Ley Núm. 264 del año 2012


(P. del S. 1961); 2012, ley 264

 

Ley de Visitas Virtuales

LEY NUM. 264 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012

 

Para establecer la “Ley de Visitas Virtuales” a los fines de disponer guías sobre la comunicación electrónica entre un padre o madre no custodio y sus hijos o hijas; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la sociedad de hoy día, son muchos los niños y niñas que tienen problemas para mantener una relación saludable con cada uno de sus padres cuando la familia se divide. Muchos son los padres no custodios que por distintas razones no pueden tener suficiente contacto directo con sus hijos.  En la mayoría de las ocasiones, esto ocurre por razones ajenas a su voluntad, como por ejemplo, la distancia. Las visitas virtuales presentan  una alternativa a  dicha situación, y una herramienta especialmente valiosa cuando los menores son  trasladados de un lugar a otro.

Investigaciones sociológicas han demostrado continuamente la importancia de la participación de ambos padres en la vida de sus hijos.  Consecuentemente, la política pública debe ir enfocada en fomentar dicha participación.

Con los avances tecnológicos modernos, la manera en que los seres humanos nos relacionamos unos con otros ha cambiado, inclusive en las relaciones familiares. Las “visitas virtuales” son una herramienta adicional que tendrán los padres para relacionarse con sus hijos e hijas.  Las llamadas visitas virtuales constan de herramientas de comunicación electrónica, como webcams, los mensajes instantáneos, salas de chat, video conferencia, así como las demás con aplicaciones con cámaras de video que trabajan los teléfonos o computadoras.  La  idea es suplementar el contacto directo, nunca sustituirlo.  Es posible que, usando la red cibernética “Internet”, un padre o madre no custodio pueda literalmente leerle un cuento a su hijo o hija a la hora de acostarse a dormir.

Desde hace varios años, el tema de las visitas virtuales ha ido cobrando relevancia.  En el caso de McCoy v. McCoy, 764 A.2d 449 (2001), el tema ocupó la atención de los conocedores del derecho de familia, cuando una madre que quería mudarse  de estado por una oferta de trabajo propuso que el padre pudiera ver a su hijo en tiempo real, comunicándose a través del “Internet”. El tribunal permitió la relocalización, y encontró creativa la sugerencia, manteniendo los días de visita en su cantidad original, pero suplementándolos con este método. En otras palabras, la idea no es sustituir el contacto personal.  En los años siguientes, los tribunales en estados como Connecticut, Massachusetts y Nueva York ordenaron arreglos similares.

En estados como Illinois, Florida, Texas, North Carolina y Wisconsin ya se han adoptado leyes que regulan las visitas virtuales de aquellos padres que no viven con los menores.  En Nueva York, aunque no es por mandato de ley, los tribunales usualmente incluyen las visitas virtuales en los acuerdos de un divorcio.  En otra decena de estados se han radicado ya medidas similares.

Según publicado en el Journal of Law and Family Studies, existe evidencia que muchos de los padres no custodios de hoy día buscan tener un rol importante en las vidas de sus hijos y son menos propensos a abandonar la relación con ellos, luego del divorcio.  El uso de la tecnología puede realzar tanto la cantidad como la calidad del tiempo de contacto.   Las experiencias presentadas en estos artículos demuestran el potencial para mejorar el bienestar del menor, tanto físico como mental.  Detalles como poder ver el nuevo corte de pelo o la caída de un diente de su hijo o hija, ayudarlo en sus asignaciones, así como observar cualquier otro momento espontáneo, han hecho la diferencia para estos padres no custodios.

Hoy en día, la tecnología que se requiere para conectar  un sistema que permita este tipo de visitas virtuales, está ampliamente disponible.  Por otro lado, estos sistemas pueden ser relativamente económicos;  incluso para aquellos que ya tienen computadoras conectadas a “Internet”, lo que se necesitaría es una webcam, un micrófono y un programa de video conferencias.  Más aún, aquellos que estén en una situación económica que no les permita tener estos sistemas, pueden utilizar estas tecnologías en bibliotecas o establecimientos que las tienen disponibles.

El propósito de la medida no es apoyar o promover la relocalización de padres custodios, pero en los casos que así lo amerite, poder suplementar las visitas actuales. El propósito de la medida es enriquecer, aumentar y ampliar las oportunidades de los/as menores de relacionarse con el padre o madre no custodio mediante el uso de la tecnología.  Por otro lado, a pesar de que un juez lo pudiese ordenar en la actualidad, no necesariamente todos los jueces están al tanto de los avances tecnológicos disponibles.  Al establecer la opción, mediante legislación, nos podemos asegurar que todo juez tenga conocimiento de estas opciones.  Por otro lado, la legislación permite que los jueces puedan ser más objetivos y los resultados más uniformes, estableciendo los estándares apropiados.  A su vez, los abogados estarían en una mejor posición para hacer recomendaciones a sus clientes.  La legislación no pretende atar las manos de los jueces a la hora de establecer el mejor interés del menor, sino proveer una estructura para determinar el mismo.

Por las razones antes expuestas, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio la aprobación de esta medida.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1. – Título

Esta Ley se conocerá como “Ley de Visitas Virtuales”.

Artículo 2. - Definiciones

Comunicaciones electrónicas – significa contacto utilizando herramientas como teléfonos, correos electrónicos, webcams, equipo de video conferencia u otra tecnología, utilizando el “Internet” o cualquier otro medio de comunicación que suplemente el contacto cara a cara entre un padre o madre y su hijo o hija menor de edad.

Artículo 3. – Órdenes judiciales sobre comunicación electrónica

Un tribunal podrá ordenar comunicaciones electrónicas entre un padre o madre y su hijo o hija menor de edad.  El tribunal deberá considerar:

a)      si es en el mejor interés del menor;

b)      la disponibilidad del equipo necesario;

c)      el historial de conducta previa de violencia doméstica y de uso de sustancias controladas del padre o la madre; y

d)      cualquier otro factor que estime pertinente.

El tribunal establecerá las guías para la comunicación electrónica, de ser necesarias. 

Artículo 4. – Costos del equipo

Si el tribunal estima que uno o ambos padres tendrán que incurrir en costos adicionales para cumplir con la orden, el tribunal podrá asignar los gastos necesarios para la comunicación electrónica, tomando en cuenta la situación económica del padre y la madre.

Si el tribunal ordenara a la persona no custodia que solvente el costo del equipo necesario para establecer el contacto virtual o cibernético con el(los) menor(res), de acuerdo a sus recursos económicos, el costo de dicho equipo no podrá considerarse en el proceso de fijar o modificar una pensión alimentaria, a tenor con las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, adoptado en virtud de la Ley Núm. 5 de 30 de enero de 1986, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Administración de Sustento de Menores.

Artículo 5. – Propósito

La comunicación electrónica será utilizada exclusivamente para suplementar el contacto personal directo, entiéndase cara a cara, y de ninguna manera para sustituir el mismo. El tribunal no considerará el que haya disponibilidad de la comunicación electrónica como un factor exclusivo al considerar la relocalización del padre o la madre que tiene custodia del menor.    Disponiéndose que, el contacto virtual de la persona no custodia sobre el(los) menor(res) no será considerado para efectos de reclamar un ajuste a la pensión alimentaria, en concepto de “Parenting Time Percentage”, según lo contemplado en las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, adoptado en virtud de la Ley Núm. 5 de 30 de enero de 1986, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Administración de Sustento de Menores.

 Artículo 6. – Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 7. – Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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