Ley Núm. 258 del año 2012


(P. de la C. 2979); 2012, ley 258

(Conferencia)

 

Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico

LEY NUM. 258 DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2012

 

Para adoptar la Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico; disponer para la reglamentación de sus disposiciones; y proveer para su vigencia.

 

ExposiciOn de Motivos

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en el cumplimiento de su deber de promover el bienestar general del pueblo puertorriqueño, debe aprobar legislación para armonizar e imprimirle eficiencia a las normas estatutarias y reglamentarias relativas a la prestación de servicios funerarios.  Al así hacerlo, debe tomar en consideración la salud pública, los legítimos intereses de las familias que requieren esos servicios, la conveniencia para el pueblo en la disponibilidad de servicios funerales adecuados en un mercado de libre competencia, y el más alto grado de respeto y solemnidad ante el hecho irremediable de la muerte de un ser humano.

 

A través de varios siglos la sociedad puertorriqueña ha adoptado prácticas y costumbres para tratar a sus difuntos, desde el momento del fallecimiento hasta su disposición final, ya sea mediante el enterramiento o la cremación.  Algunas de esas prácticas han evolucionado, y han sido reconocidas y reglamentadas, mediante leyes, reglamentos y otras normas, que hoy están dispersas en el ordenamiento jurídico de Puerto Rico.

 

Al aprobar esta Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico, intentamos armonizar todas las disposiciones sobre servicios funerarios, sin que ello necesariamente implique la derogación de legislación que nos ha sido útil por muchos años.

 

Además, con la aprobación de esta Ley establecemos la política pública con relación a las personas fallecidas.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

CAPITULO I.-TITULO Y POLITICA PUBLICA

 

Artículo 1.01 - Título Corto

 

Esta Ley se conocerá como "Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico".

 

Artículo 1.02-Política Pública

 

Es política pública del Pueblo de Puerto Rico reconocer que la dignidad del ser humano es inviolable, y que ese fundamental principio trasciende la vida natural y se proyecta hacia la posteridad, por lo que el trato dado a toda persona fallecida, y en consideración a sus deudos, debe estar revestido del mayor grado de dignidad, consideración y respeto, en un plano de justicia esencial sostenido por los valores de la cultura occidental de la cual somos parte.

 

CAPITULO II.-CERTIFICACION DE MUERTE

 

Artículo 2.01.-Certificado de Defunción

 

El Certificado de Defunción, expedido a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, es prueba del fallecimiento de un ser humano.  El certificado de defunción podrá ser registrado en cualquier oficina del Registro Demográfico independientemente del municipio donde ocurra la defunción.

 

Artículo 2.02.-Permiso de traslado; personas fallecidas fuera de Puerto Rico

 

El permiso de traslado y enterramiento o cremación del cadáver de toda persona fallecida fuera de Puerto Rico, constituirá prueba de la defunción de ese ser humano.

 

Artículo 2.03.-Certificación; personas fallecidas en eventos catastróficos

 

Cuando una persona falleciere en un evento catastrófico regirá lo dispuesto en la Ley Núm. 1 de 12 de diciembre de 1985, conocida como "Ley para Declarar la Muerte en Casos de Eventos Catastróficos".

 

CAPITULO III.-TRASLADO DE CADAVERES

 

Artículo 3.01.-Protección del cuerpo

 

Todo cadáver será trasladado debidamente cubierto mediante una bolsa plástica con cremallera y protegido de manera que no esté expuesto a simple vista y no represente riesgo para la salud pública.

 

Si han transcurrido más de veinticuatro (24) horas desde el fallecimiento, el cuerpo deberá estar embalsamado, previo a su traslado, salvo cuando el traslado se haga en ataúd sellado de metal.           

 

Todo cadáver bajo la jurisdicción del Instituto de Ciencias Forenses, acorde con la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, no podrá ser embalsamado sin previa autorización del Instituto de Ciencias Forenses.

 

Artículo 3.02.-Vehículos para traslados por tierra

 

Se podrán trasladar cadáveres en vehículos fúnebres, ambulancias u otros vehículos que estén debidamente autorizados para esos propósitos por la Comisión de Servicio Público. En el caso de que el paciente fallezca en ambulancia se regirá por lo dispuesto en el Reglamento General de Salud Ambiental.

 

Artículo 3.03.-Traslados por mar o aire; requerimiento

 

Todo agente de embarcaciones, compañías de transporte, líneas aéreas o entidades dedicadas a transporte por mar o aire, donde se vaya a trasladar un cadáver, deberá requerir la presentación del permiso de traslado y enterramiento o cremación correspondiente al cuerpo a ser trasladado, así como los documentos requeridos por la jurisdicción correspondiente.

 

Artículo 3.04.-Traslado; requerimiento de embalsamamiento; excepción

 

Cuando por motivos de creencias religiosas no se realice el embalsamamiento del cadáver, se podrá realizar el traslado, siempre que se haga en un ataúd sellado de metal. En estos casos se deberá obtener un permiso especial emitido por el Departamento de Salud.

 

CAPITULO IV.-FUNERARIAS

 

Artículo 4.01.-Funerarias; Establecimiento

 

Toda empresa para proveer servicios fúnebres operará desde uno o más locales debidamente autorizados por la Oficina de Gerencia de Permisos, y con licencia sanitaria a ser expedida por el Secretario de Salud.  Deberá cumplir, además, con todos los requisitos dispuestos por las leyes y reglamentos de Puerto Rico, y con aquellos dispuestos mediante ordenanza del municipio donde esté operando sus facilidades. Todo servicio funeral o de cremación que conlleve velorio, enterramiento, traslado a otros países o cremación, deberá ser ofrecido por una funeraria o un crematorio debidamente licenciado y autorizado por los distintos Departamentos y/o dependencias del Gobierno de Puerto Rico.

 

Artículo 4.02.-Funerarias; Dirección

 

Toda funeraria será dirigida por un Director Funerario, debidamente calificado y certificado como tal por el Secretario de Salud.  Deberá haber aprobado un curso técnico vocacional en ciencias mortuorias u otro curso equivalente, con prueba adecuada de sus cualificaciones morales y presentará un certificado de buena conducta expedido por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, todo ello a satisfacción del Secretario del Departamento de Salud.

 

Artículo 4.03.-Precauciones

 

Toda persona que preste servicios de cualquier clase en una funeraria, será responsable de observar las siguientes medidas de precaución:

 

(1)        Utilizará equipo o materiales para su protección, al manejar o tener cualquier contacto directo con un cadáver o con sus fluidos, excreciones y secreciones.  Ello incluirá, pero sin limitarse a, guantes, bata, mascarilla, cubrecabellos, cubiertas para zapatos y mangas ajustadas en las muñecas.

 

(2)        Si tuviere cortaduras o heridas abiertas, se abstendrá de tener contacto con un cadáver, o con sus fluidos, excreciones y secreciones.

 

(3)        Antes de iniciar labores con un cadáver, y luego de terminar esas labores, se lavará las manos con agua y jabón bactericida.

 

(4)        Cuando en el manejo de un cadáver se percate de que el cuerpo manifieste signos de descomposición, lo notificará de inmediato a la persona responsable de la funeraria.

 

Artículo 4.04.-Funerarias; Facilidades

 

(1)        Toda funeraria contará con servicios sanitarios destinados al público, divididos por sexo, ubicados fuera del área de preparación o embalsamamiento de cadáveres, y fuera del área para capillas o velatorios.

 

(2)        Cuando la funeraria vaya a embalsamar cadáveres deberá contar con una sala de embalsamamiento, que cumplirá con los siguientes requisitos:

 

a.         Estará fuera del área de capillas o velatorios.

 

b.         Equipo de aire acondicionado o, en su defecto, ventilación adecuada.

 

c.         Sistema de disposición de desperdicios biomédicos.

 

d.         Mesa de mármol, de acero inoxidable o de un material de eficiencia análoga.

 

e.         Protección adecuada contra insectos y otras sabandijas.

 

f.          Suministro de agua potable, fría y caliente.

 

g.         Iluminación adecuada para la labor de embalsamamiento.

 

Toda funeraria que cuente con el espacio adecuado podrá operar una cafetería o designar un área para el consumo de café o para dispensar refrigerios y alimentos ligeros, siempre que cuente con las licencias o autorizaciones correspondientes para la prestación de esos servicios.

 

Artículo 4.05.-Costos o Precios por Bienes y Servicios; Obligación de Mantener Información Disponible

 

Toda empresa o establecimiento dedicado a la prestación de bienes y servicios funerarios proveerá a todo cliente una lista o relación de los costos o precios de cada uno de los bienes y servicios que ofrece.

 

CAPITULO V.-EMBALSAMAMIENTO

 

Artículo 5.01.-Embalsamadores

 

            Toda persona que se dedique a la práctica de embalsamar cadáveres o aplicar procedimientos parciales de embalsamamiento, tales como bañar y desinfectar el cadáver, aspirar cavidades, suturar boca, cerrar ojos o aplicar cosméticos, deberá tener una licencia vigente expedida por la Junta Examinadora de Embalsamadores de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 6 de 9 de marzo de 1967, según enmendada.

 

            Artículo 5.02.-Obligación de embalsamar

 

            Aún cuando, de ordinario, no será necesario el embalsamamiento de un cadáver, sí será obligatorio en los siguientes casos:

 

(1)        Cuando el cadáver vaya a ser sepultado después de transcurridas veinticuatro (24) horas o más contadas desde el fallecimiento.

 

(2)        Cuando el cadáver vaya a ser expuesto para luego procederse a su cremación y la exposición va a tener lugar después de transcurridas veinticuatro (24) horas o más contadas desde el fallecimiento.

 

(3)        Todo cadáver que vaya a ser trasladado fuera de la jurisdicción de Puerto Rico deberá ser embalsamado por un embalsamador con licencia vigente y utilizará los procedimientos y estándares de calidad y de  preservación utilizados en los Estados Unidos de América. Excepción a esta regla está descrita en el Artículo 3.04 de esta ley.

 

Artículo 5.03.-Embalsamadores; Precauciones

 

En adición a las medidas de precaución enumeradas en el Artículo 4.03 de esta Ley, todo embalsamador, en el ejercicio de sus funciones, deberá:

 

(1)        Una vez finalizadas sus labores con el cadáver, eliminará todo equipo de seguridad y protección utilizado durante la manipulación o embalsamamiento anterior de otros cadáveres.

 

(2)        Se limpiará el piso, la mesa, los equipos e instrumentos a utilizarse, con solución de hipoclorito de sodio diluido en agua, en proporción de por mitad, o con cualquier otra sustancia de eficiencia análoga.

 

(3)        Luego de realizado el embalsamamiento, dispondrá de los desperdicios biomédicos generados, de conformidad con los procedimientos establecidos mediante reglamentación aprobada por la Junta de Calidad Ambiental.

 

CAPITULO VI.-ATAUDES

 

Artículo 6.01.-Ataúdes; Construcción

 

Los ataúdes serán construidos de madera, metal, fibra vulcanizada, fibra de vidrio o plástico, y tendrán cubiertas o tapas de buen ajuste, que deben cerrar en todas sus partes.  Disponiéndose además, que la compraventa de los mismos solo podrá concretarse siempre que el distribuidor y vendedor cumpla con las disposiciones de ley aplicable.

 

Artículo 6.02.-Rehúso, Prohibición

 

Se prohíbe el rehúso de ataúdes.

 

Artículo 6.03.-Registro y Numeración de Ataúdes

 

El Secretario del Departamento de Salud dará apertura y mantendrá un Registro de Ataúdes, en el cual se registrará con un número de serie todo ataúd construido en Puerto Rico, o que haya sido importado, adquirido o mercadeado de cualquier forma para su uso en Puerto Rico.  Se incluirá todo ataúd traído a Puerto Rico con un cadáver para su enterramiento o cremación.

 

Todo ataúd tendrá inscrito el número de serie con el que aparece en el Registro de Ataúdes, de forma tal que ese número de serie sea permanente, y de conformidad con lo que disponga mediante reglamentación el Secretario del Departamento de Salud.

 

Artículo 6.04.-Registro de Ataúdes; Funerarias

 

Toda empresa, persona o entidad que provea ataúdes mantendrá un registro de los ataúdes que haya adquirido, o vendido o utilizado de cualquier manera, con el número de registro con que aparezca en el Registro de Ataúdes del Departamento de Salud, de conformidad con lo que disponga mediante reglamentación el Secretario del Departamento de Salud.

 

Artículo 6.05.-Registro de Ataúdes; Cementerios

 

En todo cementerio se mantendrá un registro de los ataúdes que sean utilizados para el enterramiento de cadáveres en sus facilidades, con el número de registro con que aparezca en el Registro de Ataúdes del Departamento de Salud, de conformidad con lo que disponga mediante reglamentación el Secretario del Departamento de Salud.

 

Artículo 6.06.-Registro de Ataúdes; Cremación

 

Toda empresa, persona o entidad que provea servicios de cremación de cadáveres, y que reciba un cadáver en un ataúd, o que utilice un ataúd para la exposición del cadáver, mantendrá un registro de los ataúdes recibidos, utilizados o destruidos en sus facilidades, con el número de registro con que aparezca en el Registro de Ataúdes del Departamento de Salud, de conformidad con lo que disponga mediante reglamentación el Secretario del Departamento de Salud.

 

Todo ataúd utilizado para transportar o exponer un cadáver que sea cremado, será destruido, y ese procedimiento será anotado en el registro de la empresa, persona o entidad que provea servicios de cremación, especificando método de destrucción, persona o entidad que la realizó, el lugar y la fecha en que se destruyó.

 

CAPITULO VII.-VELATORIO

 

Artículo 7.01.-Ceremonia

 

La exposición del fallecido, para los efectos de esta Ley, no estará sujeta a formas y maneras específicas o particulares, y no tendrán limitaciones, salvo cuando se afecte la salud, la moral o el orden público.

 

Artículo 7.02.-Duración

 

El velatorio, siempre que el cadáver esté embalsamado, podrá durar hasta setenta y dos (72) horas después del embalsamamiento.

 

Cuando, por razones justificadas, sea necesario o conveniente extender la duración del velatorio, se requerirá la correspondiente autorización del Secretario del Departamento de Salud o en su defecto, de una orden de una sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.

 

Artículo 7.03.-Reglamentación

 

El Secretario del Departamento de Salud dispondrá, mediante reglamento, las circunstancias por las cuales un cadáver no podrá ser expuesto.  Será deber de la persona responsable de la Funeraria darle cumplimiento a esa reglamentación.

 

CAPITULO VIII.-CEMENTERIOS

 

Artículo 8.01.-Establecimiento; Autorización

 

Para el establecimiento de un cementerio, se requerirá la autorización, aprobando su ubicación, desarrollo y construcción, de la Oficina de Gerencia de Permisos, con el endoso del Departamento de Salud.  Además, se estará a lo dispuesto en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931 y en la Sección 1 de la Ley de 30 de enero de 1901.

 

Artículo 8.02.-Ubicación

 

Los cementerios deberán estar ubicados preferiblemente en terrenos llanos o semi-llanos, bien ventilados y con los niveles freáticos que la Oficina de Gerencia de Permisos establezca mediante reglamentación.

 

Artículo 8.03.-Cercado

 

Todo cementerio deberá estar cercado en toda su extensión por muros de hormigón o por cerca metálica de una altura no menor de cinco (5') pies, de construcción y solidez adecuada, que sean estables e impidan el paso de animales hacia el interior del cementerio.

 

Artículo 8.04.-Acceso

 

Todo    cementerio que se construya con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley estará provisto de un acceso principal con viraje apropiado para vehículos, de forma tal que permita el tránsito de ambas direcciones.

 

Artículos 8.05.-Facilidades administrativas

 

Todo cementerio contará con las siguientes facilidades:

 

(1)        Una oficina con caja fuerte a prueba de fuego para la custodia de los planos del cementerio, el registro de difuntos por fosa, y el registro de ataúdes.

 

(2)        Cuarto para herramientas.

 

(3)        Servicios sanitarios separados para hombres y mujeres.

 

(4)        Vestidor con ducha.

 

            Artículo 8.06.-Estructuras

 

            Para la construcción de bóvedas, criptas o mausoleos, sobre la superficie del terreno, se requerirá la autorización de la Oficina de Gerencia de Permisos, con el endoso del Departamento de Salud.

 

            Artículo 8.07.-Reparaciones

           

            Cuando un nicho, bóveda, cripta, mausoleo, lápida o cualquier otra estructura en un cementerio requiera ser reparada, el Secretario del Departamento de Salud podrá exigirle al propietario que proceda a realizar las obras de reparación.  De no realizarse las obras en el término que disponga el Secretario, podrá ordenar a la administración del cementerio a realizar las obras, con cargo a la persona o entidad que debió realizarlas. El cementerio vendrá obligado a informarle por escrito, como parte del contrato, este dato a los dueños.

 

            Artículo 8.08.-Mantenimiento

           

            El propietario o administrador de cada cementerio lo mantendrá en perfectas condiciones sanitarias y de limpieza.

 

            Artículo 8.09.-Clausura y reapertura

 

            El Secretario del Departamento de Salud tendrá facultad para clausurar un cementerio por infracción a la reglamentación que apruebe a esos efectos.  No se considerará la reapertura de un cementerio clausurado, a menos que hayan transcurridos más de cinco (5) años desde la fecha de la clausura.

 

            Artículo 8.10.-Cementerios privados; Contratación; Reglamentación

 

            La contratación de lotes en cementerios privados, ya sea mediante venta, usufructo, enfiteusis, arrendamiento o cualquier otro medio de disposición del título o posesión, así como de servicios de mantenimiento, enterramiento o de financiamiento a plazos, se regirá a tenor con el Código Civil de Puerto Rico y la reglamentación que a esos efectos apruebe el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.

 

            Artículo 8.11.-Osarios

 

            El Secretario de Salud, mediante reglamentación, dispondrá todo lo relativo al mantenimiento de osarios en los cementerios.  Se prohíbe el depósito de osamenta procedente de exhumaciones, o de cualquier otra procedencia, en osarios abiertos.

 

            Artículo 8.12.-Enterramiento en cementerios; Concesiones especiales

 

            Todo enterramiento se hará en un cementerio debidamente autorizado.  Por justa causa, y mediante permiso especial, el Secretario del Departamento de Salud podrá conceder autorización en un lugar específico, fuera de un cementerio.

 

CAPITULO IX.-CREMACION

 

Artículo 9.01.-Centros de cremación

 

            Para el diseño, construcción, apertura y operación de un centro de cremación se requerirá la autorización de la Oficina de Gerencia de Permisos, del Departamento de Salud, de la Junta de Calidad Ambiental, el Departamento de Bomberos y la Comisión de Servicio Público.

 

Artículo 9.02.-Director del Centro de Cremación

 

            El Director del Centro de Cremación tendrá a su cargo el funcionamiento de esas facilidades.  Será un profesional debidamente calificado y certificado por el Secretario del Departamento de Salud.  Deberá haber aprobado un curso técnico vocacional en ciencias mortuorias u otro curso similar, previamente aprobado por el Secretario del Departamento de Salud.  Presentará prueba de sus cualificaciones morales incluyendo un certificado de buena conducta a ser expedido por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico. El operador del equipo de cremación deberá estar certificado como tal por el manufacturero del equipo.

 

Artículo 9.03.-Centro de cremación; Facilidades

 

            Todo centro de cremación contará con las siguientes facilidades:

 

(1)        Horno crematorio.

 

(2)        Local para mantener los cadáveres previos a la cremación.

 

(3)        Sistema de refrigeración para mantener los cadáveres previos a la cremación.

 

(4)        Generador de energía eléctrica para garantizar el suministro de energía en situaciones de emergencia.

 

            Artículo 9.04.-Registro

 

            Cada centro de cremación contará con un registro que contendrá la siguiente información sobre cada cadáver sometido al procedimiento de cremación:

 

(1)        Nombre completo, incluyendo pseudónimo o apodo.

 

(2)        Fecha, hora y lugar de la muerte.

 

(3)        Persona que recibe el cadáver en el centro de cremación, con fecha y hora en que se recibió.

 

(4)        Descripción del envase o ataúd en que el cuerpo fue recibido, incluyendo el número de serie en el Registro de Ataúdes.

 

(5)        Fecha, hora y nombre de la persona que realiza la cremación.

 

(6)        Especificaciones del envase o receptáculo en que se incinera el cadáver.

 

(7)        Nombre de la persona a quien se entregan las cenizas.

 

            Este registro estará disponible en horas laborables para el personal del Departamento de Salud, y se le notificará copia al Departamento cada año natural, dentro de los primeros noventa (90) días del siguiente año natural.  El registro será mantenido en el centro de cremación por un término no menor de cinco (5) años. Será responsabilidad del Director del Centro de Cremación mantener todos aquellos registros que le sean requeridos por el Departamento de Salud y por la Junta de Calidad Ambiental en sus permisos  de operación.

 

            Artículo 9.05.-Cremación; Autorización

 

            Para practicar la cremación de un cadáver se requiere la autorización del Secretario del Departamento de Salud.  Para la expedición de la autorización, se requiere una solicitud firmada por la parte interesada.  Si no hay una persona interesada, el Secretario podrá expedir la autorización a petición del director del centro de cremación.  También se podrá expedir la autorización con la presentación de un certificado expedido por el Instituto de Ciencias Forenses y debidamente firmado por el médico que practicó la autopsia, examinó el cadáver o estudió su récord médico o su certificado de defunción, haciendo constar la enfermedad o causa inmediata de la muerte; o a petición de la Fiscalía del Departamento de Justicia. Ningún cadáver podrá ser embalsamado sin previa autorización del Instituto de Ciencias Forenses.

 

            Artículo 9.06.-Cremación; Términos de tiempo

 

            Para la cremación de un cadáver será necesario que hayan transcurrido por lo menos cuarenta y ocho (48) horas desde el fallecimiento, salvo en las siguientes circunstancias:

 

(1)        Cuando el cadáver esté manifestando signos de descomposición rápida, a juicio del director del centro de cremación.

 

(2)        Cuando la Fiscalía haya investigado la muerte antes de las cuarenta y ocho (48) horas, en cuyo caso el fiscal a cargo de la investigación podrá solicitar la autorización para que se proceda con la cremación.

 

            Artículo 9.07.-Columbarios y Urnas: Definición

 

            Columbario: Nicho o conjunto de nichos donde se colocan las urnas cinerarias.

 

            Urna: Envase, arca o caja, hecha de diferentes materiales, donde se depositan las cenizas de los cadáveres cremados.

 

            Artículo 9.08.-Columbarios: Facilidades y Estructuras

           

            Los columbarios deberán estar cerrados con cristal u otro material para salvaguardar las urnas allí depositadas. Cada uno estará debidamente identificado con el nombre del cuerpo cremado cuyas cenizas allí se encuentran.

 

Artículo 9.09.-Costos o Precios por Bienes y Servicios; Obligación de Mantener Información Disponible

 

            Toda empresa o establecimiento dedicado a la prestación de bienes y servicios de cremación de cadáveres proveerá a todo cliente una lista o relación de los costos o precios de cada uno de los bienes o servicios que ofrece.

 

CAPITULO X.-EXHUMACION DE CADAVERES

 

            Artículo 10.01.-Dirección

 

            Todo procedimiento de exhumación de un cadáver se hará bajo la dirección del Director o Administrador del cementerio, y un representante de salud ambiental debidamente cualificado como tal.

 

            Artículo 10.02.-Exhumación; Términos de Tiempo; Excepciones

 

            Se podrá exhumar un cadáver siempre que hayan transcurrido no menos de cinco (5) años desde su enterramiento, salvo en las siguientes circunstancias, en que podrá hacerse antes:

 

(1)        Cuando el cadáver a ser exhumado haya sido embalsamado.

 

(2)        Cuando por exigencias de necesidades públicas, investigativas, personales, médico-legales, por autoridades federales o estatales de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Salud autorice la exhumación.

 

(3)        Cuando medie una orden del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico o del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico.

 

(4)        Cuando por exigencias de necesidades públicas, un gobierno municipal se proponga exhumar varios cadáveres.  En este caso, el alcalde someterá una petición al Secretario del Departamento de Salud, que incluirá lo siguiente:

 

a.         Copia certificada de la ordenanza o resolución de la Legislatura Municipal, exponiendo cuáles son las exigencias de necesidades públicas que justifique la exhumación propuesta.

 

b.         Nombre de los difuntos cuya exhumación se propone.

 

c.         Copia del edicto publicado un día de la primera semana de cada mes, por dos (2) meses consecutivos, en un periódico de circulación general en Puerto Rico.  El edicto incluirá los nombres de los difuntos cuya exhumación se propone.  En ese edicto se advertirá a las personas que se sientan afectadas que contarán con treinta (30) días, a partir de la fecha de publicación última, para formular una reclamación al gobierno municipal sobre la propuesta exhumación.

 

d.         Fotografías del área del cementerio donde se van a realizar las exhumaciones.

 

Artículo 10.03.-Traslados de Osamenta Fuera del Cementerio

 

La osamenta de cadáveres exhumados podrá trasladarse a criptas, osarios o bóvedas localizadas fuera de un cementerio, siempre que esas facilidades hayan sido previamente aprobadas por el Secretario del Departamento de Salud y la Oficina de Gerencia de Permisos. También podrán ser trasladados a centros de cremación para ser cremados.

 

CAPITULO XI.-REGLAMENTACION

 

Artículo 11.01.-Reglamentación por el Secretario del Departamento de Salud

 

            El Secretario del Departamento de Salud aprobará reglamentación para implementar lo dispuesto en esta Ley, en consulta con la Oficina de Gerencia de Permisos y la Junta de Calidad Ambiental, salvo lo dispuesto en el Artículo 3.02; Artículo 4.05; inciso (3) del Artículo 5.03; Artículo 8.01; Artículo 8.02; Artículo 8.03; Artículo 8.04; Artículo 8.06; Artículo 8.10; y Artículo 9.09 de esta Ley.

 

Cualquier infracción a esa reglamentación podrá ser sancionada por el Secretario del Departamento de Salud de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada.

 

            Artículo 11.02.-Reglamentación por el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor

 

            El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor aprobará reglamentación para implementar lo dispuesto en los Artículos 4.05, 8.10 y 9.07 de esta Ley.  Al así hacerlo, tomará en consideración el contenido de la "Regla de Funerales" de la Federal Trade Commission.

 

Cualquier infracción a esa reglamentación será sancionada por el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor con multa, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada.

 

Artículo 11.03.-Reglamentación por la Oficina de Gerencia de Permisos

 

            La Oficina de Gerencia de Permisos aprobará reglamentación para implementar lo dispuesto en los Artículos 8.01, 8.02, 8.03, 8.04 y 8.06 de esta Ley.

 

            Cualquier infracción a esa reglamentación será sancionada por la Oficina de Gerencia de Permisos a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009.

 

Artículo 11.04.-Reglamentación por la Comisión de Servicio Público

 

            La Comisión de Servicio Público aprobará reglamentación para implementar lo dispuesto en el Artículo 3.02 de esta Ley.

 

            Cualquier infracción a esa reglamentación será sancionada por la Comisión de Servicio Público a tenor con lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada.

 

            Artículo 11.05.-Reglamentación por la Junta de Calidad Ambiental

 

            La Junta de Calidad Ambiental aprobará reglamentación para implementar lo dispuesto en el inciso (3) del Artículo 5.03 de esta Ley.

 

            Cualquier infracción a esa reglamentación será sancionada por la Junta de Calidad Ambiental, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley 416-2004.

 

            Artículo 11.06.-Aprobación Reglamentación

 

            La reglamentación dispuesta en este Capítulo XI se aprobará y comenzará a regir dentro de los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de aprobación de esta Ley.

 

 

CAPITULO XII.-DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA

 

Artículo 12.01.-Rotulación Ataúdes

 

            Todo ataúd disponible para la venta al momento de aprobarse esta Ley, será rotulado provisionalmente, para su posterior inscripción en el Registro de Ataúdes de conformidad con la reglamentación que a esos efectos apruebe el Secretario del Departamento de Salud.

 

            Artículo 12.02.-Vigencia

 

            Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días contados a partir de su aprobación, con excepción de lo dispuesto en los Capítulos XI y XII, que comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

             Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

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