Ley Núm. 228 del año 2012


(P. del S. 2088); 2012, ley 228

Para ordenar a la Autoridad de Energía Eléctrica a cambiar, a nombre del cónyuge supérstite, los servicios de energía eléctrica.

Ley Núm. 228 de 13 de septiembre de 2012

Para ordenar a la Autoridad de Energía Eléctrica a cambiar, a nombre del cónyuge supérstite, los servicios de energía eléctrica, una vez éste presente a la corporación el Certificado o la Acta de Defunción de su cónyuge.

 

 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Nuestro sistema jurídico ha protegido consistentemente los derechos del cónyuge supérstite, es decir, la viuda o el viudo.  Así, nuestro Código Civil toma en consideración las dificultades que enfrenta la viuda o el viudo, y sabiamente le adjudicó el uso y disfrute de los bienes pertenecientes a su cónyuge fallecido, lo cual no es otra cosa que el concepto sucesoral del usufructo viudal.  Evidentemente, los bienes del cónyuge supérstite le siguen perteneciendo.  Así, los bienes, deudas y obligaciones adquiridos durante el matrimonio son derechos y responsabilidades de ambos miembros, quienes componían la sociedad legal de gananciales.  Por lo tanto, y para propósitos de claridad, es importante distinguir entre los bienes propios del cónyuge supérstite y su derecho de usufructo sobre los bienes del cónyuge fallecido.  Los viudos y viudas, especialmente, tienen que recorrer un camino, en ocasiones tortuoso, cuando inician los procedimientos de transferir a su nombre bienes y servicios.

Un ejemplo de lo anterior lo es la transferencia de servicios básicos a nombre del cónyuge supérstite, quien en la mayoría de las ocasiones es co-dueño de la propiedad.  Actualmente, la Autoridad de Energía Eléctrica le exige al solicitante del servicio un depósito de dinero.  Una vez fallece el cliente a nombre de quien se encuentra la cuenta, la corporación exige una resolución judicial sobre declaratoria de herederos, lo cual resulta oneroso para muchos viudos. Por dar un ejemplo, para que el tribunal expida dicha resolución exige el certificado de defunción, los certificados de nacimiento de cada heredero, una certificación acreditativa sobre testamento o ausencia del mismo y, en algunas salas, un certificado de matrimonio. Todo esto cancela sellos de rentas internas, requiere realizar trámites en varias agencias gubernamentales y la contratación de representación legal.  

Entendemos que para transferir un servicio básico de una co-propiedad entre el cónyuge fallecido y el supérstite, no es necesario exigir la declaratoria de herederos;  tampoco sobre bienes que privativamente pertenecieran al cónyuge fallecido, dado a que el derecho usufructo viudal recae, como ya indicamos, sobre los bienes pertenecientes al causante o cónyuge fallecido.  Ciertamente, será necesario ese trámite para procedimientos posteriores, como la liquidación, partición y adjudicación de los bienes del caudal hereditario, pero no para un mero cambio de servicios básicos.

Mediante esta medida, cuando el cónyuge supérstite solicite que se “transfiera” a su nombre el servicio de energía eléctrica, será suficiente que provea el Certificado o  la Acta de Defunción.  Este documento no sólo evidencia el fallecimiento del cliente, sino que indica, entre otras cosas, su estado civil al momento del fallecimiento y el nombre de la viuda o el viudo.  Dichos datos son suficientes para efectuar  el cambio de titular de la cuenta del cónyuge fallecido por el viudo o viuda.

Por lo anterior, se ordena a la Autoridad de Energía Eléctrica a cambiar a nombre del cónyuge supérstite los servicios de energía eléctrica cuando éste presente a la corporación el Certificado o la Acta de Defunción de su cónyuge.  De esta forma, el trámite del cambio de titular será uno más ágil, menos oneroso y no serán afectados los servicios esenciales como lo es el de energía eléctrica.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se ordena a la Autoridad de Energía Eléctrica a cambiar a nombre del cónyuge supérstite los servicios de energía eléctrica cuando éste presente a la corporación  el Certificado o la Acta de Defunción de su cónyuge.

Artículo 2.- La Autoridad de Energía Eléctrica deberá enmendar su reglamento para atemperarlo conforme a lo dispuesto en esta Ley.   Para ello se le concede a la Autoridad de Energía Eléctrica el periodo de sesenta (60) días a partir de la aprobación de la medida para aprobar la reglamentación necesaria que conlleve la implementación de esta Ley.

Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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