Ley Núm. 244 del año 2012


 (P. de la C. 3536); 2012, ley 244

 

Ley Especial para la Regulación de las Fiestas Rodantes en Puerto Rico.

LEY NUM. 244 DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 2012

 

Para crear la Ley Especial que se conocerá como “Ley Especial para la Regulación de las Fiestas Rodantes en Puerto Rico” a los fines de establecer los parámetros básicos bajo los cuales debe operar toda persona, compañía o entidad en esta industria; otorgar a la Comisión de Servicio Público jurisdicción especial para regular todos los aspectos relacionados a las Fiestas Rodantes en Puerto Rico; facultar a la Comisión de Servicio Público para establecer la Reglamentación pertinente para la obtención y renovación de licencias y la inspección de los vehículos dedicados al negocio de Fiestas Rodantes y todo aspecto relacionado a esta actividad; y otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            Las fiestas rodantes o “party bus”, como comúnmente se les conoce, se han convertido en una alternativa de fiesta y celebración muy popular, tanto en Puerto Rico, como en los Estados Unidos. Varios han sido los incidentes y problemas que se han suscitado, directa o indirectamente relacionados a la operación de vehículos dedicados a esta industria.  Por esta razón,  en varios estados de los Estados Unidos, las Legislaturas Estatales han optado por promulgar legislación específica dirigida a regular a toda persona, compañía o entidad dedicada al popular negocio de las fiestas rodantes.  De esta manera, encontramos estados como California en donde se incluyeron, como parte del “California Public Utilities Code”, artículos particulares sobre los requisitos y disposiciones a los cuales este negocio se encuentra sujeto.

 

            En Puerto Rico las Fiestas Rodantes han tomado mucho auge no tan sólo entre la población joven, sino además entre la población más adulta, quienes ya hasta cuentan con unos servicios específicamente dirigidos a sus necesidades y preferencias.  A pesar del gran auge que esta actividad ha tenido en la Isla, no existe una reglamentación uniforme y clara que aplique al negocio de Fiestas Rodantes tomando en cuenta las distintas variaciones o tipos de actividades que éstos ofrecen.  Esta situación ha representado una problemática dado a las continuas situaciones que se han suscitado en estas actividades y las cuales en muchas ocasiones no siguen un curso de acción por no quedar claro cuál es el marco legal que les aplicaría.    

 

 Una de las situaciones más comunes que los medios noticiosos locales han reseñado ha sido cómo las Fiestas Rodantes son utilizadas con frecuencia por nuestros adolescentes y jóvenes menores de edad para lograr tener acceso a bebidas alcohólicas.  De acuerdo a datos de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) recopilados en un estudio sobre prevalencia de uso de drogas entre menores de edad reflejó que casi el ochenta por ciento (80%) de los jóvenes que cursan duodécimo grado han al menos experimentado con licores, muchos de éstos durante esta actividad denominada como “party bus”.    

 

            Lamentablemente, en la actualidad no hay agencia o instrumentalidad pública directamente facultada en ley para intervenir con estos negocios de transportación.  Al presente, la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico, un organismo creado al amparo de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, tiene la responsabilidad legal de autorizar, reglamentar y fiscalizar todas las actividades de transportación terrestre comercial en Puerto Rico.  No obstante, en cuanto a los vehículos destinados a realizar Fiestas Rodantes, la Comisión de Servicio Público sólo puede intervenir si el vehículo transporta material peligroso, si pesa más de 10,000 libras o si por paga transportan a más de ocho (8) pasajeros o a quince (15) de manera gratuita.  Por lo que, sólo están facultados para revisar aspectos de la seguridad del vehículo (tales como frenos y luces).  Por esta razón, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio brindar jurisdicción especial a la Comisión de Servicio Público a los fines de que ésta pueda intervenir con todos los aspectos específicos relacionados al negocio de las fiestas rodantes en Puerto Rico.  En ese sentido, se le brinda a la Comisión todas las facultades legales para adoptar la reglamentación necesaria y pertinente de acuerdo a las guías y parámetros que la presente Ley establece.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1. Título  

 

Esta Ley se conocerá como “Ley Especial para la Regulación de las Fiestas Rodantes en Puerto Rico”. 

 

            Artículo 2. Política Pública

 

            El Gobierno de Puerto Rico tiene la responsabilidad de reconocer las últimas tendencias y actividades a las cuales nuestra población está expuesta.  Junto con la popularidad que han ido ganando las Fiestas Rodantes en Puerto Rico, más han aumentado los riesgos de enfrentar situaciones que atenten contra la seguridad de nuestros ciudadanos.   Esta Asamblea Legislativa tiene el deber constitucional de promulgar toda la legislación pertinente a los fines de promover el marco legal necesario para velar por la seguridad y protección de la integridad de todos y cada uno de los residentes de la Isla.

 

            Artículo 3. Definiciones

 

            Para propósito de la presente Ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que en este Artículo se le adjudique:

 

(a)                “Comisión” – Significará la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico.

 

(b)               “Fiestas Rodantes” – Significará toda actividad realizada en un vehículo de transporte colectivo con capacidad para diez (10) o más personas habilitados en su interior para realizar fiestas o celebraciones. 

 

(c)                “Licencia” – Significará la certificación expedida por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico a todo operador.

 

(d)               “Operador” – Significará toda persona natural o jurídica autorizada por la Comisión de Servicio Público para conducir un vehículo de motor dedicado a la prestación de servicios de Fiestas Rodantes. 

 

(e)                “Vehículo” – Significará todo automóvil, guagua o medio de transporte dedicado a la prestación de servicios de Fiestas Rodantes.

 

            Artículo 4. Propósito de la Ley

 

            La presente Ley tiene el propósito de regular la actividad de toda persona, compañía o entidad que se dedique al negocio de Fiestas Rodantes en Puerto Rico.  A partir de la fecha de la aprobación de esta Ley toda actividad de fiesta rodante estará sujeta a las disposiciones de ésta y a la Reglamentación adoptada por la Comisión, de conformidad a lo aquí establecido.  

 

            Artículo 5. Facultad de Reglamentación

 

            Se faculta a la Comisión de Servicio Público, en coordinación con la Compañía de Turismo de Puerto Rico, a adoptar la reglamentación necesaria para la regulación de todo negocio dedicado al negocio de las Fiestas Rodantes en un término no mayor de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley.   

 

Artículo 6. Guía de Reglamentación

 

            La Reglamentación promulgada por la Comisión debe cubrir todas las áreas pertinentes a la regulación de todo vehículo que se utilice para Fiestas Rodantes.  Entre los aspectos y disposiciones que la mencionada reglamentación debe cubrir, se encuentran las siguientes:

 

(a)                Establecer los requisitos necesarios para la expedición y renovación de la licencia de operador de automóviles para Fiestas Rodantes. Como parte de los requisitos se les debe exigir a las personas, compañías o entidades interesadas en el negocio de Fiestas Rodantes el contar con un seguro conforme a la extensión que la Comisión entienda pertinente. 

 

(b)               Los vehículos utilizados por toda persona, compañía o entidad que esté o le interese formar parte del negocio de Fiestas Rodantes debe estar sujeto a una inspección anual realizada por la Comisión.

 

(c)                La Comisión debe establecer un proceso a través del cual las personas puedan presentar quejas o querellas en contra de cualquier persona, compañía o entidad dedicada a las Fiestas Rodantes.

 

(d)               La regulación debe incluir bajo qué parámetros se deben realizar las actividades de fiestas rodantes.  Entre éstos:

 

1.                  Velocidad máxima permitida.

 

2.                  Establecer las vías de rodaje permitidas, excluyendo expresamente el tránsito en las autopistas mientras se está realizando la fiesta.

 

3.                  Cantidad de personas que pueden transportarse por vehículo.

 

4.                  Prohibir el consumo de bebidas alcohólicas cuando se encuentren dentro del vehículo menores de  dieciocho (18) años.

 

Artículo 7. Extensión de Leyes Aplicables

 

Toda actividad de Fiestas Rodantes estará sujeta a las disposiciones legales aplicables en la jurisdicción de Puerto Rico relacionadas al consumo de bebidas alcohólicas por personas menores de dieciocho (18) años.  

 

            Artículo 8. Obtención de Licencia

 

            Toda persona, compañía o entidad que se dedique al negocio de las Fiestas Rodantes debe contar con una Licencia expedida por la Comisión, la cual debe ser renovada anualmente y tendrá un cargo que será determinado por la Comisión en la reglamentación que al efecto adopte.

 

            Artículo 9. Negocios ya existentes

 

Toda persona o compañía que al momento de la aprobación de la presente Ley cuente con negocios, bienes o facilidades dedicadas al negocio de las Fiestas Rodantes tendrán un término de treinta (30) días a partir de la adopción de la Reglamentación promulgada por la Comisión para cumplir con lo aquí dispuesto.  

 

Artículo 10. Penalidades y recurso de revisión

 

Toda persona, compañía o entidad que no cumpla con las disposiciones de esta Ley y de la Reglamentación promulgada por la Comisión se expondrá a las siguientes  penalidades, según aplicable:

 

(a)                Por una primera violación, a cualquiera de las conductas reglamentadas, se sancionará con multa no menor de quinientos (500) dólares, según determine la Comisión de Servicio Público en su Reglamentación.

 

(b)               Por una segunda violación, a cualquiera de las conductas reglamentadas, se revocará la licencia otorgada por la Comisión.

 

(c)                Cualquier otra penalidad determinada por la Comisión.  

 

La Comisión de Servicio Público, deberá establecer un mecanismo de revisión, donde toda persona, compañía o entidad dedicada al negocio de Fiestas Rodantes, pueda presentar un recurso de revisión dentro de los treinta (30) días contados a partir de que se le expida la multa o se le notifique la cancelación de la licencia.

 

Artículo 11. Jurisdicción de Agentes del Orden Público

 

Podrán realizar intervenciones por violaciones a esta Ley y a los reglamentos aplicables cualquier agente del orden público, Policía de Puerto Rico, Policía Municipal, Inspector de la Comisión de Servicio Público o del Departamento de Transportación y Obras Públicas.

 

            Artículo 12. Actividades bajo la jurisdicción de la Compañía de Turismo de Puerto Rico

 

La Compañía de Turismo de Puerto Rico es la entidad gubernamental con el conocimiento especializado para desarrollar y fomentar la industria del turismo en Puerto Rico, por lo que nada de lo establecido en esta Ley altera la jurisdicción especial que ésta pueda tener sobre toda persona, compañía o entidad que se dedique al negocio de las Fiestas Rodantes de conformidad con lo establecido en la Ley Núm. 282-2002, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico”. 

 

Artículo 13. Facultad de los municipios a legislar sobre la materia

 

La aprobación de esta Ley, no menoscabará ni afectará la facultad o jurisdicción de los municipios a legislar sobre la materia, reglamentando dicha actividad dentro de sus límites territoriales.

 

            Artículo 14. Vigencia

                       

            Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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