Ley Núm. 240 del año 2012


(P. de la C. 3139); 2012, ley 240

 

Para enmendar el Artículo 21 de la Ley Núm. 91 de 2004, Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

LEY NUM. 240 DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012

 
Para enmendar el Artículo 21 de la Ley 91-2004, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de que el tiempo que cualquier maestro de educación sirviere o hubiere servido en escuelas públicas de otro estado o territorio de Estados Unidos, en cualquier posición, incluyendo aquellas de ayudante en consejería y orientación y ayudante de maestro, se computará a los efectos de las disposiciones de esta Ley. 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Esta Asamblea Legislativa con esta medida desea proteger a nuestros maestros. 

 

La Ley 91-2004, según enmendada,  denominada como la “Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, crea un sistema de retiro y beneficios que se denominará “Sistema de Retiro para Maestros” y los fondos de este Sistema se utilizarán y aplicarán para los miembros del Sistema, sus dependientes y beneficiarios, para el pago de anualidades por retiro y por incapacidad, anualidades y beneficios por defunción y otros beneficios. 

 

La “Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, supra, en su Artículo 21, no es clara y podría entenderse que el único servicio que puede ser acreditado es el servicio como maestro, por lo que se está contemplando como uno de los servicios que pueda ser cotizable en dicho Sistema, los de consejería y orientación y ayudante de maestro, cuando son realizados en los Estados Unidos.  El fin de esta medida es uno aclaratorio ya que  hay muchos maestros que han trabajado en el Sistema de Educación de los Estados Unidos con anterioridad a trabajar como maestro en Puerto Rico.  Estos  han trabajado en posiciones relacionadas con la educación, tales como en áreas de consejería y orientación y ayudantes de maestros.  Estos maestros dentro de su clientela atendieron hijos de puertorriqueños en Estados Unidos y merecen que se les cotice ese tiempo para su retiro.  Ese tiempo no lo pueden cotizar las personas que posteriormente estudiaron y se graduaron como maestros y hoy trabajan en las escuelas públicas del país.  Los maestros del Sistema Público de Puerto Rico, sin embargo, cotizan este tiempo para  jubilarse.

 

El fin primordial de nuestros maestros es educar y formar los líderes y ciudadanos que se integrarán a la sociedad puertorriqueña del mañana.  Estos, además,  deben  forjar personas  útiles  que tengan un compromiso con nuestro país.  Es por eso, que nuestros maestros son merecedores de la más alta estima, respeto y consideración de todos nosotros que un día fuimos sus estudiantes.

Esta Asamblea Legislativa persigue, con la aprobación de esta medida,  instituir que los maestros del Sistema Público de Puerto Rico puedan  cotizar el  tiempo servido en áreas de consejería y orientación y ayudantes de maestros en escuelas públicas de otro estado o territorio de Estados Unidos y se compute a los efectos de las disposiciones de esta Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 21 de la Ley 91-2004, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 21.-Maestros que no trabajan en las escuelas públicas.

     

(a)               

 

            (e)        El tiempo que cualquier maestro de educación sirviere o hubiere servido en escuelas públicas de otro estado o territorio de Estados Unidos, en cualquier posición, incluyendo aquellas de ayudante en consejería y orientación y  ayudante de maestro se computará a los efectos de las disposiciones de esta Ley, siempre que en dicho territorio o estado existiere una cláusula de reciprocidad con Puerto Rico y siempre que ingresen al Fondo las cuotas correspondientes a los años que deban acreditarse; disponiéndose, que esta suma nunca será menor de la que en dicho período de tiempo hubiere pagado un maestro de igual categoría más la cuota del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; disponiéndose, además, que cuando no exista la cláusula de reciprocidad antes mencionada, se podrá computar dicho tiempo, siempre que el maestro pague al Fondo la cuota patronal e individual basado en el salario devengado, más los intereses que el Sistema determine para que el Fondo pueda dar crédito por dichos años de servicio sin menoscabar la solvencia económica del Fondo.

 

(h)        …”

 

Sección 2.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

            Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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