Ley Núm. 140 del año 2012


(P. de la C. 3970); 2012, ley 140

 

Para enmendar los Artículos 2.2, 3.2, 3.4, 4.1, 5.1, 7.2, 7.3, 8.3 y 9.5 de la Ley Núm. 27 de 2011, Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico.

LEY NUM. 140 DE 13 DE JULIO DE 2012

 

Para enmendar los Artículos 2.2, 3.2, 3.4, 4.1, 5.1, 7.2, 7.3, 8.3 y 9.5 de la Ley 27-2011, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico”, a los fines de incorporar enmiendas técnicas, aclarar definiciones, disposiciones y otros términos; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Con la reciente aprobación de la “Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico”, Puerto Rico en gran medida ha logrado lo que se ha propuesto y que lleva logrando desde el año 2009, que la Isla se convierta en un destino de idoneidad competitiva mundial para la industria fílmica y de servicios creativos. 

 

La industria fílmica en Puerto Rico ha reflejado un crecimiento significativo en los últimos años, generando una importante aportación a la actividad económica incluyendo la creación de miles de empleos.  Entre estas producciones figuraron proyectos de importantes casas productoras como Fast Five de Universal Pictures, Pirates of the Caribbean 4, de Walt Disney Pictures, y The Losers de Warner Brothers; entre otros.  Estas producciones generaron una inversión de $43 millones para la economía local y crearon más de 19,841 empleos directos e indirectos y la ocupación de 22,671 cuartos de hotel por noche.  Estas producciones han tenido la oportunidad de aprovechar plenamente las ventajas que ofrece Puerto Rico como destino de filmación y la diversa gama de localidades disponibles para filmar sus escenas.

 

Este Gobierno está comprometido con revisar constantemente las disposiciones de incentivos vigentes para asegurar que las mismas cumplen con el espíritu de la Ley y redunden en beneficios palpables para Puerto Rico.  Por tal motivo, la Asamblea Legislativa entiende pertinente promover las siguientes enmiendas técnicas a la Ley 27-2011, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico” a los fines de aclarar su alcance y contenido.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2.2 de la Ley 27-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.2.-Definiciones.-

 

(a)               

 

(l)         “Gastos de Producción de Puerto Rico”– pagos realizados a Residentes de Puerto Rico y/o Por Encima de la Línea No-Residente por servicios prestados físicamente en Puerto Rico, directamente atribuibles al desarrollo, preproducción, producción y postproducción de un Proyecto Fílmico.  Sólo se incluirán los gastos atribuibles al desarrollo de un Proyecto Fílmico cuando no menos del cincuenta por ciento (50%) de la  Fotografía Principal del Proyecto Fílmico se lleve a cabo en Puerto Rico.  Los gastos atribuibles a preproducción, producción y postproducción no tendrán que cumplir con el requisito de cincuenta por ciento (50%) de la Fotografía Principal antes expresado para considerarse Gastos de Producción de Puerto Rico. Para ser Gastos de Producción de Puerto Rico, los pagos recibidos por Residentes de Puerto Rico y Por encima de la Línea No-Residente estarán sujetos a contribuciones sobre ingresos en Puerto Rico, a tenor con esta Ley, ya sea directamente o a través de una corporación de servicios profesionales u otra entidad jurídica.  Los Gastos de Producción de Puerto Rico incluyen pagos relacionados con el desarrollo, preproducción, producción y postproducción de un Proyecto Fílmico, incluso, pero no limitado a, lo siguiente:

 

(1)        Salarios, beneficios marginales, dietas u honorarios de talento, administración o labor a una Persona que es Residente de Puerto Rico o Por Encima de la Línea No-Residente.  No obstante, dietas de una persona que no es Residente de Puerto Rico o Por Encima de la Línea No-Residente, podrán, a discreción del Secretario de Desarrollo, ser incluidas en la definición de Gastos de Producción de Puerto Rico;

 

(2)        …

 

 

                        (4)        Quedan excluidos de la definición de Gastos de Puerto Rico:

 

(a)                ...

 

(b)               el costo de bienes adquiridos o arrrendados por suplidores Residentes de Puerto Rico, fuera de Puerto Rico, para su reventa a un Concesionario que no cumpla con las reglas emitidas por el Secretario de Desarrollo mediante reglamento y/o carta circular y cuando, en opinión del Auditor, no hay sustancia económica en la transacción; y

 

(c)                aquellas partidas pagadas a entidades Residentes de Puerto Rico, primordialmente, por los servicios de personas naturales no consideradas Residentes de Puerto Rico, excepto por entidades que rindan los servicios de Por Encima de la Línea No-Residente.

 

                                                            ...

 

(m)    …

 

 

(s)        “Proyecto de Infraestructura”– el desarrollo o expansión sustancial en Puerto Rico de estudios, Estudios, Estudios de Gran Escala, laboratorios, facilidades de postproducción, animación, y efectos especiales, facilidades para la transmisión internacional de imágenes televisivas u otros medios, u otras facilidades permanentes para realizar Proyectos Fílmicos (independientemente de si dichos proyectos se acogen a las disposiciones de esta Ley), cuyos presupuestos de costos directos (conocido en inglés como hard costs) excedan, según certificado por el Auditor, un millón de dólares ($1,000,000).

 

(t)         …

 

 

(x)        “Por Encima de la Línea No-Residente”– Productor, director, escritor, talento frente a cámaras, incluyendo dobles (conocido en inglés como stuntmen), y cualquier otro individuo similar conforme a la práctica general aceptada en la industria de entretenimiento, según lo determine el Secretario de Desarrollo, conocido en inglés comoAbove the Line”, que no sea considerado Residente de Puerto Rico.  Un actor figurante, también conocido como un extra, no será considerado Por Encima de la Línea No-Residente.

 

(y)        …

 

…”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 3.2 de la Ley 27-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.2.-Criterios de evaluación

 

 (a)       El Secretario de Desarrollo establecerá por reglamento o carta circular, los documentos, la información y los requisitos que una Persona deberá proveer  y seguir para acogerse a las disposiciones de esta Ley.

 

 (b)       …”

 

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 3.4 de la Ley 27-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.4.-Inspecciones e Informes

 

(a)                ...

 

(b)               El Concesionario contratará a un Auditor, el cual será aprobado por el Secretario de Desarrollo, para determinar y rendir al Secretario de Desarrollo un informe certificando la cantidad de dinero en efectivo que ha pagado para sufragar Gastos de Producción de Puerto Rico y computar el crédito contributivo correspondiente.  Dicho Auditor deberá cumplir con todos los requisitos  que el Secretario de Desarrollo establezca mediante reglamento o carta circular.  Una vez el Consecionario le provea al Auditor la información necesaria para que éste cumpla con la preparación de la certificación que se le exije bajo el Artículo 7.3, el Auditor tendrá un periodo de treinta (30) días para completar la certificación aplicable bajo el Artículo 7.3.

 

(c)                ...”

 

            Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 4.1 de la Ley 27-2011, para que se lea como sigue:

 

                        “Artículo 4.1.-Proyectos Fílmicos Elegibles.-

           

(a)                ...

 

(b)               Para propósitos de esta Ley, el término “Proyecto Fílmico” significa:

 

(1)               ...

 

(4)        Series en episodios, mini series y programas de televisión de naturaleza similar, incluyendo pilotos.

 

...

 

(6)        Anuncios nacionales e internacionales, incluyendo campañas compuestas por varios anuncios siempre y cuando todos los anuncios de la campaña queden acumulados bajo un solo contrato u orden de compra con Gastos de Producción de Puerto Rico agregados de al menos cien mil dólares ($100,000), que cumplan individualmente con los demás requisitos establecidos en esta Ley, excepto el de gasto mínimo dispuesto en el Artículo 4.1(a)(3), y cumplan con cualesquiera otros requisitos que establezca el Secretario de Desarrollo mediante reglamento o carta circular.

 

...

 

(11)      La postproducción de uno o varios Proyectos Fílmicos listados anteriormente siempre y cuando que todos los Proyectos Fílmicos queden acumulados bajo un solo contrato u orden de compra con Gastos de Producción de Puerto Rico agregados de al menos cien mil dólares ($100,000), que cumplan individualmente con los demás requisitos establecidos en esta Ley, excepto el de gasto mínimo dispuesto en el Artículo 4.1(a)(3), y cumplan con cualesquiera otros requisitos que establezca el Secretario de Desarrollo mediante reglamento o carta circular.

 

(c)                ...”

 

            Artículo 5.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 5.1 de la Ley 27-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.1.-Proyectos de Infraestructura Elegibles

 

(a)               

 

(b)               La adquisición de maquinaria o equipo a ser utilizado o instalado en un Proyecto de Infraestructura podrá considerarse como parte de los Gastos de Producción de Puerto Rico.  Tal maquinaria o equipo deberá permanecer en Puerto Rico durante su vida útil o no menos de cinco (5) años, el que sea menor, a partir de la fecha de adquisición.  Dichos activos sólo se sacarán de Puerto Rico de forma temporera incidental a un Proyecto Fílmico.  El Secretario de Hacienda o el Secretario de Desarrollo requerirán una Fianza al Concesionario que adquiera dicha maquinaria y equipo para garantizar el total de los créditos contributivos, que hayan sido generados por la compra de los mismos.  La Fianza nombrará al Secretario de Hacienda como beneficiario y será reducida anualmente de forma proporcional.  A los fines de este inciso, podrá considerarse como parte de los Gastos de Producción de Puerto Rico maquinaria o equipo localizado en Puerto Rico que no se encuentra físicamente en el Proyecto de Infraestructura, pero que ha de servir exclusivamente a éste y que cumple con los demás requisitos establecidos por el Secretario de Desarrollo mediante reglamento o carta circular.

 

(c)        …”

 

Artículo 6.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 7.2 de la Ley 27-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.2.-Operador de Estudio y Operador de Estudio de Gran Escala

 

(a)        Cualquier Operador de Estudio y/o Operador de Estudio de Gran Escala será elegible para la emisión de un Decreto bajo esta Ley y para disfrutar de todos los incentivos contributivos disponibles bajo la misma.

 

(b)        …

 

…”

 

Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 7.3 de la Ley 27-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.3.-Disponibilidad de créditos contributivos para Concesionarios

 

(a)        …

 

(b)        Cantidad del crédito.-

 

            (1)        …

 

(A)       Cuarenta por ciento (40%) de las cantidades certificadas por el Auditor como desembolsadas con relación a Gastos de Producción de Puerto Rico, sin incluir los pagos realizados a Por Encima de la Línea No-Residente; y

 

(B)       veinte por ciento (20%) de las cantidades certificadas por el Auditor como desembolsadas con relación a Gastos de Producción de Puerto Rico que consistan en pagos a Por Encima de la Línea No-Residente.  Los créditos generados por Gastos de Producción de Puerto Rico que consistan en  pagos a Por Encima de la Línea No-Residente no estarán sujetos a las limitaciones impuestas en el Artículo 7.3(b)(3).

            (2)        …

 

            …

 

(c)        …

 

(d)        …

 

(e)        …

 

(f)         Adelanto del crédito.- En el caso de Proyectos Fílmicos, cincuenta por ciento (50%) del crédito contributivo otorgado en el Artículo 7.3(a) estará disponible en el año contributivo en que el Auditor le certifique al Secretario de Desarrollo y al Secretario de Hacienda que cincuenta por ciento (50%) o más de los Gastos de Producción de Puerto Rico han sido desembolsados, y el Secretario de Desarrollo determine que se ha cumplido con las demás disposiciones aplicables de esta Ley.  El Concesionario también podrá adelantar dicho cincuenta por ciento (50%) del crédito contributivo otorgado en el Artículo 7.3(a) en cualquier momento luego de obtener un decreto, si paga una Fianza que designe al Secretario de Hacienda como beneficiario.  En ese caso, el Concesionario recibirá del Secretario de Hacienda una certificación de que: (i) la Fianza fue pagada a su satisfacción; y (ii) sobre la cantidad de créditos contributivos emitidos y disponibles. 

 

…”

 

Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 8.3 de la Ley 27-2011 para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.3.-Contribución especial para Por Encima de la Línea No-Residente

 

(a)                Imposición de Contribuciones.- Se gravará, cobrará y pagará en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código, una contribución especial del veinte por ciento (20%) sobre la cantidad total recibida por cualquier individuo Por Encima de la Línea No-Residente o por una entidad jurídica que contrate los servicios Por Encima de la Línea No- Residente para rendir servicios en Puerto Rico, en relación a un Proyecto Fílmico, la cual represente salarios, beneficios marginales, dietas u honorarios.  En el caso de que este veinte por ciento (20%) aplique a una entidad jurídica que contrate los servicios  de Por Encima de la Línea No-Residente, la porción del pago recibido por la entidad jurídica que esté sujeta a esta contribución especial, no estará sujeta a dicha contribución especial de veinte por ciento (20%) cuando la misma sea pagada por la entidad jurídica al Por Encima de la Línea No-Residente.

 

(b)               

 

(c)                Incumplimiento con la Obligación de Retener.- Si el agente retenedor, en contravención de las disposiciones de la subsección (b), no retuviese la contribución del veinte por ciento (20%) impuesta por la subsección (a), la cantidad que se debió haber descontado y retenido (salvo si la persona que recibe el ingreso le paga la contribución al Secretario de Hacienda), le será cobrada al agente retenedor, siguiendo el mismo procedimiento que se utilizaría si fuera una contribución adeudada por el agente retenedor.  La Persona que recibe el pago deberá pagar la contribución no retenida mediante la presentación de una planilla dentro del término dispuesto en la Sección 1053 del Código, o cualquier disposición que sustituya la misma o que esté contenida en cualquier otra ley y sea de naturaleza similar y el pago de la contribución a tenor con las disposiciones de la Sección 1056 del Código o cualquier disposición que sustituya la misma o que esté contenida en cualquier otra ley y sea de naturaleza similar.  Aunque la persona que recibe el pago pague la contribución correspondiente, el agente retenedor estará sujeto a las penalidades dispuestas en la subsección (f) de este Artículo. 

 

(d)               

 

…”

 

Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 9.5 de la Ley 27-2011, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.5.-Reglamentos y Cartas Circulares bajo esta Ley.-

 

(a)                El Secretario de Desarrollo establecerá, en consulta con el Secretario de Hacienda, mediante reglamento o carta circular, las guías para la interpretación e implementación de esta Ley.  Dichos reglamentos estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico”.  Hasta tanto no se hayan promulgado los reglamentos  por la presente Ley, las disposiciones de esta Ley serán ejecutables por sí mismas y no dependerán de la aprobación de los reglamentos.  Hasta tanto no se promulgue dicho reglamento, las disposiciones del Artículo 9.1 relacionadas a multas por incumplimiento, revocación y modificación de un Decreto no serán ejecutables por sí mismas.

 

(b)               Las Cartas Circulares emitidas bajo las disposiciones de esta Ley deberán llevar la firma del Secretario de Desarrollo, fecha de aprobación, fuente legal y ser publicadas en la página de Internet de la Corporación de Cine.”

 

Artículo 10.-Dentro de los noventa (90) días de la aprobación de esta Ley, el Secretario de Desarrollo Económico emitirá y publicará en la página de Internet de la Corporación de Cine las cartas circulares y/o reglamentos requeridos por esta Ley”.

 

Artículo 11.-Vigencia

 

Las disposiciones de esta Ley comenzarán a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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