Ley Núm. 139 del año 2012


(P. de la C. 3961); 2012, ley 139

 

Para añadir un sub-inciso (7) al inciso (f) del Artículo 2.007 de la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico.

Ley Núm. 139 de 13 de julio de 2012

 

Para añadir un sub-inciso (7) al inciso (f) del Artículo 2.007 de la “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, Ley 81-1991, según enmendada, a los fines de facultar a los municipios a eximir total o parcialmente del pago de arbitrio de construcción a ciertos tipos de comercios tales como farmacias, centros de salud, laboratorios clínicos, plantas manufactureras, centros comerciales (incluyendo comercios de venta al detal y otros servicios comerciales que formen parte de un centro comercial), centros de distribución de artículos, centros de llamadas, centros de oficinas corporativas, hoteles, paradores y centros educativos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los municipios deben tener a su disposición todas las herramientas necesarias para fomentar, en forma eficiente, el desarrollo económico, cultural y social en su territorio.  Entre las herramientas fiscales se destacan los arbitrios de construcción que los municipios pueden imponer conforme a la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”.

 

La “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico” también autoriza a los municipios a eximir total o parcialmente del pago del arbitrio de construcción a un número de actividades que fomentan el desarrollo económico, cultural y social en los municipios y que se encuentran enumeradas en el inciso (f) del Artículo 2.007 de la Ley de Municipios Autónomos.  No obstante, la legislación vigente limita la facultad a un municipio a eximir otras actividades económicas del arbitrio de construcción, aun cuando son actividades que el municipio pueda entender deban ser estimuladas sin la imposición del arbitrio de construcción por ser del tipo que, por su naturaleza, pueden tener el efecto de cumplir con los objetivos descritos y generar más recaudos por concepto de patentes municipales, impuestos sobre ventas y uso, y contribuciones sobre la propiedad. 

 

Estas actividades pueden aportar al desarrollo social, cultural y mejoramiento de calidad de vida, ser generadores de un gran número de empleos y pueden ser fuentes significativas de recaudos por concepto de patentes municipales, impuestos sobre venta y uso, y contribuciones sobre la propiedad.  Ante este potencial de desarrollo social, económico y fuentes de recaudos, los municipios deben tener la autoridad de determinar si quieren promover estas actividades y atraerlas a su jurisdicción a un costo que sea atractivo y competitivo al eximirlos total o parcialmente del arbitrio de construcción.  Los retos económicos y fiscales ante los cuales los municipios se están enfrentando requieren que los municipios tengan esta autoridad.

Esta Ley mantiene la autonomía de los municipios ya que estos determinarán mediante Ordenanza si desean otorgar la exención y el alcance de la misma.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


 

Artículo 1.-Se  añade un sub-inciso  (7)  al  inciso  (f)  del Artículo 2.007 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de  Municipios  Autónomos  de Puerto  Rico”,  para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.007.-Pago de Arbitrio de Construcción, Reclamaciones y Otros.-

 

A tenor con el Artículo 2.007 de esta Ley se procederá con el arbitrio de construcción según lo siguiente:

 

(a)        . . .

 

(f)         Exenciones.-Mediante Ordenanza aprobada al efecto, la Legislatura Municipal podrá eximir total o parcialmente el pago de arbitrio de construcción a:

 

(1)        …

 

 

(7)        La construcción, mejoras o ampliación de lo siguiente: (a) farmacias, (b) hospitales y centros de salud, (c) laboratorios clínicos, (d) plantas manufactureras, (e) centros comerciales (incluyendo comercios de venta al detal y otros servicios comerciales que formen parte de un centro comercial), (f) centros de distribución de artículos, (g) centros de llamadas, (h) centros de oficinas corporativas, (i) hoteles, (j) paradores, y (k) centros educativos.

 

(g)        ...

 

(h)        ... ”

 

Artículo 2.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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