Ley Núm. 252 del año 2012


 (P. del S. 2317); 2012, ley 252

 

Para enmendar los Artículos 6, 9, 10, 13, 19 y 20 de la Ley Núm. 119 de 2011, Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.

Ley Núm. 252 de 15 de septiembre de 2012

 

Para enmendar los Artículos 6, 9, 10, 13, 19 y 20 de la Ley 119-2011, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”, a los fines de aclarar sus disposiciones, realizar correcciones técnicas; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 El acto de confiscación, debido al temor que infunde la pérdida de la propiedad, es un disuasivo a la actividad criminal que socava la paz y sosiego de nuestra sociedad. La Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 le confirió autoridad a ciertas instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico para confiscar bienes que son utilizados con fines ilícitos. El propósito de esta Ley es establecer las normas que regirán el procedimiento a seguir en toda confiscación.  Asimismo, esta legislación abarca aspectos fundamentales para establecer un trámite expedito, justo y uniforme para la confiscación de bienes por parte del Estado, y la disposición de éstos.

   En atención a lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario aclarar ciertas disposiciones que facilitarán la implantación de la Ley 119-2011.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 119-2011, para que lea de la siguiente manera:

            “Artículo 6. – Fondo Especial de Confiscaciones.

            Se mantiene en el Tesoro de Puerto Rico el Fondo Especial de Confiscaciones 240, establecido en los Libros del Departamento de Hacienda,  conforme fuese creado en virtud de la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, sin año fiscal determinado, bajo la administración de la Junta de Confiscaciones y al cual ingresarán todos los fondos provenientes de la venta o transferencia de propiedad confiscada y los fondos federales recibidos conforme dispone esta Ley.

            La Junta utilizará los recursos de este Fondo Especial para los propósitos y fines autorizados por esta Ley. Sujeto a las condiciones y restricciones aplicables, la Junta podrá, además, utilizar los recursos del Fondo Especial para los siguientes propósitos:

            (a) El pago de gastos necesarios e incidentales para proteger, mantener y vender la propiedad confiscada que le haya sido transferida.

            (b) El pago de recompensa a aquellas personas que provean a las autoridades información o ayuda que conduzca al esclarecimiento y procesamiento de cualquier acción civil o criminal hasta los límites establecidos por ley.

            (c) El pago de gastos suplementarios que sean necesarios o incidentales para llevar a cabo las funciones de velar por la seguridad y el orden público.

            (d) El pago de gastos por asistencia y protección y por compensación a víctimas y testigos de delitos hasta los límites establecidos por ley o reglamento.

            Los recursos que ingresen a este Fondo Especial se contabilizarán en los libros del Secretario de Hacienda, en forma separada, de cualesquiera fondos de otras fuentes que reciba el Departamento de Justicia, a fin de que se facilite su identificación y uso.

            Al finalizar cada año fiscal, se transferirá al Secretario de Hacienda el tres por ciento (3%) y a la Policía de Puerto Rico el cincuenta por ciento (50%) del ingreso neto que haya tenido la Junta, descontando el valor de la propiedad reclamada y transferida a la agencia, en virtud de las disposiciones de la presente Ley; así como los gastos necesarios e incidentales para proteger, mantener, disponer y vender la propiedad confiscada, o destruir aquélla que se encuentre dañada y deteriorada.

            El remanente del Fondo Especial que al 30 de junio de cada año no se utilice para los propósitos contemplados en esta sección, se transferirá en partes iguales a la Policía de Puerto Rico.

            Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 119-2011, para que se  lea de la siguiente manera:

            “Artículo 9. – Bienes sujetos a confiscación.

Estará sujeta a ser confiscada, a favor del Gobierno de Puerto Rico,  toda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves se encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones; así como en otras leyes y en aquellos estatutos confiscatorios en los  que por ley se autorice la confiscación.

Toda propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo autorice, será confiscada a favor del Gobierno de Puerto Rico.”

Artículo 3. - Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 119-2011, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 10. – Bienes sujetos a confiscación – Ocupación.

La ocupación de la propiedad, sujeta a confiscación, se llevará a cabo por la agencia del orden público o el funcionario a cargo de la implantación de la Ley por sí o por conducto de  sus delegados, policías o agentes del orden público, mediante orden de un magistrado o Tribunal competente o sin previa orden del Tribunal, en los siguientes casos: 

a)      Cuando la ocupación se efectúa mientras se lleva a cabo un arresto;

b)      cuando la ocupación se efectúa en virtud de una sentencia judicial; o

c)      cuando la propiedad a ocuparse haya sido utilizada, resulte o sea el producto de la comisión de cualquiera de los delitos, leyes o estatutos confiscatorios que se expresan en el Artículo 9 de esta Ley.”         

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 119-2011, para que lea de la siguiente manera:

“Artículo 13. – Bienes confiscados – Notificación de la confiscación.

El Director Administrativo de la Junta notificará la confiscación y la tasación de la propiedad confiscada a las siguientes personas:

a)                 

b)                 

c)                 

d)                 

Toda confiscación se notificará por correo certificado dentro de un término jurisdiccional  de treinta (30) días, siguientes a la fecha de la ocupación física de los bienes.  La notificación se hará a la dirección conocida del alegado dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad, según consta del expediente de la confiscación.

En el caso de vehículos de motor que sean ocupados en virtud de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”, la notificación se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a partir del término de treinta (30) días dispuestos para que los oficiales del orden público lleven a cabo una investigación sobre el bien ocupado.  Un vehículo ocupado al amparo de la “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”, no será confiscado a favor del Gobierno de Puerto Rico hasta tanto se culmine el procedimiento dispuesto en dicha Ley.  El mismo se mantendrá bajo la custodia de la Policía hasta que se culmine la investigación correspondiente.

En aquellos casos en los que se incaute y retenga cualquier propiedad para alguna investigación relacionada con cualquier acción penal, civil, administrativa o cuando el bien es indispensable para la investigación o como evidencia en el caso,  el término para culminar la investigación y emitir la orden de confiscación no excederá  de noventa (90) días.  Los treinta (30) días para notificar la confiscación comenzarán a contarse una vez concluya dicha acción y se expida la correspondiente orden de confiscación.”

Artículo 5. – Se enmienda el Artículo 19 de la Ley 119-2011, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 19. – Bienes confiscados – Disposición de la propiedad.

En aquellos casos en los que el Tribunal decrete la ilegalidad de una confiscación, la Junta devolverá la propiedad ocupada al demandante.  Cuando haya dispuesto de la misma, el Gobierno de Puerto Rico le pagará el importe de la tasación al momento de la ocupación o la cantidad de dinero por la cual se haya vendido, la que resulte mayor, más el interés legal prevaleciente, de conformidad con las Reglas de Procedimiento Civil, según enmendadas, tomando como base el valor de tasación, a partir de la fecha de la ocupación. 

El demandante que interese reclamar la devolución del bien o la suma a que tenga derecho de conformidad con lo dispuesto por el párrafo anterior, presentará ante el Secretario de Justicia y el Director Administrativo de la Junta copia certificada de la resolución o sentencia que sea final y firme para que la Junta cumpla con lo aquí establecido.  El demandante deberá recoger el bien en un término de siete (7) días laborables a partir de la notificación de la Junta autorizando el levantamiento, luego de lo cual la Junta le podrá cobrar costos razonables de almacenaje.

En aquellos casos en los que se decrete la ilegalidad de una confiscación, y se determine que el vehículo y cualquier otro medio de transportación terrestre confiscado no tiene número de serie o identificación, por haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado, el Gobierno de Puerto Rico pagará el noventa por ciento (90%) del importe de tasación al momento de la ocupación o de la cantidad de dinero por la cual se haya vendido, la que resulte mayor, y no procederá el pago del interés legal a partir de la fecha de la ocupación. 

En aquellos casos en que a pesar de que el Tribunal decrete la ilegalidad de la confiscación, si el bien confiscado resulta ilegal, no procederá su devolución.”

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 20 de la Ley 119-2011, para que lea de la siguiente manera:

“Artículo 20. – Bienes confiscados – Disposición.

La Junta tendrá la facultad para determinar el método y orden preferente para disponer de la propiedad confiscada al amparo de la presente Ley, de acuerdo con:

a)                  Los recursos disponibles;

b)                  las necesidades de la Junta; y

c)                  el interés público.

La Junta dispondrá de los bienes confiscados mediante venta, subasta, donación, transferencia, permuta o cualquier otro medio legal, de la manera siguiente:

A.     Vehículos de motor, embarcaciones, aviones y otros medios de transportación. 

La Junta podrá disponer de los vehículos bajo su custodia mediante venta, subasta o permuta al público en general, según se disponga mediante reglamentación al efecto. Como excepción, se permitirá la donación o transferencia de los bienes en poder de la Junta, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Los vehículos que sean de utilidad para el uso oficial de las agencias estatales del orden público, serán transferidos luego de que éstas satisfagan un precio mínimo equivalente al diez por ciento (10%) del valor de tasación establecido por la Junta. Se  requerirá, además, que estas agencias restituyan los gastos de mantenimiento en que haya incurrido respecto a los vehículos transferidos. Aquella propiedad confiscada que no sea de utilidad para las agencias del orden público podrá ser transferida por la Junta, a título oneroso, a las demás instrumentalidades gubernamentales y municipios que tengan uso público para ello, utilizando como precio de venta el valor de tasación sujeto a los términos y condiciones que al efecto se establezcan.

La Junta podrá entrar en negociaciones con las instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que interesen adquirir los vehículos que no se hayan vendido por el precio de tasación. Estos bienes no podrán ser vendidos por un precio inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación sin autorización previa de la Junta.

Aquellos vehículos que no sean transferidos a las instrumentalidades del Gobierno, según dispuesto en los párrafos que anteceden, podrán ser transferidos, a título oneroso a organizaciones sin fines de lucro o personas elegibles, según se disponga mediante reglamentación al efecto.

Aquellos vehículos o medios de transporte que no sean de utilidad a ninguna agencia, oficina o dependencia del Gobierno de Puerto Rico, podrán ser transferidos a escuelas vocacionales o instituciones educativas, públicas o privadas, que ofrezcan cursos de mecánica automotriz u hojalatería, de así solicitarlos. El vehículo que se arregle en estos talleres podrá ser vendido a menor costo, para beneficio de la escuela participante.

Los vehículos y cualquier otro medio de transportación terrestre confiscados que no tengan número de serie o identificación, por haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado, pero que puedan ser útiles, les será asignado en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, a petición de la Junta,  un número de identificación de reemplazo en un registro especial, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los reglamentos de la Junta. Los vehículos con número de identificación de reemplazo serán transferidos siguiendo los parámetros establecidos en el presente Artículo, a la Policía de Puerto Rico, en primera instancia, a la Policía Municipal o a la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo.

Una vez los vehículos transferidos pierdan su utilidad, serán devueltos a la Junta, la cual podrá, conforme al procedimiento que ésta disponga mediante reglamento, destruirlo o transferirlo a escuelas vocacionales o instituciones educativas, públicas o privadas, que ofrezcan cursos de mecánica automotriz u hojalatería. El uso de dichos vehículos será con propósitos didácticos y de práctica de destrezas, por lo que se prohíbe que dichos vehículos transiten por las vías públicas de Puerto Rico.

Cuando los recursos de la Junta lo permitan, en aquellos casos que la propiedad confiscada fuese una embarcación de pesca marítima, la misma podrá ser vendida, mediante venta directa, por un precio equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total del valor de tasación, a todo pescador comercial u organización de pescadores comerciales bona fide que acredite, mediante declaración jurada, que la pesca es su única fuente de ingreso o que representa por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto anual. Dicha declaración deberá acompañarse de una certificación del Programa de Fomento, Desarrollo y Administración Pesquera del Departamento de Agricultura, acreditativa de que el interesado es un pescador comercial u organización de pescadores comerciales bona fide, una copia certificada de la planilla de contribución sobre ingresos para el año anterior y una certificación del Secretario del Departamento de Hacienda de que no tiene deuda contributiva pendiente o, de tenerla, de que está acogido a un plan de pago y que los pagos están al día. 

Cuando los recursos de la Junta lo permitan, todo porteador público debidamente certificado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, podrá adquirir, mediante venta directa, hasta dos (2) vehículos de motor en el término de un año, que cumplan con los requisitos necesarios para el transporte público colectivo y que hayan sido confiscados, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, por un precio equivalente a la mitad del total del valor de tasación.  Si el porteador público que se haya acogido a los beneficios de este Artículo vendiera el vehículo dentro del año posterior a su adquisición, tendrá que reponer la totalidad del valor de la tasación o el precio por el cual lo vendió, lo que resulte mayor, salvo en aquellos casos en que el comprador en la reventa fuese un porteador público que, de por sí, hubiese cualificado para beneficiarse de lo dispuesto por este Artículo. 

La Junta dispondrá por venta, a los porteadores públicos certificados, los vehículos de motor confiscados que no hayan sido transferidos a la Policía de Puerto Rico, ni al Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, ni a ninguna otra agencia del Gobierno de Puerto Rico. Las ventas se realizarán por riguroso orden cronológico de las solicitudes presentadas ante ella, adjudicando un vehículo por persona hasta concluir la relación de las solicitudes, y procederá a la adjudicación de la segunda ronda de vehículos hasta que se agoten las solicitudes presentadas, no adjudicando, en ningún caso, más de dos (2) vehículos por persona en el término de un año. 

B.     Dinero en efectivo, valores, instrumentos negociables, joyas, obras de arte.

La agencia o funcionario, bajo cuya autoridad fue ocupado dinero en efectivo, valores o instrumentos negociables, depositará los mismos a través de los recaudadores auxiliares del Departamento de Justicia nombrados, como tales, por el Departamento de Hacienda. Esto es con el fin de que a través de estos recaudadores el Secretario del Departamento de Hacienda los ingrese en el Fondo Especial que se crea en virtud de esta Ley. Las joyas y obras de arte confiscadas serán custodiadas y conservadas de conformidad con el procedimiento que por reglamentación se disponga.  Asimismo, de entenderse conveniente, estos bienes podrán ser depositados en la Junta de Confiscaciones.  

  Se podrá disponer de la joyería confiscada, mediante venta, subasta o permuta, de acuerdo a la reglamentación que se disponga.

Las obras de arte confiscadas constituirán patrimonio del Pueblo de Puerto Rico y podrán ser transferidas, sin costo alguno, al Museo de Arte de Puerto Rico, conforme al procedimiento que la Junta disponga para ello. 

La Junta de Confiscaciones determinará, mediante Reglamento, el procedimiento para retener, disponer o hacer líquidos los valores o los instrumentos negociables, o para el intercambio de moneda extranjera en moneda de curso legal.

C.     Animales.

Los animales confiscados que se clasifiquen como animales pertenecientes a una especie exótica, podrán ser transferidos, sin costo alguno, al Zoológico de Puerto Rico, adscrito a la Compañía de Parques Nacionales, o cualquier otro zoológico o institución con capacidad para mantener y conservar a dichos animales, de acuerdo a las leyes y reglamentos locales y federales.

En aquellos casos en que el animal no se clasifique como una especie exótica, se tomarán las medidas de acuerdo a la legislación y reglamentación que al respecto disponga el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. 

En el caso de ganado hurtado, se seguirá el procedimiento dispuesto en la Ley 517-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención de Hurto de Ganado de Puerto Rico”.

D.     Armas.

Las armas ocupadas serán transferidas al Depósito de Armas de la Policía de Puerto Rico, que dispondrá de las mismas de acuerdo a la legislación y reglamentación dispuesta para ello.

E.      Bienes Inmuebles.

Una vez se ordene la confiscación de algún bien inmueble, y culminado cualquier proceso administrativo o judicial relacionado a dicha confiscación, se hará la correspondiente anotación en el Registro de la Propiedad a favor del Gobierno de Puerto Rico.

Se podrá disponer de los bienes inmuebles confiscados, mediante venta, subasta, transferencia, permuta o cualquier otro medio legal, de acuerdo a la reglamentación que se disponga.

En el caso de bienes inmuebles que sean edificios de oficinas, podrán ser transferidos por la Junta, con o sin costo, a aquellas instrumentalidades gubernamentales que tengan uso público para ello, sujeto a los términos y condiciones que al efecto se establezcan. 

En el caso de bienes inmuebles comerciales se dispondrá de los mismos de conformidad con el procedimiento dispuesto en la “Ley para la Restructuración y Unificación del Proceso de Evaluación y Otorgamiento de Permisos”, Ley 161-2009, según enmendada.

F.      Otros.

En el caso de otros bienes, la Junta de Confiscaciones dispondrá de los mismos mediante el procedimiento que establezca mediante reglamento. 

Cuando la propiedad ocupada tenga un valor de tasación menor del veinticinco por ciento (25%) del valor de un bien similar en el mercado o se encuentre en tal estado de deterioro o daño que no pueda ser reparado o rehabilitado, o se trate de un vehículo que no tenga números de serie o identificación, por haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado ilegalmente, y al cual no se le pueda asignar número de reemplazo, la Junta tendrá la facultad de destruirlo, conforme al procedimiento que ésta disponga para ello mediante reglamento.”

Artículo7.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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