.

 

Por ser la Ley 222-2011, una legislación de vanguardia, la cual, aunque mantiene elementos de la antigua Ley Electoral, contiene figuras de nueva creación, es en su aplicación que se hace aparente la necesidad de atemperarla en ambas facetas a la nueva realidad.  De esta forma se evita que en la aplicación textual de la Ley la misma se convierta inoperante ante la gran gama de situaciones que rodean el proceso de campañas políticas en Puerto Rico.  Habiendo sido puesta en funciones la Ley y la estructura creada por ella, se debe adaptar para aclarar lenguaje, definiciones, requisitos y procedimientos y corregir redacción, de modo que se cumpla la intención legislativa original.

 

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley 222-2011, mejor conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para adaptarla a la realidad de las campañas políticas en Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1.001 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.001.-Tabla de contendido

 

CAPITULO II - DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

 

CAPITULO VI – DONATIVOS

 

Artículo 6.000.-

 

 

Artículo 6.004.-Donativos anónimos

 

 

CAPITULO X - FONDO ESPECIAL PARA EL FINANCIAMIENTO DE CAMPAÑAS ELECTORALES

 

           …

 

          Artículo 10.008. – Multas a Partidos y Candidatos

 

          Artículo 10.009. – Contabilidad de Gastos

 

CAPITULO XI - FISCALIZACION Y CUMPLIMIENTO

 

 

Artículo 11.003.-Recibo de Recomendaciones

 

Artículo 11.004.-Auditorías

 

Artículo 11.005.-Procedimiento Judicial para Solicitar Interdicto

 

Artículo 11.006.-Designación de jueces y juezas en casos electorales

 

…”      

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2.002 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.002.-Alcance

 

Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a toda persona, natural o jurídica, que  recaude, gaste, contribuya o de alguna forma reciba recaudos o donativos o participe en el financiamiento de una campaña eleccionaria relacionada con puestos electivos, fórmulas de status, o alternativas para evaluación y selección de los electores en un referéndum, plebiscito o  consultas que se establezcan a través de legislación a ese respecto.  Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a campañas para el puesto de Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington ni a las campañas de los partidos nacionales.  La organización, financiamiento, operación y fiscalización gubernamental de las campañas para cargos a nivel federal se regirán por los requisitos aplicables a candidaturas federales expuestos en la legislación federal y estarán sujetos a la jurisdicción de la Comisión Federal de Elecciones.”

 

Artículo 3.-Se enmiendan los incisos 2, 14, 15, 17, 21, 23, 25, 35, 36, 40, 41, 53 y 56, se reenumeran los incisos subsiguientes, se añade un nuevo inciso 7 y se elimina el inciso 19 del Artículo 2.004 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.004.-Definiciones

 

1)                 

 

2)         “Agrupación de ciudadanos”: grupo de personas que se organiza con  el propósito principal de participar en el proceso electoral en Puerto Rico. También se conocerá como comité.  Podrá constituirse y operar como comité de campaña, comité autorizado o comité de acción política.  Pero, aunque no se constituya como comité, deberá cumplir con los requisitos de registro, informes y con las limitaciones dispuestas en esta Ley y/o en los reglamentos aplicables a los comités, según sea el caso.

 

 

6)         …

 

7)         “Auditoría”: examen objetivo, independiente, sistemático y profesional de las actividades financieras, administrativas y operacionales, ejecutadas por todas aquellas personas, partidos políticos, candidatos, comités de acción política y grupos independientes sujetos a las disposiciones de esta Ley.

 

8)         “Candidato”: …

 

9)         “Campaña independiente”: …

 

10)       “Cámara de Representantes”: …

 

11)       “Comisión o Comisión Estatal de Elecciones”: …

 

12)       “Comisionado Electoral”: …

 

13)       “Comité”: …

 

14)       “Comité Autorizado”: …

 

15)       “Comité de Acción Política”: …

 

a.         comité que: …

 

(1)        se organiza con el propósito principal de promover, fomentar o abogar a favor o en contra del triunfo de un partido político o de cualquier asunto que se presente en un plebiscito, consulta o referéndum; o por la elección o derrota de un aspirante en primarias o de un candidato en una elección general o especial a un cargo electivo en el Gobierno de Puerto Rico; y

 

(2)        …

 

b.         …

16)       “Comité de Campaña”: comité designado como tal por un partido político, aspirante o candidato con el propósito de dirigir, promover, fomentar, ayudar y/o asesorar en su campaña con la anuencia del propio partido político, aspirante o candidato.  Podrá recibir donativos e incurrir en gastos.  Los donativos que reciba se entenderán hechos al aspirante, candidato o partido político correspondiente, y las actividades que planifique, organice o lleve a cabo, así como los gastos en que incurra, se entenderán coordinados con aquellos.

 

17)       “Comité de Partido Político”: …

 

18)       “Comité de Fondos Segregados”: comité establecido por una persona jurídica, en cumplimiento con el Artículo 6.007 de esta Ley, con el fin de hacer donaciones a: aspirantes, candidatos, otros comités, agentes o representantes autorizados de cualesquiera de los anteriores, le aplicarán los límites de donaciones, según dispuesto por esta Ley.  Si por el contrario, el comité no aporta a, ni coordina con ninguno de los entes antes indicados, esta Ley no le impone límites a las aportaciones o gastos con fines electorales que haga dicho comité; pero, sí le aplican las disposiciones de autorización para el establecimiento de un comité dispuestas en el Artículo 6.010 de esta Ley.  Además, deberá cumplir con las disposiciones de registro e informes dispuestas en esta Ley requeridos a los Comités de Acción Política.

 

19)       “Comunicación”: …

 

20)       “Comunicación electoral o con fines electorales”:

 

21)       “Comunicación dirigida al electorado”: que la comunicación puede ser recibida:

 

(a)        en el distrito senatorial o representativo que el aspirante o candidato aspira a representar cuando la comunicación se refiere a un candidato o aspirante claramente identificado a senador o representante;

 

(b)        en cualquier municipio de Puerto Rico cuando se refiere a un candidato o aspirante claramente identificado a Senador o Representante por Acumulación;

 

(c)        en un municipio cuando la comunicación se refiere a un candidato o aspirante claramente identificado a alcalde;

 

(d)        en cualquier municipio de Puerto Rico cuando se refiere a un candidato o aspirante claramente identificado a Gobernador; o

 

(e)        en cualquier municipio de Puerto Rico cuando se hace para fomentar la elección o derrota de una opción específica en cualquier referéndum o consulta al electorado.

 

22)       “Contralor Electoral”: …

 

23)       “Donativo”:       (a)        …

                                               

                                                (b)        …

                                               

                                                (c)        …

                                               

                                                (d)        …

                                               

                                                No se considerará “donativo”:

(a)               

 

            …

 

(g)        …

           

                        (i)         …

 

                        (ii)        …

                                                           

                                                            (iii)       tales pagos no se sufraguen con donativos                                 hechos a un aspirante o candidato;

 

(h)        …

 

24)       “Donativo en exceso”: …

 

25)       “Donativo tardío”: cualquier donativo:

 

(a)                cuyo valor agregado sea mil (1,000) dólares o más y es   hecho o  recibido por un partido, candidato, aspirante comité autorizado, comité de campaña o Comité de Acción Política, cuyo propósito principal sea apoyar u oponerse a un candidato o a una alternativa en un referéndum o consulta; y

 

(b)              

 

26)       “Elección o Elecciones”: …

 

 

35)       “Gasto coordinado”: …

 

            Un gasto específico:

 

(a)        que es pagado o financiado por alguien distinto a un partido político, aspirante o candidato, comité de campaña, agente, representante o comité autorizado de cualquiera de los anteriores;

 

(b)        que tiene fines electorales; y

 

(c)        que es incurrido, producido o distribuido:

 

(1)        a petición o sugerencia de, o en común acuerdo con un partido político, aspirante, candidato, comité de campaña o agente, representante o comité autorizado de cualquiera de los anteriores; o

 

(2)        luego de acordar el contenido, momento, lugar, modo o frecuencia del gasto entre:

 

(i)         la persona o entidad que financió o pagó por el gasto o sus agentes, representantes o empleados, y

 

(ii)        un partido político, aspirante o candidato, o el comité de campaña, agente, representante o comité autorizado de cualesquiera de los anteriores; o

 

(3)        la persona que pagó o financió el gasto, emplea o utiliza un suplidor para crear, producir o distribuir la comunicación y dicho suplidor:

 

(i)         está al mismo tiempo proveyendo servicios, o

 

(ii)        ha dado servicios al partido político, aspirante o candidato o al comité de campaña, comité autorizado, agente o representante de cualesquiera de los anteriores durante los noventa (90) días anteriores a la creación, producción o distribución de la comunicación, de manera que:

 

(a)        coloca al suplidor en posición de adquirir información sobre los planes, proyectos, estrategia, actividades o necesidades del partido, aspirante, candidato o al comité de campaña, comité autorizado, agente o representante de cualquiera de éstos, y

 

(b)        puede razonablemente inferirse que utiliza o puede utilizar dicha información en la creación, producción o distribución de la comunicación.

                       

Un gasto coordinado se considerará un donativo al partido político, aspirante o candidato con quien se coordine el mismo.

 

36)           Gasto en exceso”: cualquier gasto de campaña efectuado por cualquier persona, natural o jurídica, en violación de los límites y prohibiciones establecidos en esta Ley.

 

 

40)       “Medios de comunicación”: organizaciones, negocios o empresas de radio, cine, televisión, cable tv, sistemas de satélite, periódicos, revistas, rótulos, internet, medios electrónicos y otros medios similares.

41)       “Medios de difusión”: libros, radio, cine, televisión, televisión por cable o satélite, internet, periódicos, revistas y publicaciones, rótulos, sistema de satélite, teléfono, banco telefónico, medios electrónicos u otros medios similares.

 

 

53)       “Partido principal”: partido político que participó en la elección general precedente y que obtuvo al menos veinticinco por ciento (25%) de la cantidad de votos en la candidatura a gobernador, emitido por la totalidad de electores que participaron en esa elección general.

 

 

56)       “Persona jurídica”: incluye a la corporación, la entidad de responsabilidad limitada, la sociedad, la cooperativa, el fideicomiso, el grupo de personas que se organiza como una asociación y la organización laboral. Para fines de las exigencias que imponen los Artículos 6.007 al 6.010 de esta Ley, no se considerará persona jurídica a una entidad que, sin importar su nombre, constituya un comité de acción política o partido nacional o local, u otra organización política bajo el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos, según su naturaleza y origen, y según definido por esta Ley.  No obstante, una persona jurídica no creada, para propósitos electorales, y que desee destinar fondos segregados o hacer un gasto independiente, cumplirá con todos los requisitos, limitaciones e informes exigidos a los comités de acción política  y con las exigencias del Capítulo VI de esta Ley.

 

 

72)       …”

 

Artículo 4.-Se enmienda los incisos (f) y (bb), se renominan los incisos (x), (y), (z), (aa), (bb) y (cc) como (w), (x), (y), (z), (aa) y (bb), respectivamente, del Artículo 3.003 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.003.-Facultades, deberes y funciones del Contralor Electoral

 

Serán facultades, deberes y funciones generales del Contralor Electoral los siguientes:

 

a.                  

 

….

 

f.          expedir y notificar las determinaciones y comunicaciones que le requiere y autoriza esta Ley; nombrar los funcionarios y empleados de la Oficina del Contralor Electoral, los cuales deberán contar con la capacidad técnica y experiencia requerida para lograr los propósitos de esta Ley, así  como nombrar el personal necesario para que realicen sus funciones, conforme esta Ley.  La Oficina del Contralor Electoral será un Administrador Individual, y su personal estará excluido de las disposiciones de la Ley  184-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Gobierno de Puerto Rico”, de la Ley  45-1998, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, y de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”.  El personal de la Oficina del Contralor Electoral podrá acogerse a los beneficios que brinde algún Sistema de Retiro o de Inversión para Retiro que provea el Gobierno de Puerto Rico u otro al que estuviere cotizando o participando a la fecha de su nombramiento o podrá seleccionar algún otro método de retiro privado.  La Oficina del Contralor Electoral estará exenta del cumplimiento de aquellas leyes, reglamentos y cartas circulares que no sean aplicables a la Comisión Estatal de Elecciones.

 

g.         …

 

 

w.        …

 

x.        

 

y.         …

 

z.          …

 

aa.        establecer programas de educación y orientación en torno a las obligaciones, deberes y responsabilidades que impone esta Ley; la asistencia a estos programas de educación y asesoramiento será obligatoria para todo aspirante y candidato y para todo tesorero y sub tesorero de los comités que permite esta Ley;  no más tarde de treinta (30) días después de la radicación de una candidatura y no más tarde de quince (15) días que se llene una vacante por reemplazo, el aspirante o candidato deberá completar el adiestramiento que provea la Oficina del Contralor Electoral; esta Oficina tendrá la responsabilidad de emitir la certificación correspondiente y publicar una lista de los aspirantes y candidatos certificados; en el caso de los tesoreros y sub tesoreros, éstos deberán tomar los cursos no más tarde de treinta (30) días de su designación;  el Contralor Electoral o la persona que éste designe, deberá ofrecer estos cursos,  fuera del horario regular de trabajo y fines de semana cuando así lo solicite el aspirante, candidato, tesorero o sub tesorero; disponiéndose que si algún aspirante, candidato, tesorero o sub tesorero incumple con esta obligación, estará sujeto a las multas administrativas que esta Ley permite; e 

 

bb.       investigar posibles violaciones a las disposiciones y reglamentos de esta Ley.”

 

Artículo 5.-Se enmienda el inciso (h) del Artículo 3.005 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.005.-Facultades y deberes del Secretario de la Oficina del Contralor Electoral

 

Además de cualesquiera otras funciones o deberes dispuestos en esta Ley o sus reglamentos, el Secretario tendrá los siguientes:

 

(a)               

 

 

(h)        presentar y mostrar los expedientes y documentos que competen al Contralor Electoral a toda persona que así lo solicite, observando en todo momento que no se alteren, mutilen o destruyan y sin permitir que se saquen de su oficina, excepto documentos identificados como confidenciales por esta Ley;

 

            …

 

(j)         …”

 

Artículo 6.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 3.007 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.007.-Reglamentación

 

De modo que pueda descargar los deberes y facultades que esta Ley le impone, la Oficina del Contralor Electoral está facultada para, según aplique, adoptar, enmendar y/o derogar:

 

a.                  

 

b.                  los reglamentos para establecer el trámite que deberá seguirse en el desempeño de las funciones de fiscalización y cumplimiento que establece esta Ley; los reglamentos necesarios para establecer el cobro de derechos, aranceles y cargos, previa aprobación, de conformidad con las disposiciones aplicables; los reglamentos que garantizarán que las auditorías se realicen simultáneamente para todos los candidatos a un mismo cargo, incluyendo los que no hayan resultado electos.”

 

Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 3.008 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.008.-Presupuesto

 

El Contralor Electoral preparará y administrará el presupuesto de la Oficina del Contralor Electoral.  Los fondos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley para el presente año fiscal y los años fiscales subsiguientes, se consignarán anualmente en la Ley de Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico.  Todos los dineros que reciba la Oficina del Contralor Electoral, en el cumplimiento de su tarea de implantar las disposiciones de esta Ley, de las fuentes que se especifiquen en esta Ley y de cualesquiera otras fuentes, ingresarán en un Fondo Especial que se denominará "Fondo Especial de la Oficina del Contralor Electoral”.  Se transfieren a la Oficina del Contralor Electoral los fondos, cuentas y las asignaciones y remanentes presupuestarios que obren en poder de la Comisión Estatal de Elecciones que hayan estado asignados a la Oficina del Auditor Electoral, inmediatamente entre en vigencia esta Ley. 

 

La Asamblea Legislativa le proveerá anualmente a la Oficina del Contralor Electoral fondos suficientes para su funcionamiento cualquier remanente, al término del año fiscal permanecerá en el Fondo Especial de la Oficina del Contralor Electoral y no revertirá al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico.  A tal efecto, el Gobernador someterá a la consideración de la Asamblea Legislativa el Presupuesto Funcional de Gastos de la Oficina del Contralor Electoral para cada año fiscal, que nunca deberá ser menor al que rigió para el año fiscal anterior, excepto que el presupuesto del Gobierno decrezca, donde entonces podrá ser menor, pero proporcionalmente a la contracción presupuestaria.  El presupuesto de la Oficina del Contralor Electoral se contabilizará prioritariamente, según lo solicite el Contralor Electoral.  No se podrá invocar disposición de ley general o especial para congelar el presupuesto o cuentas de la Oficina del Contralor Electoral ni para posponer gastos o desembolsos.

 

Antes de utilizar los recursos depositados en el Fondo Especial, la Oficina del Contralor Electoral deberá someter anualmente, para la aprobación de la Asamblea Legislativa, un presupuesto de gastos.  Los recursos del Fondo Especial destinado a sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina del Contralor Electoral, deberán complementarse con asignaciones provenientes del Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, siempre que sea necesario.”

 

Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 3.015 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.015.-Fondo Especial de la Oficina del Contralor Electoral

 

Todos los cargos, derechos o pagos recibidos por la Oficina del Contralor Electoral, establecidos en esta Ley, ingresarán al Fondo Especial de la Oficina del Contralor Electoral. Asimismo, ingresarán al Fondo Especial de la Oficina del Contralor Electoral las contribuciones anónimas en exceso del límite establecido.”

 

Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 6.001 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

Artículo 6.001.-Personas naturales 

 

Ninguna persona natural podrá, en forma directa o indirecta, hacer donaciones en o fuera de Puerto Rico a un partido político, aspirante, candidato, comité de campaña, comité autorizado o a un comité de acción política en exceso de las cifras estatuidas en la Ley Federal 2 U.S.C. § 441a(a)(1)(A), según enmendada, o cualquier ley federal que la sustituya.  Los límites operarán por año natural, excepto lo dispuesto en el Artículo 6.002 de esta Ley.  Será responsabilidad del Contralor Electoral informar al público en general, pero prioritariamente a las personas naturales y jurídicas con interés en campañas electorales, sobre los límites de los donativos permitidos por ley, según sean divulgados por la Comisión Federal de Elecciones.  Además, será responsabilidad del Contralor Electoral orientar sobre las reglas, los términos y las condiciones asociadas a las disposiciones de este Artículo.

 

Las disposiciones de este Artículo no aplicarán a los Comités de Fondos Segregados o Comités para Gastos Independientes que no coordinen o donen a algún partido, aspirante, candidato o sus comités de campaña o comités autorizados.

 

Para efectos de esta Ley, si se hace un donativo a un comité que no coordina o dona a algún partido, aspirante, candidato o sus comités de campaña o comités autorizados y este comité posteriormente coordina o dona a algún partido, aspirante, candidato o sus comités de campaña o comités autorizados; ese comité y sus fundadores, tesorero y sub tesorero deberán devolver a la Oficina del Contralor Electoral todos los fondos recibidos bajo el estado anterior de no coordinación y que no se haya utilizado para gastos no coordinados durante el estado anterior de no coordinación.  La Oficina del Contralor Electoral deberá identificar los contribuyentes para la devolución, y de no ser posible, estas sumas ingresarán al Fondo Especial dispuesto en el Artículo 3.015 de esta Ley. Esta obligación es de carácter solidaria.”

 

Artículo 10.-Se enmiendan los incisos (a) y (b) y se añade un inciso (c) al Artículo 6.004 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.004.-Donativos anónimos

 

(a)                Todo donativo independiente del instrumento o moneda legal utilizada que exceda la cantidad de doscientos (200) dólares requerirá que se identifique al donante con su nombre y apellidos, dirección postal, el nombre de la persona o entidad a quien se hace el donativo y un número de identificación, tales como: número electoral, número de licencia de conducir de Puerto Rico o en su defecto, podrá proveer número de una identificación emitida por el Gobierno Estatal o Federal que cumpla con el Real ID Act de 2005, 119 Stat. 302.

 

(b)               El total de contribuciones anónimas que podrá depositar un partido y su candidato a gobernador para pareo en el Fondo Especial para el Financiamiento de Campañas Electorales no podrá exceder de $600,000.

 

(c)                Los comités segregados y los comités de acción política no podrán recibir donativos anónimos ni en efectivo.”

 

Artículo 11.-Se enmienda el Artículo 6.005 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.005.-Devolución.

 

Si un aspirante o candidato que hubiere recibido donativos para un determinado cargo electivo por sí o a través de su comité de campaña, comité autorizado, agente o representante autorizado para una elección determinada optare por desistir antes de ésta, vendrá obligado a  devolverle a los donantes la totalidad de los donativos no gastados en la campaña, si alguno.  Disponiéndose que la propiedad mueble e inmueble adquirida con dinero proveniente de donativos deberá ser devuelta al Contralor Electoral para ser transferida al Gobierno de Puerto Rico, en un período de treinta (30) días a partir de haber optado por desistir de la aspiración o candidatura.  El incumplimiento de este Artículo conllevará una multa ascendente al total del valor de la propiedad no devuelta más intereses legales.  No obstante, la Oficina del Contralor Electoral o el Gobierno pueden optar por no recibir la propiedad devuelta si hacerlo resultaría en una carga negativa o pérdida para el erario.  En caso de que no se pueda localizar algún donante o se tratare de un donativo anónimo de doscientos (200) dólares o menos que no requiera la identificación del donante, el aspirante o candidato que hubiere recibido tales donativos tendrá la obligación de remitir los mismos al Secretario de Hacienda mediante cheque certificado, transferencia electrónica o giro bancario o postal.  El Secretario de Hacienda ingresará cualquier cantidad que reciba por razón de este Artículo en el Fondo Especial de la Oficina del Contralor Electoral.”    

  

Artículo 12.-Se enmienda el Artículo 6.007 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo. 6.007.-Personas jurídicas.

 

Ninguna persona jurídica podrá hacer donativos de sus propios fondos en o fuera de Puerto Rico a partidos políticos, aspirantes, candidatos, comités de campaña, o a agentes, representantes o comités autorizados de cualquiera de los anteriores, o a comités de acción política sujetos a esa Ley que hagan donaciones o coordinen gastos entre sí.  No obstante, podrá establecer, organizar y administrar un comité que se conocerá como comité de fondos segregados, que para el fin de donación y gastos se tratará como un comité de acción política que deberá registrarse en la Oficina del Contralor Electoral, rendir informes y cumplir con todos los requisitos impuestos por esta Ley.  Entonces, sus miembros, empleados y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad podrán hacer aportaciones que se depositarán en la cuenta bancaria establecida y registrada en la Oficina del Contralor Electoral para estos efectos.  Para que una persona jurídica pueda constituir un comité de fondos segregados a estos fines, tendrá que cumplir con las limitaciones y requisitos establecidos en el Artículo 6.010 de este Capítulo.  De dicha cuenta bancaria, el comité de fondos segregados podrá hacerle donativos a partidos políticos, aspirantes, candidatos, y comités de campaña y comités autorizados, así como a comités de acción política que hagan donaciones a cualquiera de éstos.”

 

Artículo 13.-Se enmienda el Artículo 6.008 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.008.-Límites para comités de fondos segregados y comités de acción política.

 

Los comités de fondos segregados y comités de acción política podrán  hacerle donativos a partidos políticos, aspirantes, candidatos, comités de campaña y comités autorizados, agentes y representantes autorizados de cualquiera de los anteriores, siempre que las donaciones no excedan los límites establecidos en esta Ley para personas naturales ni sus agregados.  Estos límites, de igual forma aplicarán a los donativos que hagan los miembros de la persona jurídica al comité de fondos segregados y comités de acción política que los utilizará para hacer una donación a un partido político, aspirante, candidato, comité de campaña y comité autorizado, o agentes y representantes autorizados de cualquiera de los anteriores.  Dos (2) o más comités de acción política se considerarán como un (1) solo comité, si han sido establecidos por una misma persona o grupo de personas, son controlados por una misma persona o grupo de personas, o comparten oficiales, directores o empleados.”

 

Artículo 14.-Se enmienda el título del Artículo 6.010 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.010.-Autorización para establecer un comité de fondos segregados o un comité para gastos independientes con fines electorales. 

 

Para obtener la autorización a que se refiere el Artículo 6.007 y 6.009 de esta Ley:

 

1.                 

 

 

7.         …”

 

Artículo 15.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 7.000 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

Artículo 7.000.-Presentación de la Declaración de Organización.

 

Todo comité de acción política, comité de campaña y comité autorizado se inscribirá en la Oficina del Contralor Electoral, quién mantendrá un Registro de Comités. Para fines de esta Ley, los comités de fondos segregados y los comités para gastos independientes deberán registrarse, cumpliendo con los requisitos, registro, informes y limitaciones exigidos a los Comités de Acción Política, según aplique.  La inscripción se realizará  mediante la presentación de una declaración de organización ante la Oficina del Contralor Electoral.  Dependiendo del tipo de comité de que se trate, los plazos para presentación de la declaración de organización serán los siguientes:

 

a.         …

 

b.         …

 

c.         …

 

d.         En el caso específico de las organizaciones políticas establecidas e inscritas  en otra de las jurisdicciones de los Estados Unidos de América, sus Estados o Territorios, y que tengan la intención pero no el propósito principal de realizar donativos o gastos con fines electorales en Puerto Rico, tales organizaciones, deberán presentar ante el Contralor Electoral copia fidedigna de las credenciales que las  acreditan como tal en la jurisdicción estatal de origen dentro del término de diez (10) días laborables, de haber realizado su primer donativo o gasto con fines electorales en Puerto Rico; o para referéndums, plebiscitos, consultas al electorado y elecciones especiales.”

 

Artículo 16.-Se enmienda el inciso (l) del Artículo 7.001 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.001.-Contenido de la Declaración de Organización de los Comités.

 

La declaración de organización de un comité de acción política, comité de campaña, comité autorizado o comité de partido político incluirá:

 

a.                  

 

           

l.          en el caso específico de las organizaciones políticas descritas en el Artículo 7.000(d) de esta Ley, deberán presentar ante el Contralor Electoral copia fidedigna de las credenciales que las acreditan como tal en la jurisdicción de origen, que incluya como mínimo el nombre del comité, su dirección postal y física, dirección de su página de Internet, dirección de su correo electrónico, números de teléfono y fax, y tipo de comité ,si aplica; y el nombre, ocupación, dirección postal y física, dirección de correo electrónico, números de teléfono y fax del tesorero del comité, si aplica, y la fecha en que fue organizado dicho comité.”

 

Artículo 17.-Se enmienda el Artículo 7.003 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.003.-Cambios en la información de la declaración. 

 

     Cualquier cambio en la información sometida en una declaración de organización deberá ser informado al Contralor Electoral dentro de los diez (10) días laborables siguientes a que ocurra el cambio. Si el cambio ocurre sobre la indicación dispuesta en el Artículo 7.001 (i) será aplicable lo dispuesto en el Artículo 6.001.”

 

Artículo 18.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 7.004 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.004.-Designación de Comités de Campaña y Autorización y Participación en Otros Comités.

 

a.         ...

 

b.         Ningún candidato o aspirante designará a más de un (1) comité como su comité de campaña.  Lo anterior no impide que un candidato o aspirante autorice comités adicionales o participe en un comité establecido para apoyar a una plancha o grupo de candidatos o aspirantes que incluya a dicho candidato o aspirante o participe en esfuerzos conjuntos de recaudación de fondos, siempre y cuando todos los gastos se desembolsen y contabilicen de forma pro-rata entre los candidatos o aspirantes participantes.  En el caso específico de comités que se creen para apoyar a una plancha de candidatos a un mismo cargo, exceptuando la candidatura a gobernador, los gastos de este comité no se considerarán donativos a los candidatos que apoya, siempre y cuando no se mencionen otros candidatos, en cuyo caso se presumirá la coordinación y se le imputará como gasto de campaña al candidato mencionado.  Este comité podrá recibir donativos dentro de los límites aplicables a los comités de acción política. La mera presencia de un candidato o aspirante en una actividad de recaudación de fondos de otro candidato o aspirante no significa que han realizado un esfuerzo conjunto de recaudación de fondos para fines de esta disposición.”

 

Artículo 19.-Se enmienda el Artículo 7.013 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.013.-Deudas de los Partidos.

 

A partir de la vigencia de esta Ley, las deudas certificadas de los partidos políticos que custodiaba la Comisión Estatal de Elecciones serán custodiadas por la Oficina del Contralor Electoral.  Aquellas deudas que tengan más de diez (10) años contados a partir de que las mismas sean líquidas y exigibles podrán ser reclamadas dentro del término de cuarenta y cinco (45) días, conforme el procedimiento que establece esta Ley.  Este proceso se realizará una sola vez.  Sólo aquellas deudas que sean reclamadas dentro del término y bajo las condiciones establecidas en este Artículo serán exigibles. La no reclamación del acreedor no se entenderá como donativo al partido político.  El Contralor Electoral publicará un solo edicto en un periódico de circulación general, detallando los acreedores y el monto de las deudas. Los acreedores tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días para reclamar el pago, presentando una declaración jurada y prueba fehaciente de la deuda ante la Oficina del Contralor Electoral. Una vez transcurridos los cuarenta y cinco (45) días que dispone este Artículo, todas las deudas de los partidos no reclamadas prescribirán, serán sacadas de los libros del partido y no podrán ser reclamadas, excepto aquellas cuyo acreedor sea el Gobierno de Puerto Rico.  La  publicación del edicto no podrá ser interpretada como una admisión o reconocimiento de la deuda por el partido político.”

 

Artículo 20.-Se enmiendan los incisos (c), (d), (e), (g) y (k) y se añade un sub-inciso (l) al Artículo 8.000 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.000.-Contabilidad e informes de otros ingresos y gastos.

 

Texto

(a)               

(b)              

(c)               

(1)              

(2)              

(3)              

(4)        …

Dicha acta deberá radicarse en la Oficina del Contralor Electoral dentro de los veinte (20) días laborables siguientes a la fecha en que se haya celebrado la actividad en cuestión.  Disponiéndose que a partir del 1 de octubre del año en que se celebren elecciones generales hasta el último día de dicho año, los partidos y candidatos a Gobernador deberán presentar dicha acta en la Oficina del Contralor Electoral dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la fecha en que se haya celebrado la actividad en cuestión.

 

(d)        Comenzando el primero (1ro.) de octubre del año anterior al de las elecciones generales, los partidos y candidatos a gobernador deberán rendir el informe al que se refiere el inciso (a) de este Artículo ante la Oficina del Contralor Electoral mensualmente antes del decimoquinto (15to.) día del mes siguiente al que se informa. Desde el primero (1ro.) de octubre del año de elecciones hasta el último día del mes en que se celebran las elecciones generales, los partidos y candidatos a gobernador deberán rendir los informes semanalmente, o sea, el lunes de la siguiente semana que se informa cubriendo los gastos incurridos desde el lunes hasta el día domingo de la semana anterior a aquella cubierta por el informe.  El informe correspondiente al mes de diciembre del año electoral, se rendirá en la Oficina del Contralor Electoral el día treinta (30) de ese mes, o el siguiente día laborable.

 

(e)                Desde el primero (1ro.) de julio del año de elecciones hasta el 30 de septiembre de dicho año, excepto candidatos a gobernador y partidos, deberán rendir el informe de que trata el inciso (a) de este Artículo, ante la Oficina del Contralor Electoral mensualmente, antes del decimoquinto (15to.) día del mes siguiente al que se informa. Desde el primero (1ro.) de octubre del año de elecciones hasta el último día del mes en que se celebran las elecciones deberán rendir los informes quincenalmente, los días quince y treinta de cada mes o el siguiente día laborable de la Oficina del Contralor Electoral, si dichas fechas coinciden con días no laborables de la Oficina del Contralor Electoral.  El informe correspondiente al mes de diciembre del año electoral, se rendirá en la Oficina del Contralor Electoral el día treinta (30) de ese mes, o el siguiente día laborable.

 

(f)         …

 

(g)        A partir del 1 de enero de 2012, el Contralor Electoral deberá revisar los informes dentro del término de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su radicación, periodo durante el cual los informes serán confidenciales, a los fines de emitir señalamientos sobre devolución de donativos en exceso, si alguno. De no hacerlo en dicho término, la Oficina del Contralor Electoral estará impedida de señalar y requerir tales devoluciones.

 

 

(k)        El Contralor Electoral establecerá un programa computadorizado dinámico para realizar las auditorías a partidos, comités de acción política, aspirantes y candidatos y a sus comités de campaña y comités segregados, al menos cada dos (2) años, a menos que determine que éstas se realicen más frecuentemente.  En la realización de tales auditorías se podrán examinar las cuentas bancarias de partidos, aspirantes, candidatos y sus comités, y las de los comités de acción política. Los resultados de tales auditorías se  harán públicas a los cinco (5) días de haber sido concluida la auditoría o de haberse notificado al auditado, el término que sea mayor.

 

(l)         En lugar de los informes requeridos bajo este Artículo, las organizaciones políticas descritas en el Artículo 7.000(d) de esta Ley, presentarán al Contralor Electoral informes reportando todo donativo recibido de residentes de Puerto Rico y todo gasto realizado para apoyar u oponerse a un aspirante o candidato en Puerto Rico.”

 

Artículo 21.-Se enmienda el sub-inciso (b) del inciso 2 del Artículo 8.002 de la Ley 222-2011, para que diga como sigue:

 

“Artículo 8.002- Informes de Gastos Independientes.

 

1.         Gastos ascendientes a mil (1,000) dólares.

 

 

2.         Gastos ascendientes a cinco mil (5,000) dólares.

 

(a)        …

 

(b)        Informes adicionales - Luego de que una persona o comité presente el informe requerido en el inciso anterior, presentará un informe adicional dentro de cuarenta y ocho (48) horas cada vez que haga o contrate para hacer gastos independientes que por sí o en el agregado sumen cinco mil (5,000) dólares adicionales.

 

(c)        …”

 

Artículo 22.-Se enmiendan los incisos (a), (b) y (d), se elimina el inciso (c) y se reenumeran los incisos subsiguientes del Artículo 8.003 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.003.-Contratos de Difusión, Costos de Producción e Informes.

 

(a)                Todo partido político, su candidato a Gobernador y los comités de éstos, y cada comité de acción política, presentará ante el Contralor Electoral y con la gerencia de cada medio de difusión y medio de comunicación que desee utilizar, el nombre o los nombres y las firmas de las personas autorizadas a contratar a nombre suyo tiempo o espacio en dicho medio de difusión.

 

(b)               Previo al inicio de las campañas en los medios de difusión, las agencias de publicidad, los medios de comunicación y los medios de difusión vendrán obligados a requerir de los partidos políticos, sus candidatos a Gobernador y a los comités de éstos, y a los comités de acción política, una certificación de la Oficina del Contralor Electoral y otra de la Comisión Estatal de Elecciones acreditativa de que están inscritos, registrados o certificados por dicho organismo, según aplique. Todas las agencias de publicidad que presten servicios publicitarios y todos los medios de difusión y medios de comunicación que presten servicios a los partidos a nivel central, candidatos a Gobernador y a los comités de éstos, o comités de acción política estarán obligados a rendir informes mensuales a la Oficina del Contralor Electoral, comenzando con el mes de enero de cada año hasta el último día del mes en que se celebren elecciones generales, con expresión de los costos de los servicios prestados por ellos para anuncios con fines electorales. Las agencias de publicidad, medios de difusión y medios de comunicación a que se refiere este párrafo vendrán obligados a incluir en dichos informes el nombre, dirección postal y algún número de identificación de toda persona que sufrague los costos de producción de la publicidad de los partidos a nivel central, candidatos a Gobernador o comités de éstos, comités de acción política, personas y grupos independientes. También, deberán informar cualquier donativo o contribución en forma de bienes o servicios, tales como vehículos, estudios, encuestas u otros de cualquier naturaleza, cuyo propósito sea promover el triunfo o la derrota de un partido o candidato.  Dichos informes serán radicados, bajo juramento, no más tarde del día diez (10) del mes siguiente a aquél cubierto por el informe.

 

(c)        Desde el primero (1ro) de julio del año electoral, todas las agencias de publicidad que presten servicios, los medios de difusión y medios de comunicación que presten servicios a los partidos, candidatos a Gobernador o a los comités de éstos, y a cualquier otras candidaturas a alcaldes o legisladores o sus comités, y a los comités de acción política, estarán obligados a requerir del tesorero de tal partido o comités, una certificación firmada y jurada por el tesorero so pena del delito de perjurio, que refleje que tal solicitud de pauta de anuncio o grupo de anuncios o difusión cuenta inequívocamente con los recursos económicos ya recaudados y debidamente reportados ante el Contralor Electoral, para sufragar el costo total de tal comunicación electoral o conjunto de éstas. Dichas certificaciones serán remitidas a la Oficina del Contralor Electoral por las agencias de publicidad, medios de comunicación y medios de difusión que las reciban.

 

(d)        Las agencias de publicidad podrán pautar los anuncios solicitados por un aspirante, candidato, partido, comité de acción política o comité de cualquier otra naturaleza, siempre y cuando ya hayan recibido de manos del solicitante el pago correspondiente al total del gasto para el anuncio que solicitan sea pautado en medios de difusión. En caso de que el costo se vaya a sufragar con el Fondo Electoral dispuesto en el Capítulo IX o el Fondo Especial dispuesto en el Capítulo X de esta Ley, las agencias de publicidad deberán facturar por adelantado a los partidos y candidatos a gobernador y pagar al medio de comunicación la totalidad del costo de las pautas solicitadas.  Solo así podrán  los medios de comunicación llevar al aire anuncios solicitados por una agencia de publicidad para los partidos y candidatos a la gobernación.

 

(e)        Los medios de difusión también podrán aceptar pautar los anuncios solicitados por un candidato, aspirante, partido, comité de acción política o comité de cualquier otra naturaleza, de forma conocida como pauta directa, siempre y cuando ya hayan recibido de manos del solicitante el pago correspondiente al total del gasto que solicitan sea pautado en medios de difusión. Los medios de difusión deberán solicitar antes de la pauta una certificación firmada y jurada por el tesorero del partido, aspirante, candidato, comité de acción política o cualquier otro tipo de comité que solicite pautar comunicaciones electorales, certificando so pena del delito de perjurio que ya recaudó y registró el ingreso ante el Contralor Electoral y pagó a la agencia de publicidad que funge como intermediario el monto total del costo de todas las pautas que intenta contratar para un periodo determinado cuando este trámite es a través de una agencia de publicidad.

 

(f)         Queda por esta Ley terminantemente prohibido a las agencias de publicidad  y a los medios de comunicación y medios de difusión financiar de su propio peculio el costo de pautas de comunicación electoral de ningún partido, aspirante o candidato a puesto electivo ni comité de acción política o comité de otro tipo que solicite pautar comunicaciones electorales con el fin de impactar positivamente o negativamente en la elección de un candidato, aspirante o ideología en una elección general, candidatura o en una consulta, plebiscito o referéndum.

 

(g)        También queda prohibido a las corporaciones o individuos dueños de los medios de difusión aceptar o llevar al aire pautas de comunicaciones electorales para las cuales no se hayan cumplido estrictamente todos los requisitos antes mencionados, según apliquen.” 

 

Artículo 23.-Se enmienda el Artículo 8.005 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

Artículo 8.005.-Uso de medios de difusión.

 

El Contralor Electoral deberá actualizar el impacto del factor inflacionario en los medios de comunicación masiva un año antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales. A estos fines, llevará a cabo el estudio correspondiente y lo remitirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa del Gobierno de Puerto Rico.

 

Las estaciones de radio y televisión propiedad del Gobierno de Puerto Rico no podrán ser usadas por ningún partido para fines político-partidistas. Sin embargo, vendrán obligadas, de así solicitarlo el Contralor Electoral, a cederle a éste una porción del tiempo de su programación durante el período de julio a noviembre del año de elecciones generales, para en igualdad de condiciones orientar a las personas naturales, candidatos, aspirantes, partidos políticos, comités, medios de comunicación, personas jurídicas y demás entidades reguladas por esta Ley sobre la Fiscalización del Financiamiento de las Campañas Políticas que realiza la Oficina del Contralor Electoral.  El Contralor Electoral establecerá mediante reglamento y en coordinación con las estaciones de radio y televisión del Gobierno de Puerto Rico, la forma y manera en que éstas proveerán el tiempo de programación para el uso aquí establecido.”

 

Artículo 24.-Se enmienda el Artículo 8.006 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.006.-Divulgación de Comunicaciones Electorales.  Requisito de Informe. -Toda persona que de ordinario no rinda informes ante la Oficina del Contralor Electoral, que haga un desembolso que por sí o en el agregado exceda de cinco mil (5,000) dólares para sufragar los gastos directos de producir o transmitir una comunicación electoral durante cualquier año calendario presentará al Contralor Electoral un informe con la información requerida en el párrafo (a) que sigue.  Dicho informe se presentará no más tardar dentro de veinticuatro (24) horas de la “fecha de divulgación”, según dicho término se define.

 

a.                   Contenido del Informe.-Todo informe requerido bajo este Artículo se presentará so pena del delito de perjurio y contendrá la siguiente información:

 

                                                                     i.                       

 

 

v.                  

 

b.         Fecha de Divulgación.- Para fines de este Artículo el término “fecha de divulgación” significará:

 

1.                 

2.                 

c.         Coordinación con otros requisitos.- El informe requerido por esta sección es independiente y adicional a cualquier otro informe requerido por esta Ley.”

 

Artículo 25.-Se enmienda el inciso (a) y el sub-inciso (c)  del inciso (b) del Artículo 8.009 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.009.-Comunicaciones hechas por los candidatos o personas autorizadas.

 

            Por radio, televisión o cualquier otro medio audiovisual. Cualquier comunicación descrita en el Artículo 8.007 y que se transmita por radio, además de cumplir con los requerimientos de dicho Artículo deberá incluir la siguiente declaración en audio: “nombre de la persona o comité que pagó la comunicación y el nombre de cualquier organización relacionada a dicha persona o comité que es responsable por el contenido de este mensaje”.

 

Estos requisitos serán de igual aplicación a cualquier comunicación proselitista transmitida por vía de la Internet.”

 

Artículo 26.-Se enmienda el Artículo 8.011 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.011.-Requisitos Formales de los Informes; Presentación Electrónica.

 

Toda persona natural o jurídica, así como todo comité, presentará los informes requeridos  por esta Ley en un formato electrónico aprobado  y provisto por el Contralor Electoral.  El Contralor Electoral podrá dispensar del requisito de presentación electrónica caso a caso y sólo cuando quede demostrado que la persona o el comité carecen de la capacidad de presentar los informes utilizando el formato aprobado o provisto por el Contralor Electoral.  El formato electrónico será:

 

(a)               

 

(b)              

 

No será necesario presentar copia en papel de cualquier informe que sea presentado en forma electrónica.

 

Será responsabilidad del Contralor Electoral asegurar que todos los informes presentados electrónicamente estén disponibles al público una vez sean evaluados, según sea solicitado por la persona interesada.  En el caso específico de informes de donativos tardíos, éstos se harán disponibles al público de igual manera.  Será responsabilidad del Contralor Electoral mantener récord de estas solicitudes.

 

…”    

 

            Artículo 27.-Se enmienda el Artículo 10.001 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

                       

                        “Artículo 10.001.-Limítes.

 

                                    El Total de gastos de campaña de cada partido políticos y sus candidatos a Gobernador a los candidatos independientes a Gobernado, que en un año de elecciones se acojan a los beneficios del Fondo Especial no podrá exceder de los diez millones de dólares ($10,000,000), contados a partir de la fecha en que los recursos del Fondo estén disponibles. …”

 

Artículo 28.-Se enmienda el Artículo 10.002 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue;

 

Artículo 10.002.-Elegibilidad y Procedimiento.

 

Será elegible para acogerse al Fondo Especial todo partido político inscrito con candidato a la gobernación y todo candidato a gobernador independiente certificados por la Comisión Estatal de Elecciones para las elecciones generales con relación a las cuales se solicite participación en el Fondo.  El partido tendrá y mantendrá un candidato a la gobernación que a su vez no podrá ser el candidato de otro partido político acogido al Fondo Especial en una misma elección general.  De incumplir con este requisito o de retirar al candidato beneficiado por el Fondo Especial, el partido y el candidato serán responsables solidariamente por la devolución de los fondos recibidos.  Para acogerse al Fondo Especial, el Presidente o Secretario del partido político o el candidato independiente a la gobernación, si ese fuera el caso, deberá solicitarlo bajo juramento al Contralor Electoral.  La certificación jurada deberá recibirse en la Oficina del Contralor Electoral dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que la Comisión Estatal de Elecciones certifique la candidatura del candidato a la gobernación.  Este término será  de estricto cumplimiento.  No más tarde del día laborable siguiente al recibo en su oficina de la solicitud juramentada, el Contralor Electoral certificará al Secretario de Hacienda el cumplimiento de este requisito.  Una vez certificado podrá comenzar el pareo de fondos.  La opción de acogerse a los beneficios del Fondo será final y firme y no podrá ser revocada para esa elección general.”

 

     Artículo 29.-Se enmienda el Artículo 10.004 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.004.- Recursos para el Fondo Especial.

 

El Fondo Especial se nutrirá del fondo general, para lo cual se asignarán cualesquiera cantidades disponibles necesarias para el funcionamiento, administración y financiamiento del Fondo Especial; las donaciones que reciban los partidos políticos y sus candidatos a la gobernación, y los candidatos independientes a Gobernador; los intereses que generen los recursos del Fondo y el dinero que se recobre por penalidades civiles bajo esta Ley.”

 

Artículo 30.-Se añade un Artículo 10.009 a la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.009 - Contabilidad de Gastos

 

Todo partido que gire contra el Fondo Especial para el Financiamiento de Campañas Políticas deberá llevar una contabilidad completa y detallada de todo gasto incurrido con cargo a dicho Fondo y rendir un informe debidamente juramentado en la Oficina del Auditor de Gastos de la Oficina del Contralor Electoral, en que se identifiquen los gastos con la fecha de los mismos, el nombre completo y dirección de la persona a favor de la cual se efectuará el pago, así como el concepto por el que se hace.  Desde el 1ro julio del año electoral hasta el 30 de septiembre de dicho año, dicho informe deberá presentarse quincenalmente, los días 15 y 30 de cada mes, incluyendo los gastos girados contra el Fondo Especial durante las quince días anteriores al periodo que se informa. Desde el 1ro. de octubre del año electoral hasta el 30 de noviembre de dicho año el informe se presentará semanalmente, el lunes siguiente de cada semana, incluyendo los gastos girados la semana anterior a la que se informa. El último informe requerido por este Artículo se presentará el 31 de diciembre del año electoral, cubriendo los gastos girados en ese mes.  Si alguna fecha coincide con un día no laborable de la Oficina del Contralor Electoral, el informe deberá presentarse el próximo día laborable. El Secretario de Hacienda no autorizará desembolso alguno con cargo al Fondo Especial hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en este Artículo.”

 

Artículo 31.-Se añade un nuevo Artículo 11.004 a la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

“Artículo 11.004 –Auditorías

 

Previo a la publicación de los informes de auditoría, el Contralor Electoral brindará a los candidatos la oportunidad de enmendar, contestar y exponer por escrito su explicación en torno a los señalamientos preliminares contenidos en el borrador del informe; también brindará a éstos la opción de reunirse para discutir los mismos de manera informal.  Todo informe de auditoría incluirá la contestación o explicación que el auditado brindó en relación a los señalamientos.

 

El Contralor Electoral notificará al candidato auditado cualquier hallazgo indicativo de que inadvertidamente haya recibido donativos de dinero no conformes a las disposiciones de ley y reglamentos aplicables para que tales aportaciones se devuelvan dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del Contralor Electoral; de no darse esa devolución, el hallazgo se incluirá como parte de los señalamientos en el informe de auditoría.

 

En la etapa de borrador, los informes y los documentos relacionados a éstos se mantendrán confidenciales.

 

La publicación de los informes se hará simultáneamente para todos los candidatos a un mismo cargo, no más tarde de los veinticuatro (24) meses posteriores a las elecciones generales, excepto que éstos respondan a querellas juramentadas sobre alegadas violaciones cometidas durante el período de campaña.

 

El Contralor Electoral notificará a todos los candidatos la fecha en que habrá de publicar los informes de auditoría, supliéndoles a éstos copia del informe final con un mínimo de cinco (5) días de antelación a dicha publicación.”

 

Artículo 32.-Se reenumera el Artículo 11.004 como el Artículo 11.005 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 11.005.-Procedimiento para Solicitar Interdicto.

 

…”

 

Artículo 33.-Se enmienda el Artículo 11.005 de la Ley 222-2011, para que lea como sigue:

 

Artículo 11.006.-Designación de jueces y juezas en casos electorales.

 

Todas las acciones y procedimientos judiciales, civiles o penales, que dispone y reglamenta esta Ley serán tramitados por los jueces y juezas del Tribunal de Primera Instancia que se designen conforme al método aleatorio en la región judicial correspondiente para atender estos casos.  El Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante Resolución, determinará el método aleatorio a utilizarse para la selección de jueces.”

 

Artículo 34.-Se autoriza al Contralor Electoral a contratar directamente con los planes de seguros de servicios de salud a nombre de y para beneficio de los empleados y funcionarios de la Oficina del Contralor Electoral mediante la exclusión de los funcionarios y empleados de la Oficina del Contralor Electoral de la definición de empleado de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada.  Dicha negociación y contratación se podrá hacer de inmediato sin necesidad de esperar al término de los contratos vigentes con los seguros de salud.

 

Artículo 35.-El personal que al momento de la aprobación de esta Ley sea participante del Sistema de Retiro del Gobierno tendrá la opción de permanecer en el mismo o podrá seleccionar algún otro método de retiro privado.

 

Artículo 36.-Cláusula de salvedad.

 

Si cualquier Artículo, apartado, párrafo, inciso, Capítulo, cláusula, frase o parte de esta Ley fuese declarada inválida o inconstitucional por un Tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará o invalidará el resto de esta Ley, quedando sus efectos limitados al Artículo, apartado, párrafo, inciso, Capítulo, cláusula, frase o parte de esta Ley que fuere así declarada inválida o inconstitucional.

 

Artículo 37.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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