Ley Núm. 273 del año 2012


(P. de la C. 3923); 2012, ley 273

(Conferencia)

Ley Reguladora del Centro Financiero  Internacional

LEY NUM. 273 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012

 

Para reglamentar la organización y operación de entidades financieras internacionales en Puerto Rico autorizadas por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, proveer beneficios contributivos, permitir la concesión de decretos, establecer penalidades; y otros fines relacionados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional", se visualizó como un instrumento adecuado para convertir a Puerto Rico en un centro bancario internacional de importancia. Similarmente, la Ley 73-2008, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, y leyes similares anteriores establecieron que varios tipos de servicios financieros para mercados del exterior se considerarían servicios elegibles para obtener un decreto.  A junio 30 de 2011 operaban en Puerto Rico 31 entidades bancarias internacionales con activos totales de aproximadamente $43.6 billones y solamente cinco (5) entidades con decretos de exención contributiva para ofrecer servicios financieros para mercados del exterior.  Entendemos que la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989 y la Ley 73-2008 han servido como una base para promover a Puerto Rico como un centro financiero internacional, pero para alcanzar el nivel de exposición y desarrollo deseado es necesario que la ley que reglamenta esta actividad económica se haga más atractiva.  A tales fines, se propone la aprobación de una nueva ley que permitirá que las entidades financieras internacionales puedan llevar a cabo los negocios y actividades autorizados por la misma en una forma más competitiva y eficiente.

 

La exportación de servicios es una actividad económica que ha sido identificada como una de las piezas claves para el desarrollo económico de Puerto Rico y los servicios financieros no son una excepción.  La misma es una de las estrategias que propone el Modelo Estratégico para una Nueva Economía (MENE) como plan estratégico de esta Administración para retomar el crecimiento económico de la Isla.  El plan trazado en el MENE pretende fomentar el desarrollo de aquellas compañías locales que puedan expandir su capacidad de exportar bienes y servicios competitivos globalmente, atraer proveedores de servicios del extranjero con capital nuevo que permita impulsar la exportación de servicios e insertar a Puerto Rico de lleno en la economía global.

 

Mediante esta Ley, y en conjunto con la Ley para Fomentar la Exportación de Servicios, se pretende ampliar el mercado potencial del Centro Financiero Internacional de Puerto Rico y aumentar significativamente la promoción y el conocimiento de la Isla a través de los círculos financieros del mundo entero.

 

Los principales beneficios de un centro financiero internacional para Puerto Rico son la expansión del sector de servicios, la creación directa e indirecta de empleos y el crecimiento de la actividad económica.  Puerto Rico ofrece muchas condiciones favorables para realizar transacciones financieras internacionales, tales como su estabilidad política, la solidez de su sistema bancario, la estrecha relación económica con los Estados Unidos, el alto grado de profesionalismo, bilingüismo y capacidad técnica de sus recursos humanos, un mercado y sistema monetario unificado, su posición geográfica privilegiada y una red de comunicaciones debidamente desarrollada.

 

Para que se cumplan los propósitos aquí mencionados, la ley dispone para la organización de entidades financieras internacionales bajo la reglamentación del Comisionado de Instituciones Financieras, las cuales en algunos casos podrán obtener un decreto del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio que incluya beneficios contributivos por la duración del decreto para alcanzar tasas de contribución sobre ingresos desde 4% hasta 2% en algunos casos.  La concesión de un decreto solidificará la presencia de las entidades financieras internacionales en Puerto Rico por un término cierto y promoverá la exportación de servicios financieros a mercados extranjeros, ampliando las posibilidades de crecimiento económico en la Isla.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


 

Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como la “Ley Reguladora del Centro Financiero  Internacional”.

 

Artículo 2.-Definiciones.-

 

Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos se definen según se establece a continuación:

 

(a)               Bank Secrecy Act o “BSA”.-Se refiere a la ley federal titulada “Currency and Foreign Transactions Reporting Act”, mejor conocida como la “Bank Secrecy Act” (BSA), codificada en 31 USC secciones 5311-5330 y 12 USC secciones 1818(s), 1829(b), y 1951-1959, o cualquier ley que le sustituya o enmiende.

 

(b)               Código.-Se refiere a la Ley 1-2011, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico o cualquier ley que le sustituya o enmiende.

 

(c)                Comisionado.-El Comisionado de Instituciones Financieras según se define por la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada.

 

(d)        Entidad bancaria internacional.-Una persona, que no sea un individuo, a la cual se le ha expedido licencia para operar como entidad bancaria internacional a tenor con la Sección 7 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según emendada, conocida como “Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional”, y que no ha sido convertida en entidad financiera internacional a tenor con lo dispuesto en el Artículo 27 de esta Ley.

 

(e)        Entidad financiera internacional.-Cualquier persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de un país extranjero, o una unidad de dicha persona, a la cual se le ha expedido una licencia a tenor con el Artículo 8 de esta Ley.

 

(f)         Estados Unidos.-Los Estados Unidos de América, incluyendo cualquier estado de la nación, el Distrito de Columbia y toda posesión, territorio, subdivisión política y agencia del mismo, excepto Puerto Rico.

 

(g)        Insolvencia.-Se refiere a la situación financiera en que pueda estar una entidad financiera internacional o la persona de la cual una entidad financiera internacional es una unidad, cuando sea incapaz de pagar sus deudas a su vencimiento o cuando su capital pagado se haya reducido a menos de una tercera (1/3) parte.

 

(h)        OFAC.-Se refiere a la “Office of Foreign Asset Control of the United States Department of the Treasury”.

 

(i)         Persona.-Un individuo, corporación, sociedad, asociación, unidad, fideicomiso o sucesión, sindicato o empresa de cualquier clase, gobierno, sus agencias, instrumentalidades, subdivisiones políticas, corporaciones públicas, u otras entidades del Gobierno de Puerto Rico.

 

(j)         Persona doméstica.-Una persona natural residente en Puerto Rico, una persona incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, o una persona cuyo sitio principal de negocios está localizado en Puerto Rico, o una corporación extranjera que tenga una oficina que, conforme a las disposiciones del Código se considere que está haciendo negocios en Puerto Rico, y el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, subdivisiones políticas, corporaciones públicas, u otras entidades del Gobierno de Puerto Rico.  El  Secretario de Hacienda podrá establecer mediante reglamento aquellas instancias en las cuales se excluirá de esta definición a corporaciones extranjeras que tengan oficinas haciendo  negocios en Puerto Rico.

 

(k)        Persona extranjera.-Cualquier persona que no sea una persona doméstica.

 

(l)         Reglamento del Comisionado.-Las reglas y reglamentos adoptados o que fueran adoptados en el futuro por el Comisionado, a tenor con el Artículo 3 de esta Ley.  Este concepto incluye también aquellos reglamentos adoptados o que fueran adoptados en el futuro por el Comisionado bajo la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de la  Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras” (la “Ley Núm. 4”) y cualquier reglamento adoptado o que fuera aprobado en el futuro por el Comisionado bajo cualquiera de las leyes que administra, cuando dicho Reglamento del Comisionado resulte aplicable a la actividad a la que la entidad financiera internacional pretenda dedicarse.

 

(m)       Residente de Puerto Rico.-Tendrá el mismo significado provisto en el Código y los reglamentos aplicables bajo el Código.

 

(n)        Unidad.-Incluye cualquier subdivisión o sucursal de cualquier persona que no sea un individuo, cuyos negocios y operaciones estén segregados de los otros negocios y operaciones de dicha persona, según lo requiere esta Ley.

 

(o)        USA Patriot Act.-Se refiere a la “Ley para la Unificación y Fortalecimiento de América mediante las Herramientas Apropiadas para Interceptar y Obstruir el Terrorismo”, según enmendada, 115 Stat. 272(2001).

 

Artículo 3.-Autoridad y Deberes del Comisionado.-

 

(a)              El Comisionado deberá:

 

(1)              adoptar, y podrá en adelante, de tiempo en tiempo, revocar, enmendar o suplementar, reglas y reglamentos para que se cumpla con las disposiciones de esta Ley;

 

(2)              cobrar cargos por concepto de exámenes y auditorías, recibir dineros y hacer desembolsos de acuerdo con su presupuesto o como de otra forma sea provisto por ley o por los Reglamentos del Comisionado;

 

(3)              abrir y mantener aquellas cuentas bancarias que puedan ser necesarias y apropiadas para sus operaciones;

 

(4)              revisar y llevar a cabo investigaciones con respecto a todas las solicitudes de licencias para operar entidades financieras internacionales;

 

(5)              aprobar, conceder aprobación condicionada o denegar solicitudes de permisos y licencias para operar entidades financieras internacionales; cualquier persona cuya solicitud haya sido denegada o condicionalmente aprobada podrá solicitar una vista con arreglo al reglamento provisto en el Artículo 20 de esta Ley;

 

(6)               supervisar, fiscalizar y auditar las entidades financieras internacionales y requerir de ellas informes periódicos y otra información especificada en los  Reglamentos del Comisionado;

 

(7)              requerir en forma periódica, por lo menos una vez al año, exámenes de auditoría de cada entidad financiera internacional, cuyos exámenes deben incluir una revisión de la condición financiera de cada entidad financiera internacional, el cumplimiento de cada entidad financiera internacional con los términos de esta Ley y los Reglamentos del Comisionado, y aquellos otros asuntos que el Comisionado pueda determinar  como apropiados;

 

(8)              velar por la seguridad financiera y adecuacidad operacional de las entidades financieras internacionales y asegurarse de que éstas cumplan con las Leyes y Reglamentos del Comisionado y con cualquier medida o requisito que mediante orden o reglamento el Comisionado les requiera;

 

(9)              revocar o suspender una licencia para operar una entidad financiera internacional o imponer otras sanciones que pueda creer necesarias y apropiadas a tenor con los Reglamentos del Comisionado; cualquier persona cuya licencia haya sido revocada o suspendida o se le haya impuesto alguna otra sanción, tendrá derecho a solicitar una vista con arreglo al reglamento provisto en  el Artículo 20 de esta Ley;

 

(10)         suspender, despedir o en otra forma sancionar a cualquier director u oficial, empleado, agente o individuo que actúe en una capacidad similar para una entidad financiera internacional, que viole o voluntaria o negligentemente permita que otra persona viole esta Ley, los Reglamentos del Comisionado, o cualquier orden o disposición del certificado de incorporación, el contrato de sociedad o cualquier documento escrito que establezca la entidad financiera internacional; cualquier individuo que sea suspendido, despedido o sancionado podrá solicitar una vista con arreglo al reglamento provisto en el Artículo  20 de esta Ley;

 

(11)         realizar estudios e investigaciones, a solicitud de parte interesada o por iniciativa propia, sobre los asuntos autorizados o por alegadas violaciones a esta Ley o Reglamentos del Comisionado, y a tales fines podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos, así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración de la Ley o Reglamentos del Comisionado.  Para los fines de este inciso, la entidad financiera internacional será responsable de sufragar los gastos de cualquier investigación especial que el Comisionado entienda a bien realizar;  y

 

(12)         llevar a cabo otras actividades o establecer otros procedimientos que sean incidentales para el cumplimiento de sus deberes bajo esta Ley.

 

(b)        El Comisionado tendrá el poder para citar la comparecencia de aquellos testigos y la presentación de aquellos documentos que estime necesarios para llevar a cabo cualquier investigación que, a su discreción, sea requerida para que se cumpla con lo dispuesto en esta Ley.  La información obtenida mediante citación deberá mantenerse confidencial.

 

(c)        Si una persona deja de cumplir con una citación o requerimiento emitido por el Comisionado, éste podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico el remedio que en derecho proceda; la sala del tribunal correspondiente podrá ordenar a dicha persona que cumpla con la citación del Comisionado bajo apercibimiento de desacato a la orden del  Tribunal.

 

(d)        Además de todas las facultades y poderes que le son conferidos en esta Ley, como supervisor de las entidades financieras internacionales, el Comisionado tendrá todas las facultades que para la supervisión y fiscalización de instituciones financieras le son conferidas por la Ley Núm. 4, supra, incluyendo, pero sin limitarse, a la facultad de investigación, examen, procedimientos de liquidación voluntaria o involuntaria y encausamiento de diversas acciones para exigir el cumplimiento de esta Ley o penalizar su violación. 

(e)        Dentro del término de noventa (90) días después de finalizar cada año fiscal del Gobierno de Puerto Rico, el Comisionado deberá remitir al Departamento de Hacienda, para ser ingresado en el Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, el siete punto cinco por ciento (7.5%) de su ingreso neto por concepto de sus funciones relacionadas con esta Ley para dicho año fiscal.

 

Artículo 4.-Tasas de Interés y Reservas.-

 

El Comisionado no podrá establecer tasas de interés a pagarse o cobrarse por la entidad financiera internacional. 

 

No obstante lo anterior, en los casos de entidades financieras internacionales que sean autorizadas expresamente en su licencia para recibir depósitos a tenor con las disposiciones del Artículo 12(a)(1) y (2), el Comisionado podrá establecer requisitos de reserva, que en ningún caso podrá exceder del veinte por ciento (20%) del total de los depósitos pagaderos a la demanda que mantenga la entidad financiera internacional (exceptuando los depósitos a la demanda que mantenga del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico que estén debidamente garantizados con colateral efectiva).  El Comisionado establecerá los requisitos de composición de la reserva, manera de cómputo y otros detalles en las licencias concernida o mediante reglamento, carta circular o cualquier otro pronunciamiento.

 

Artículo 5.-Organización.-

 

(a)               Una entidad financiera internacional podrá ser:

 

(1)        Cualquier persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de cualquier otro país, o,

 

(2)        Sólo en aquellos casos en que el Comisionado lo autorice, una unidad de otra persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de cualquier otro país.

 

(b)        Los artículos de incorporación, el contrato de sociedad o cualquier documento escrito que establezca una entidad financiera internacional deberán especificar:

 

(1)        El nombre por el cual la misma será conocida.

(2)        La calle, número y pueblo donde mantendrá su sitio principal de negocios en Puerto Rico.

 

(3)        (A)       En el caso de una corporación, la cantidad de su capital            autorizado en acciones, el cual no deberá ser menor de cinco        millones de dólares ($5, 000,000), o aquella cantidad mayor             que requiera el Comisionado, y del cual por lo menos    doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) deberán estar         totalmente pagados al momento en que se expida la licencia       a tenor con lo dispuesto en el Artículo 8 de  esta Ley. El Comisionado podrá autorizar un capital autorizado y/o   pagado menor, a solicitud de la parte interesada y cuando el      tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad          financiera internacional u otras circunstancias a criterio del        Comisionado así lo ameriten.  Se especificaría también el           número de acciones en el cual se dividirá el mismo y el valor             par de cada acción.  Si las acciones van a ser emitidas en       serie, tendrá que incluir en la solicitud las fechas de emisión        de cada serie, así como la manera y el término en que habrá         de realizarse el pago de las mismas.

 

            (B)       En el caso de una persona que no sea una corporación, la         cantidad de su capital propuesto, que no será menor de          cinco millones de dólares ($5, 000,000), o aquella cantidad             mayor que requiera el Comisionado, y del cual por lo menos     doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) deberán estar         totalmente pagados al momento en que se expida la licencia             a tenor con lo dispuesto en el Artículo 8 de esta Ley.  El            Comisionado podrá autorizar un capital propuesto y/o          pagado menor, a solicitud de la parte interesada cuando el             tipo de negocio o poderes que pretende ejecutar la entidad       financiera internacional u otras circunstancias a criterio del           Comisionado así lo ameriten.

           

            (C)       En el caso de una corporación o persona que no sea una           corporación, cuyas operaciones como entidad financiera     internacional estén relacionadas exclusivamente a la             generación de ingreso mediante la prestación de servicios          permitidos bajo el Artículo 12(a)(23) y (24) de esta Ley,  la           cantidad de su capital propuesto o autorizado en acciones,             según sea el caso, que no será menor de quinientos mil dólares ($500,000), o aquella cantidad mayor que requiera el Comisionado, y del cual por lo menos cincuenta mil dólares             ($50,000) deberán estar totalmente pagados al momento en      que se expida la licencia a tenor con lo dispuesto en el       Artículo 8 de esta Ley.  El Comisionado podrá autorizar un             capital propuesto y/o pagado menor, a solicitud de parte           interesada cuando el tipo de negocio o poderes que pretende           ejecutar la entidad financiera internacional u otras             circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten.

           

            (D)       La entidad financiera internacional deberá mantener la   cantidad de capital totalmente pagada en activos libres de       gravámenes o garantías financieras aceptables, o aquella             cantidad menor que, a petición de la parte interesada                 autorice el Comisionado cuando el tipo de negocio o poderes                 que pretende ejercitar la entidad financiera internacional u

                        otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo     ameriten. Los activos libres de gravámenes deberán estar         localizados        en Puerto Rico y estarán sujetos a los requisitos             que con respecto a los mismos se provean por los         Reglamentos del Comisionado.

 

            (i)         El capital de, o asignado a, una entidad financiera          internacional no podrá ser reducido sin la previa    aprobación por escrito del Comisionado.

           

            (ii)        Sin la previa aprobación por escrito del Comisionado,   ninguna entidad financiera internacional podrá       emitir:

           

            (I)        acciones de capital adicional u otros valores      convertibles en acciones de capital adicional,           en el caso de una corporación, o

           

            (II)       capital adicional u otros valores convertibles en             capital adicional, en el caso de una persona que       no sea una corporación.

           

            (iii)       No obstante lo anterior, en el caso de una         corporación, siempre y cuando no se exceda del    capital autorizado por el Comisionado, ésta podrá         emitir acciones de capital adicional u otros valores             convertibles en acciones de capital y en el caso de una       persona que no sea corporación, emitir capital   adicional u otros valores convertibles en capital   adicional, sin la previa aprobación por escrito del             Comisionado, siempre y cuando dichas acciones o        capital adicional sean emitidos directamente a los       accionistas de dicha entidad financiera internacional             previamente identificados de acuerdo al Artículo            7(b)(3) de esta Ley.  En este caso, la entidad financiera internacional le notificará al Comisionado los     pormenores de dicha emisión dentro de los diez (10)            días laborables subsiguientes a la fecha de dicha    emisión.

 

(4)        El nombre y dirección de los socios y otros dueños.

 

(5)        El término de su existencia, que en el caso de una corporación podrá ser perpetuo.

 

(6)        Los propósitos para los cuales la misma se organiza, incluyendo una limitación específica de sus operaciones a realizar únicamente los servicios autorizados en el Artículo 12(a) de esta Ley, según enumerados en la licencia.

 

(7)        Cualesquiera otras providencias que puedan ser convenientes para la adecuada administración del negocio. Estas providencias no podrán estar en conflicto con otras leyes de Puerto Rico.

 

(8)        Cualquier otra disposición requerida por los Reglamentos del Comisionado.

 

(c)        Una entidad financiera internacional que se proponga operar como una unidad deberá proveer una certificación otorgada por la persona de la cual es una unidad y en la forma prescrita por los Reglamentos del Comisionado, la cual deberá especificar:

 

(1)        El nombre por el cual la unidad será conocida;

 

(2)        la calle, número y pueblo donde la unidad mantendrá su sitio principal de negocios en Puerto Rico;

 

(3)        la cantidad del capital autorizado y pagado de la persona de la cual la entidad financiera internacional será una unidad, cuyo capital cumpla con los requisitos impuestos en esta Ley, según sea el caso.  El Comisionado podrá autorizar un capital autorizado, propuesto y/o pagado menor, a solicitud de la parte interesada y cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad financiera internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten;

 

(4)        los propósitos para los cuales se autoriza dicha unidad, incluyendo una limitación específica de sus operaciones a realizar únicamente los servicios autorizados en el Artículo 12(a) de esta Ley, según enumerados en la licencia, y

 

(5)        cualquier otra disposición requerida por los Reglamentos del Comisionado.

 

Artículo 6.-Contribuciones Sobre Ingresos.-

 

(a)                El ingreso derivado por las entidades financieras internacionales que reciban un decreto bajo esta Ley, procedente de las actividades descritas en el Artículo 12(a) de esta Ley, estará sujeto a una tasa fija de contribución sobre ingresos de cuatro por ciento (4%) sobre su ingreso neto, en lugar de cualquier contribución impuesta por el Código, excepto por lo dispuesto en el inciso (b) de este Artículo.

 

(b)        Regla general.- En el caso que una entidad financiera internacional que opere como una unidad de un banco, el ingreso neto, computado de conformidad con lo dispuesto en la Sección 1031.05 del Código, derivado por la entidad financiera internacional de las actividades descritas en el Artículo 12(a) de esta Ley que exceda el veinte por ciento (20%) del ingreso neto total derivado en el año contributivo por el banco de la cual opera como una unidad (incluyendo el ingreso derivado por dicha unidad) estará sujeto a las tasas contributivas dispuestas en el Código para corporaciones y sociedades.

 

(c)        No se considerará ingreso bruto de fuentes de Puerto Rico, a los fines de la Sección 1035.01(a)(1) y (2) del Código, los intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficios de sociedades recibidos de entidades financieras internacionales debidamente autorizadas por esta Ley.

 

(d)        Las disposiciones de la Sección 1062.08 del Código, que imponen la obligación de retener en el origen una contribución sobre ingresos en caso de pagos realizados a individuos no residentes, no serán de aplicación a intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficio de sociedades recibidos de entidades financieras internacionales debidamente autorizadas por esta Ley.

(e)        Las disposiciones de la Sección 1062.11 del Código, que imponen la obligación de retener en el origen una contribución sobre ingresos en caso de pagos realizados a corporaciones y sociedades extranjeras no residentes, ni devengando ingresos efectivamente relacionados con una industria o negocio en Puerto Rico, no serán de aplicación a intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficios de sociedades recibidos de entidades financieras internacionales debidamente autorizadas por esta Ley.

 

(f)         No estará sujeto a la contribución impuesta por la Sección 1091.01 del Código, el ingreso derivado por un individuo extranjero no residente, que consiste de intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficio de sociedades recibidos de entidades financieras internacionales debidamente autorizadas por esta Ley.

 

(g)        No estará sujeto a la contribución impuesta por la Sección 1092.01(a)(1)(A) del Código, el ingreso derivado por una corporación o sociedad extranjera, que consista de los intereses, cargos por financiamiento, dividendos o participación en beneficio de sociedades recibidos de entidades financieras internacionales debidamente autorizada por esta Ley.

 

(h)        Las disposiciones de la Sección 1092.02 del Código, no serán aplicables a una entidad financiera internacional debidamente autorizada bajo esta Ley.

 

(i)         Los accionistas o socios residentes de Puerto Rico de las entidades financieras internacionales debidamente autorizadas por esta Ley, estarán sujetos a una contribución sobre ingresos de seis por ciento (6%) sobre distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso neto de dicha entidad financiera internacional, incluyendo la contribución básica alterna y la contribución alternativa mínima impuesta por el Código, en la medida que hayan estado sujetos a la tasa fija de contribución sobre ingresos dispuesta en el inciso (a) de  este Artículo.

 

(j)         Nada de lo dispuesto en este Artículo se interpretará como una limitación a la facultad del Secretario de Hacienda para aplicar a la entidad financiera internacional o a cualquier otra persona las disposiciones de la Sección 1040.09 del Código.

 

Artículo 7.-Solicitud de un Permiso.-

 

(a)        Cualquier persona que no sea un individuo, puede solicitar al Comisionado un permiso para organizar una entidad financiera internacional.  La solicitud deberá ser por escrito, en la forma especificada por los  Reglamentos del Comisionado, y deberá estar acompañada de:

 

(1)        los propuestos artículos de incorporación, contrato de sociedad u otro documento escrito que establezca la entidad financiera internacional o la certificación requerida por el Artículo 5 de esta Ley;

 

(2)        un cargo por solicitud no reembolsable de cinco mil dólares ($5,000) para sufragar el costo de la investigación inicial, y

 

(3)        aquellos otros documentos que especifiquen o requieran los  Reglamentos del Comisionado.

 

(b)        Toda solicitud deberá incluir:

 

(1)               la identidad e historial de negocios de los solicitantes;

 

(2)        la ciudad o pueblo en Puerto Rico y la calle y número o cualquier otra dirección donde se mantendrá su sitio principal de negocios en Puerto Rico;

 

(3)        la identidad e historial de negocios y crédito de cualquier persona que posea o controle o intente poseer o controlar, directa o indirectamente, el diez por ciento (10%) o más del interés en el capital de la propuesta entidad financiera internacional;

 

(4)        un estado financiero, para cada uno de los tres (3) años precedentes a la solicitud, de los activos y pasivos de cualquier solicitante y de cualquier persona que posea o controle o intente poseer o controlar el diez por ciento (10%) o más del interés en el capital de la entidad financiera internacional o de la persona de la cual la propuesta entidad financiera internacional será una unidad;

 

(5)        la identidad y antecedentes de todos los propuestos directores y oficiales o personas que se proponen actuar en una función similar en la entidad financiera internacional, y

 

(6)        aquella información adicional que sea requerida por los  Reglamentos del Comisionado.

 

(c)        Al recibo de una solicitud jurada, de todos los documentos requeridos y del cargo por solicitud, el Comisionado deberá realizar todas las investigaciones necesarias de los solicitantes y la solicitud, incluyendo una revisión de:

 

(1)        la solvencia financiera, crédito, experiencia bancaria e integridad comercial de los solicitantes, de sus directores y oficiales o personas que se proponen actuar en una función similar en la propuesta entidad financiera internacional;

 

(2)        lo adecuado del capital disponible para las operaciones de la propuesta entidad financiera internacional;

 

(3)        lo adecuado de los artículos de incorporación, contrato de sociedad u otro documento escrito perteneciente a cualquier solicitante y, cuando sea apropiado, de los artículos de incorporación, contrato de sociedad u otro documento escrito que establezca la propuesta entidad financiera internacional; y

 

(4)        el impacto que la propuesta entidad financiera internacional tendrá en la economía de Puerto Rico.

 

(d)        Los gastos en exceso de los cinco mil dólares ($5,000) antes dispuestos en que incurra el Comisionado con motivo de la investigación inicial realizada  serán sufragados por los solicitantes mediante depósito previo conforme a lo estimado. El Comisionado les reclamará dichos gastos de investigación a los peticionarios.

 

(e)        Del Comisionado determinar que el resultado de su investigación es favorable, a su exclusiva y entera discreción, se podrá expedir a los solicitantes un permiso para organizar una entidad financiera internacional, sujeto a aquellas condiciones que el Comisionado establezca.

 

(f)         Cuando el Comisionado expida un permiso a tenor con lo dispuesto en este Artículo, la parte interesada  radicará en el Departamento de Estado de Puerto Rico los artículos de incorporación, contrato de sociedad u otro documento escrito que establezca la propuesta entidad financiera internacional o los de la persona de la cual la entidad financiera internacional será una unidad, así como la certificación provista en el Artículo 5(c) de esta Ley cuando se trate de una unidad, y el permiso expedido por el Comisionado.  El Departamento de Estado expedirá bajo su sello oficial certificación de radicación de los citados documentos.

Artículo 8.-Licencia.-

 

(a)        A su discreción y bajo los términos y condiciones que entienda necesarios según sean consignados en una determinación administrativa a tales efectos, el Comisionado podrá expedir a los solicitantes una licencia para operar una entidad financiera internacional al recibo de:

 

(1)        el certificado del Departamento de Estado, al cual se hace referencia en el Artículo 7(f) de esta Ley;

 

(2)               el cargo  anual por licencia establecido mediante Reglamento  del Comisionado para operar una entidad financiera internacional.  Este cargo por licencia deberá pagarse anualmente dentro de los quince (15) días anteriores a cada fecha aniversario de haberse expedido la licencia original;

 

(3)        una copia certificada de los artículos de incorporación, contrato de sociedad u otro documento escrito que establezca la entidad financiera internacional o certificación de la persona de la cual la entidad financiera internacional será una unidad;

 

(4)        una copia de los estatutos o reglamentos internos adoptados por la Junta de Directores o cuerpo directivo de la entidad financiera internacional, la cual debe ser certificada por su secretario o la persona que actúe en una capacidad similar ante notario público;

 

(5)        evidencia de que el capital de la entidad financiera internacional ha sido suscrito, emitido y pagado en la extensión y bajo tales condiciones que el Comisionado establezca a su exclusiva discreción;

 

(6)        una declaración autenticada ante notario público por el secretario de la Junta de Directores o la persona que actúe en una capacidad similar de la entidad financiera internacional o de la persona de la cual la entidad financiera internacional será una unidad, a los efectos de que la entidad financiera internacional ha cumplido con lo estipulado por esta Ley y los  Reglamentos del Comisionado y que está lista para comenzar o continuar operaciones; no se habrá de expedir una licencia si el Comisionado cree o tiene razones para creer que ha ocurrido por parte de los solicitantes una violación de lo estipulado por esta Ley o los  Reglamentos del Comisionado; cualquier persona a quien se le deniegue una licencia podrá solicitar una vista con arreglo al reglamento provisto en el Artículo 20 de esta Ley;

 

(7)        como requisito para obtener una licencia, toda entidad financiera internacional deberá poseer por lo menos trescientos mil dólares ($300,000) en activos libres de gravámenes o garantías financieras aceptables, o aquella cantidad menor que, a petición de parte interesada autorice el Comisionado cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad financiera internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten.  Los activos libres de gravámenes deberán estar físicamente localizados en Puerto Rico y estarán sujetos a los requisitos que con respecto a los mismos se provean por los Reglamentos del Comisionado; y

 

(8)        una declaración jurada firmada por el principal oficial ejecutivo de la institución concernida certificando, entre otras cosas, que la entidad financiera internacional ha adoptado e implementará los procedimientos y sistemas necesarios y adecuados para dar cumplimiento a las disposiciones del “Bank Secrecy Act”.  Certificará también las gestiones de la gerencia de la institución relacionadas con la implementación del programa de cumplimiento con el “Bank Secrecy Act” en su institución y de que han adoptado o adoptarán las políticas y procedimientos necesarios en el negocio para cumplir con lo dispuesto por la OFAC, según aplique.

 

(b)        La licencia para operar una entidad financiera internacional enumerará las facultades permitidas a la entidad financiera internacional.  La entidad financiera internacional sólo podrá llevar a cabo aquellas facultades enumeradas en la licencia expedida por el Comisionado. Las licencias bajo esta Ley se expedirán en calidad de “Entidad Financiera Internacional”, o, del solicitante, así solicitarlo, en calidad de “Entidad Bancaria Internacional bajo la Ley XXX-2012”. Independiente de la calidad en la cual se emite la licencia, ya sea “Entidad Financiera Internacional” o “Entidad Bancaria Internacional bajo la Ley XXX-2012”, a la entidad le serán aplicables todas las disposiciones de esta Ley.

 

(c)        Ninguna entidad financiera internacional podrá iniciar operaciones a menos que previamente se le haya expedido una licencia de acuerdo a lo estipulado en esta Ley.

 

(d)        Renovación de Licencia

 

(1)        Cada licencia permanecerá en vigor hasta su vencimiento, que será a la fecha del aniversario de haberse expedido la licencia original.

 

(2)        Toda solicitud de renovación de licencia, deberá radicarse dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de expiración de cada licencia. La misma debe contener:  (i) descripción de cualquier cambio material en la información suministrada al Comisionado en la solicitud de licencia inicial; (ii) evidencia de que el concesionario mantiene el capital requerido por el Comisionado a tenor con lo dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley, calculado de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados; (iii) los derechos de licencia anual ascendentes a cinco mil dólares ($5,000.00) por cada oficina, mediante cheque de gerente, cheque certificado, o giro postal o bancario, a favor del Secretario de Hacienda.

 

(3)        El Comisionado podrá extender el período para la renovación por justa causa. Si el concesionario no radica la solicitud de renovación y/o no paga los derechos aplicables en el término concedido o durante el tiempo adicional que el Comisionado autorice, si alguno, se entenderá que ha renunciado a la licencia para operar la entidad financiera internacional, y no podrá continuar operando el negocio.

 

(4)        Toda entidad financiera internacional habrá de acompañar su solicitud de licencia, o solicitud de renovación de licencia, con una declaración jurada firmada por el principal oficial ejecutivo de la institución concernida certificando su cumplimiento con las disposiciones de BSA que le fueren aplicables.  Entre otras cosas, la antedicha certificación hará referencia a los procedimientos y sistemas que la institución ha adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de BSA, según apliquen.  Certificará también las gestiones de la gerencia de la institución relacionadas con la implementación del programa de cumplimiento con BSA según aplique en su institución y que han adoptado las políticas y procedimientos necesarios en el negocio para cumplir con lo dispuesto por la OFAC, según aplique.

 

(e)        Al emitirle a una entidad financiera internacional su licencia de conformidad con esta Ley, la entidad financiera internacional tributará conforme a la tasa contributiva establecida en el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, Ley 1-2011, según enmendada.  No obstante lo anterior, la entidad financiera internacional podrá someter copia de su licencia al Secretario de Desarrollo Económico y Comercio y éste, previa recomendación del Secretario de Hacienda efectuada dentro de los quince (15) días de presentada la solicitud, emitirá un decreto de exención contributiva en el cual se detallará todo el tratamiento contributivo dispuesto en esta Ley. De entenderse que está en los mejores intereses del Gobierno de Puerto Rico, el decreto podrá tener un término de quince (15) años con la intención de proveer certeza sobre el tratamiento contributivo a la entidad financiera internacional solicitante.  Como requisito para el decreto, y conforme a la reglamentación que se adopte, el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio podrá imponer condiciones adicionales a la entidad financiera internacional relevantes a empleos o actividad económica.  Los decretos bajo esta Ley se considerarán un contrato entre el concesionario, sus accionistas, socios o dueños y el Gobierno de Puerto Rico, y dicho contrato será considerado ley entre las partes.  El decreto será efectivo durante un período de quince (15) años, comenzando el primero de enero de 2012 ó en la fecha de su emisión, si es posterior, salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho período la licencia sea revocada, suspendida o no se renueve, en cuyo caso el decreto perderá su efectividad a la fecha de dicha revocación o no renovación, o durante el período de la suspensión, según sea el caso.  El decreto será intransferible, pero no perderá su efectividad por razón de un cambio de control sobre las acciones de la entidad financiera internacional, o por razón de una fusión o consolidación de éste, o por razón de la conversión de la entidad financiera internacional en una entidad por acciones siempre y cuando el cambio de control, la fusión o consolidación o la conversión, según se trate, reciba la aprobación del Comisionado. No se emitirá ningún decreto nuevo luego del 31 de diciembre de 2019.  Sin embargo,  cualquier entidad financiera internacional poseedora de un decreto emitido conforme a esta Ley que cumpla con los requisitos de empleo, ingresos, inversión u otros factores establecidos en el decreto, podrá solicitar del Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, previa recomendación del Secretario de Hacienda, una extensión de su decreto por un período adicional de quince (15) años para un total de treinta (30) años.  El Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, previa recomendación del Comisionado y el Secretario de Hacienda, podrá otorgar una segunda extensión de dicho decreto por un período adicional de quince (15) años, para un total de cuarenta y cinco (45) años de entender que la extensión redundará en los mejores intereses del Gobierno de Puerto Rico. En estos casos la tasa aplicable será entre cuatro y diez por ciento (4%-10%). El Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, previa recomendación del Comisionado y del Secretario de Hacienda, determinará la tasa que mejor proteja los intereses socioeconómicos de Puerto Rico. Cualquier recomendación requerida en este Artículo del Secretario de Hacienda o del Comisionado deberá ser emitida dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud del decreto, copia de la cual será debidamente notificada al Secretario de Hacienda y al Comisionado en la misma fecha de la solicitud del decreto, o la renovación del mismo o se entenderá que no tienen objeción a la determinación del Secretario de Desarrollo Económico y Comercio.  La solicitud de extensión deberá presentarse ante el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio no más de veinticuatro (24) meses ni menos de seis (6) meses antes de la expiración del decreto, y deberá incluir la información que a tal propósito requiera el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa.

 

(f)         Todo poseedor de licencia de una entidad financiera internacional otorgada bajo las disposiciones de esta Ley, tendrá que:

 

(1)        adoptar las políticas y procedimientos del negocio por escrito para asegurar que la entidad financiera internacional cumpla con las leyes estatales y federales aplicables, incluyendo esta Ley, la “Bank Secrecy Act”, y la “USA Patriot Act”;

 

(2)        cumplir fielmente con todas las leyes estatales y federales aplicables, y con los reglamentos pertinentes para la entidad financiera internacional, incluyendo esta Ley, las disposiciones aplicables del “Bank Secrecy Act”, y el “USA Patriot Act”;

 

(3)        radicar los informes de transacciones monetarias o de actividad sospechosa, según requeridos por el “Bank Secrecy Act” y el “USA Patriot Act”, cuando sean necesarios; y

 

(4)        tener en práctica las normas y procedimientos necesarios en el negocio para cumplir con lo dispuesto por la OFAC, según aplique.

 

Artículo 9.-Enmiendas a los Artículos de Incorporación.-

 

(a)        No se adoptará enmienda alguna a los artículos de incorporación, al contrato de sociedad u otro documento escrito que establezca una entidad financiera internacional o de cualquier certificación otorgada de acuerdo con el Artículo 5 de esta Ley, a menos que dichas enmiendas hayan sido previamente aprobadas por escrito por el Comisionado.

 

(b)        Luego de la debida adopción de cualquier enmienda a los artículos de incorporación, contrato de sociedad u otro documento escrito que establezca una entidad financiera internacional o de cualquier certificación otorgada de acuerdo con el Artículo 5 de esta Ley, los mismos deberán ser radicados en el Departamento de Estado.

 

Artículo 10.-Transferencia de Capital o Control de una Entidad Financiera Internacional.-

 

(a)        Excepto según se disponga en  los Reglamentos del Comisionado, no se podrá iniciar la venta, gravamen, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia de acciones o interés de una entidad financiera internacional.  Tampoco  se podrán vender, ofrecer, gravar, ceder, permutar o de otro modo transferir acciones, intereses o participaciones en el capital de una entidad financiera internacional sin la previa autorización por escrito del Comisionado, si por medio de dicha transacción una persona pudiera adquirir directa o indirectamente el control  del diez por ciento (10%) o más de cualquier clase de acciones, intereses o participaciones en el capital de una entidad financiera internacional.

 

(b)        Toda fusión, venta, gravamen, canje, cesión, permuta u otra transferencia de cualquier tipo de las acciones de capital, intereses o participaciones en el capital de una entidad financiera internacional según expuesto en el inciso (a) de este Artículo, será nula ab initio de no obtenerse la previa autorización por escrito del Comisionado y el Comisionado podrá imponer sanciones a las partes, según estime pertinentes.

 

(c)        La entidad financiera internacional deberá notificar con treinta (30) días de anticipación al Comisionado las transferencias a las cuales se hace mención en el inciso (a) de este Artículo, la identidad del transferente y del adquirente y la naturaleza de la transacción.  El Comisionado podrá requerir aquella información adicional que estime necesaria para determinar si la transferencia resultará perjudicial a la seguridad o solidez financiera de la entidad financiera internacional o violará cualquier ley, regla o reglamento aplicable a las entidades financieras internacionales, en cuyo caso el Comisionado podrá denegar la autorización para dicha transacción; cualquier persona a quien se le deniegue la antedicha autorización tendrá derecho a solicitar una vista, con arreglo al reglamento provisto en el Artículo  20 de esta Ley.

 

Artículo 11.-No Transferencia de Licencia.-

 

Ninguna licencia expedida de acuerdo a esta Ley podrá ser vendida, cedida, transferida, pignorada, usada como garantía o de cualesquiera otra forma gravada.

 

Artículo 12.-Transacciones Permitidas y Prohibidas

 

(a)        Al recibo de una licencia para operar una entidad financiera internacional de acuerdo con el Artículo  8 de esta Ley y según sea especificado en dicha licencia, una entidad financiera internacional podrá:

 

(1)        Con la previa autorización del Comisionado, aceptar depósitos, de personas extranjeras tanto en cuenta corriente como a demanda o plazo fijo, incluyendo depósitos a la demanda y depósitos de fondos entre bancos, o de otra forma tomar dinero a préstamo de las entidades financieras internacionales y de cualquier persona extranjera conforme a los Reglamentos del Comisionado. Todas las entidades financieras internacionales podrán tomar dinero a préstamo siempre y cuando dichas transacciones no equivalgan a la aceptación de depósitos.

 

(3)               Con la previa autorización del Comisionado, aceptar depósitos adecuadamente colateralizados o de otra forma tomar dinero a préstamo debidamente garantizado del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico.

 

(3)        Hacer o realizar depósitos en y de otra forma dar dinero en préstamo al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, al Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, a cualquier entidad financiera internacional, o a cualquier banco, incluyendo bancos organizados bajo las leyes de Puerto Rico y sucursales en Puerto Rico de bancos que son personas extranjeras.

 

(4)        Hacer, gestionar, colocar, garantizar o dar servicio a préstamos; ninguno de tales préstamos podrá ser concedido a una persona doméstica, excepto según dispuesto con relación a las actividades descritas en las cláusulas (3), (7), (18), (19), (20) y (21) del inciso (a) de este Artículo y en casos de garantías financieras para transacciones de emisiones de deuda en Puerto Rico, sujeto a la aprobación del Comisionado.

 

(5)        (A)       Expedir, confirmar, dar aviso, negociar o refinanciar cartas        de crédito, siempre que el cliente y el beneficiario que        solicita la carta de crédito no sea una persona doméstica, o

           

            (B)       expedir, confirmar, dar aviso, negociar o refinanciar cartas         de crédito en transacciones de financiamiento de     exportaciones, aunque el beneficiario sea una persona   doméstica.

 

(6)        Descontar, redescontar, traficar o de otra manera comerciar en giros, letras de cambio e instrumentos similares, siempre que el librador y obligado original no sea una persona doméstica.

 

(7)        Invertir en valores, acciones, notas, bonos del Gobierno de Puerto Rico exentos del pago de contribuciones en Puerto Rico.

 

(8)        Realizar cualquiera de las transacciones bancarias permitidas por esta Ley en la divisa de cualquier país o en oro o plata, y participar en el comercio de moneda extranjera.

 

(9)        Suscribir (underwrite), distribuir y de otra forma traficar en valores, notas, instrumentos de deuda, giros y letras de cambio emitidos por persona extranjera para compra final fuera de Puerto Rico.

 

(10)      Dedicarse a actividades de financiamiento de comercio (trade) de importación, exportación, canje e intercambio de materia prima y productos terminados, con personas domésticas, cuando el Comisionado haya determinado mediante reglamento, determinación administrativa u orden, que los aspectos internacionales de la transacción subyacente sobrepasan de tal manera cualquier envolvimiento de la comunidad financiera y comercial local y que tales actividades serán apropiadas para la entidad financiera internacional; esas transacciones por vía de excepción no gozarán de la exención concedida en los Artículos 21 y 22 de esta Ley, ni de la tasa preferencial dispuesta en el Artículo 6(a) de esta Ley.

 

(11)      Dedicarse a cualquier actividad fuera de Puerto Rico de naturaleza financiera que le sería permitido ser realizada, directa o indirectamente, por una compañía tenedora de acciones bancarias o una oficina extranjera o subsidiaria de un banco de los Estados Unidos bajo la ley aplicable de los Estados Unidos.

 

(12)      Después de obtener un permiso especial del Comisionado, actuar como fiduciario, albacea, administrador, registrador de acciones y bonos, custodio de bienes, cesionario, síndico, apoderado, mandatario o en cualquier otra capacidad fiduciaria, siempre y cuando los mencionados servicios fiduciarios no se ofrezcan a, ni sean en beneficio de personas domésticas.

 

(13)      Adquirir y arrendar propiedad mueble a petición de un arrendatario que sea una persona extranjera, conforme a un contrato de arrendamiento financiero que cumpla con las leyes y los Reglamentos del Comisionado.

 

(14)      Comprar y vender valores fuera de Puerto Rico, a la orden de, o a su discreción, para personas extranjeras y proveer asesoría de inversión en relación a dichas transacciones o separadamente a las mismas, a dichas personas.

 

(15)      Actuar como banco o casa de compensación (clearinghouse) en relación con contratos o instrumentos financieros de personas extranjeras, según lo autorice el reglamento que adopte el Comisionado.

 

(16)      Organizar, manejar y proveer servicios gerenciales a entidades financieras internacionales y otras entidades de carácter financiero localizadas fuera de Puerto Rico, tales como compañías de inversión y fondos mutuos, siempre y cuando las acciones o participaciones en el capital de dichas compañías no sean distribuidas directamente por dicha entidad financiera internacional a personas domésticas.

 

(17)      Realizar aquellas otras actividades que sean expresamente autorizadas por los reglamentos u orden del Comisionado o que sean incidentales a la ejecución de los servicios autorizados por esta Ley y los Reglamentos del Comisionado, excepto actividades expresamente prohibidas por esta Ley.

 

(18)      Participar en la concesión y/o garantía de los préstamos que originan y/o garantizan el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico. 

 

(19)      Con la previa aprobación del Comisionado, participar en la concesión y/o garantía de los préstamos que originan y/o garantizan cualquier banco que se considere persona doméstica, pero sin incluir transacciones entre cualquier banco que se considere una persona doméstica y una entidad afiliada. Estas transacciones serán autorizadas solamente durante el remanente del año calendario en el cual se apruebe esta Ley y los siguientes cinco (5) años calendario.

 

(20)      Con la previa aprobación del Comisionado, comprar préstamos que sean considerados clasificados o perdidosos de cualquier banco que se considere una persona doméstica o cualquier sucursal de Puerto Rico de un banco extranjero, incluyendo la ejecución del colateral relacionado a dichos préstamos y la venta de la propiedad que fungía como colateral de dichos préstamos. La compra de estos préstamos solamente será autorizada durante el remanente del año calendario en el cual se apruebe esta Ley y los siguientes dos (2) años calendario.  La ejecución de colateral relacionado y venta de la propiedad que fungía como colateral podrá realizarse dentro del periodo que razonablemente se entienda responde a los estándares de la industria.

 

(21)      (A)       Financiar, a través de préstamos o garantías financieras,            proyectos en áreas prioritarias para el Gobierno de Puerto Rico en aquellos casos designados como extraordinarios por       el Secretario de Hacienda y el Comisionado.

           

            (B)       En todo caso, se requiere  la previa autorización de tales          préstamos por parte del Secretario de Hacienda y el      Comisionado.

 

(22)      (A)       Establecer, con la autorización del Comisionado, sucursales       fuera de Puerto Rico, en los Estados Unidos continentales y             sus posesiones o en otros países extranjeros, siempre y             cuando dichas sucursales no acepten ninguna clase de   depósitos.  El Comisionado queda facultado para disponer             por reglamento el procedimiento para obtener tal           autorización, y la cantidad pagadera por concepto de cargos             de estudios de la solicitud y los cargos de cuotas anuales para cada una de tales sucursales.

           

            (B)       El Comisionado tendrá facultad para autorizar que una entidad financiera internacional establezca una unidad de           servicios u oficina en Puerto Rico, en la cual se realicen             únicamente determinadas operaciones relacionadas con los        servicios de la entidad financiera internacional, en la forma y     modo en que lo disponga por reglamento, pero esa unidad             de servicio u oficina de forma alguna constituirá una       sucursal.          

(23)      Con la previa autorización del Comisionado, proveer a otras entidades financieras internacionales o  a personas extranjeras fuera de Puerto Rico, aquellos servicios de naturaleza financiera según éstos sean definidos y generalmente aceptados en la industria bancaria de los Estados Unidos y Puerto Rico y que no se encuentran enumerados en este Artículo.

 

(24)      Dedicarse a proveer servicios de: (i) manejo de activos; (ii) manejo de inversiones alternativas; (iii) manejo de actividades relacionadas a inversiones de capital privado; (iv) manejo de fondos de cobertura o fondos de alto riesgo; (v) manejo de “pools of capital”; (vi) administración de fideicomisos que sirvan para convertir en valores distintos grupos de activos; y (vii) servicios de administración de cuentas plica, siempre que dichos servicios sean provistos a personas extranjeras.

 

(b)        La entidad financiera internacional no podrá:

 

(1)        aceptar depósitos ni tomar dinero a préstamo de personas domésticas, excepto del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico y de las entidades financieras internacionales;

 

(2)        hacer, gestionar, colocar, garantizar o dar servicio a préstamos, a menos que todo el producto del préstamo vaya a ser utilizado fuera de Puerto Rico; excepto en los casos permitidos en las cláusulas (3), (7), (18), (19), (20) y (21) del inciso (a) de este Artículo y según disponga el Comisionado a tenor con la cláusula (19) del inciso (a) de este Artículo;

 

(3)        expedir, confirmar o dar aviso de cartas de crédito, a menos que todo el producto de la carta de crédito vaya a ser utilizado fuera de Puerto Rico y que tanto el librador como el beneficiario sean personas extranjeras; excepto en transacciones de financiamiento de exportaciones en las que el beneficiario sea una persona doméstica;

 

(4)        descontar letras de cambio, a menos que todo el producto de las letras de cambio vaya a ser utilizado fuera de Puerto Rico y tanto el librador como el beneficiario sean personas extranjeras;

 

(5)        comprar o retener cualesquiera de sus propias acciones de capital, o las acciones de capital o el interés en el capital de la persona de la cual es una unidad, excepto cuando sea previamente autorizado por el Comisionado;

 

(6)        conceder cualquier tipo de financiamiento o crédito a cualquiera de sus directores, oficiales, empleados o accionistas, excepto cuando sea previamente autorizado por escrito por el Comisionado, y

 

(7)        directa o indirectamente colocar, suscribir, asegurar o reasegurar riesgos u objetos que residan, estén ubicados o que vayan a ejecutarse en Puerto Rico, o participar en arreglos o acuerdos de reciprocidad o retrocesión que cubran o se relacionen con dichos riesgos u objetos, o ceder seguro a, o asumir reaseguro de algún asegurador autorizado a hacer o que esté haciendo negocios de seguro en Puerto Rico.

 

(c)        Una entidad financiera internacional que sea una unidad de otra persona deberá segregar y mantener separadas todas las transacciones que se realicen o conduzcan por dicha unidad de toda otra transacción que realice o conduzca la persona de la cual la entidad financiera internacional es una unidad.

 

Artículo  13.-Personal.-

 

(a)                La entidad financiera internacional deberá emplear a tiempo completo en su oficina u oficinas de negocios localizados en Puerto Rico un mínimo de cuatro (4) personas.

 

El Comisionado podrá autorizar un número menor de empleados a solicitud de la parte interesada, para cuya autorización el Comisionado deberá evaluar factores tales como las facultades conferidas por la licencia otorgada bajo esta Ley, la naturaleza y complejidad de sus operaciones en Puerto Rico y aquellos otros criterios que se establezcan en los reglamentos del Comisionado.

 

(b)               Los empleados a tiempo completo de una persona de la cual una entidad financiera internacional es una unidad, que le presten algunos servicios a dicha entidad, serán considerados como empleados a tiempo completo de dicha entidad para propósitos de los requisitos de empleo establecidos en el inciso (a) de este Artículo.

 

(c)                El requisito de empleo de este Artículo no podrá utilizarse en el cumplimiento de los términos y condiciones de un decreto de exención contributiva bajo cualquier otra ley.

 

Artículo 14.-Cuentas y Registros.-

 

(a)        Los originales de los libros de cuentas y registros de la entidad financiera internacional deberán ser mantenidos en su oficina principal de negocios en Puerto Rico y deberán reflejar aquellos detalles y ser llevados en la manera que sea requerida por los Reglamentos del Comisionado.

 

(b)        Dichos libros de cuentas y registros tienen que estar segregados y llevados separadamente de los libros de cuentas y registros de cualquier otra persona.

 

(c)        Los originales de los libros de cuentas y registros de una entidad financiera internacional serán considerados como que pertenecen a dicha entidad financiera internacional irrespectivamente de si la entidad financiera internacional es una persona o constituye una unidad de otra persona y podrán llevarse y mantenerse en duplicado en su país de origen.

 

Artículo 15.-Informes.-

 

Toda entidad financiera internacional deberá someter al Comisionado todos aquellos informes que le sean requeridos por los reglamentos del Comisionado, incluyendo un estado financiero anual preparado por contadores públicos autorizados, licenciados para practicar en Puerto Rico, así como estados financieros interinos.

 

Artículo 16.-Revocación, Suspensión o Renuncia.-

 

(a)        La licencia expedida bajo el Artículo 8 de esta Ley estará sujeta a ser revocada o suspendida por el Comisionado, previa notificación y vista con arreglo al reglamento provisto en el Artículo 20 de esta Ley, si:

 

(1)        una entidad financiera internacional, o la persona de la cual dicha entidad financiera internacional es una unidad, contraviene o no cumple con cualquiera de las disposiciones de esta Ley, cualquier Reglamento del Comisionado o cualquiera de los términos y condiciones de la licencia para operar una entidad financiera internacional;

 

(2)        una entidad financiera internacional no paga el cargo anual por licencia; o

 

(3)        el Comisionado encontrase que el negocio o asuntos de una entidad financiera internacional son conducidos en una manera inconsistente con el interés público.

 

(b)        Una entidad financiera internacional o la persona de la cual dicha entidad financiera internacional es una unidad, podrá en cualquier momento y en la manera provista por los reglamentos del Comisionado renunciar a su licencia para operar una entidad financiera internacional.

 

Artículo 17.-Disolución.-

 

(a)        El Comisionado podrá, entre otras alternativas, nombrar un síndico y ordenar la disolución de una entidad financiera internacional si la licencia de dicha entidad financiera internacional o de la persona de la cual dicha entidad financiera internacional es una unidad es revocada o renunciada, a tenor con el Artículo 16 de esta Ley.

 

(b)        El síndico nombrado deberá ser una persona de reconocida solvencia moral, de vasta experiencia en el campo de la banca o las finanzas, y su gestión en la entidad financiera internacional estará asegurada mediante fianza adecuada a ser sufragada por la propia entidad financiera internacional.

 

(c)        El síndico deberá administrar la entidad financiera internacional de acuerdo con lo provisto por esta Ley y deberá:

 

(1)        tomar posesión de los activos y pasivos, libros, registros, documentos y archivos que le pertenezcan a la entidad financiera internacional;

 

(2)        cobrar todos los préstamos, cargos y honorarios que se adeuden a la entidad financiera internacional;

 

(3)        pagar las obligaciones y deudas de la entidad financiera internacional, después de haber realizado el pago de los gastos necesarios de la sindicatura; y

 

(4)        supervisar la disolución y liquidación de la entidad financiera internacional.

 

Artículo  18.-Penalidades.-

 

(a)        Si cualquier director, oficial o individuo que actúe en una capacidad similar de una entidad financiera internacional o de una persona de la cual la entidad financiera internacional es una unidad, violara o voluntaria o negligentemente permitiera a cualquier director, oficial, agente o empleado de la entidad financiera internacional o de la persona de la cual la entidad financiera internacional es una unidad, que viole esta Ley, los reglamentos del Comisionado o cualquier disposición del certificado de incorporación, contrato de sociedad u otro documento escrito que establezca la entidad financiera internacional, el Comisionado señalará y citará a las partes interesadas a una vista administrativa con arreglo al reglamento provisto en el Artículo 20 de esta Ley.  Celebrada la vista y luego de que el Comisionado determine que se ha violado alguna disposición mencionada en este inciso, éste tomará la acción que corresponda, incluyendo la suspensión o destitución de dicho director, oficial o individuo.

 

(b)        Cualquier oficial o empleado de una entidad financiera internacional o de una persona de la cual la misma es una unidad, que reciba a nombre de dicha entidad financiera internacional cualquier depósito o contrato para un préstamo con conocimiento de que la entidad financiera internacional o la persona de la cual la misma es una unidad, está insolvente, incurrirá en un delito grave y convicto que fuere, será castigado con reclusión por no menos de tres (3) años ni más de siete (7) años, o con una multa no menor de cinco mil quinientos dólares ($5,500) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

(c)        Cualquier director, oficial o empleado de la entidad financiera internacional o de la persona de la cual la entidad financiera internacional es una unidad, que se apropie ilegalmente, desfalque, sustraiga o voluntariamente haga mal uso de cualesquiera dineros, fondos, créditos o valores de una entidad financiera internacional, o que sin estar debidamente autorizado expida o gire cualquier certificado de depósito, gire cualquier orden o letra de cambio, realice cualquier clase de aceptación, cesión de una nota, bono, giro, letra de cambio, y cualquier persona que con la misma intención ayude o incite a cualquier director, oficial o empleado a violar cualquier disposición de este Artículo, incurrirá en un delito grave y convicto que fuere será castigado con reclusión por un término no menor de diez (10) años ni mayor de veinte (20) años, o con una multa no menor de quince mil dólares ($15,000) ni mayor de treinta mil dólares ($30,000), o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

(d)        Cualquier director, oficial o empleado de una entidad financiera internacional o de la persona de la cual la entidad financiera internacional es una unidad, que voluntariamente haga una falsa representación de la condición financiera de una entidad financiera internacional o sobre cualquier transacción a ser realizada o que haya realizado la entidad financiera internacional, o se niegue a proveer información que legalmente le requiera el Comisionado, incurrirá en un delito grave y convicto que fuere será castigado con reclusión por no menos de cinco (5) años ni más de diez (10) años, o con una multa no menor de ocho mil dólares ($8,000) ni mayor de diecisiete mil dólares ($17,000), o con ambas penas a discreción del Tribunal.

 

(e)        Las disposiciones anteriores de este Artículo no deberán interpretarse como que en forma alguna limitan el poder del Comisionado para imponer multas administrativas por violaciones a esta Ley o a los reglamentos del Comisionado.

 

Artículo 19.-Confidencialidad.-

 

(a)        La información que le provea la entidad financiera internacional al Comisionado bajo las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos adoptados por el Comisionado al amparo de la misma, deberá mantenerse confidencial, excepto:

 

(1)        cuando la  divulgación de dicha información sea requerida por ley u orden judicial, o

 

(2)        por requerimiento formal de una agencia gubernamental doméstica o foránea en el curso del ejercicio de su función supervisora cuando el Comisionado tenga motivos fundados para entender que  proveerla es en apoyo del mejor interés público. En tal caso, la información se entregará bajo un acuerdo obligatorio con la agencia gubernamental concernida de mantener el carácter confidencial de tal información.  La excepción bajo esta cláusula (2)  no se extenderá en ningún caso a información sobre los clientes de la entidad financiera internacional.

 

(b)        Los requisitos bajo cualquier ley federal o de Puerto Rico respecto a la privacidad o confidencialidad de cualquier información o material suministrado a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y cualquier privilegio que surja bajo alguna ley federal o de Puerto Rico, incluyendo las reglas de cualquier Tribunal Federal o de Puerto Rico, respecto a dicha información o material, continuarán aplicando a dicha información o material luego de que la información o material haya sido revelada a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. Dicha información y material podrá ser compartida con todos los funcionarios de agencias federales y de Puerto Rico con autoridad para fiscalizar la industria bancaria, sin perder las protecciones de privilegio o las protecciones de confidencialidad provistas por las leyes federales y de Puerto Rico.

 

(c)        Este Artículo no aplicará a la información o material relacionado con el historial de empleo de cualquier oficial, u órdenes emitidas por el Comisionado a cualquier entidad financiera internacional.

 

Artículo 20.-Vistas Administrativas, Procedimientos Adjudicativos y Revisión Judicial.-

 

Todo lo relativo al procedimiento sobre vistas administrativas, procedimientos adjudicativos y revisión judicial se dispondrá mediante el Reglamento 3920 de 23 de junio de 1989, conocido como “Reglamento para Reglamentar los Procedimientos de Adjudicación bajo la Jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras” o cualquiera que le sustituya o enmiende, promulgado por el Comisionado conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

 

Artículo 21.-Exención de Contribuciones Sobre la Propiedad.-

 

Estarán exentas de la imposición de contribuciones sobre la propiedad, los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, pertenecientes a una entidad financiera internacional debidamente autorizada bajo esta Ley.

 

Artículo 22.-Exención de Patentes Municipales.-          

 

Las entidades financieras internacionales debidamente autorizadas por esta Ley estarán exentas del pago de las patentes municipales impuestas por la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales".

 

Artículo 23.-Aportaciones al Fondo Especial para el Desarrollo de la Exportación de Servicios y Promoción.-

 

(a)                Durante la vigencia de esta Ley, el siete punto cinco por ciento  (7.5%) de los recaudos provenientes de la contribución sobre ingresos que paguen las entidades financieras internacionales ingresarán al Fondo Especial para el Desarrollo de la Exportación de Servicios y Promoción, creado por la “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”.

 

Artículo 24.-Efectos de las Leyes Existentes.-

 

(a)        En la medida en que no sean inconsistentes con las disposiciones de esta Ley, las leyes de Puerto Rico prevalecerán sobre las mismas.

 

(b)        En la medida en que las disposiciones de esta Ley sean inconsistentes con cualquier otra ley de Puerto Rico, deberán prevalecer las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 25.-Decretos Otorgados bajo Leyes de Incentivos Industriales o Contributivos.-

 

La Oficina de Exención Contributiva no recibirá nuevas solicitudes de negocios de exención bajo la Secciones 2(d)(1)(D)(i) y 2(h)(2) de la Ley 73-2008, según enmendada,  a partir de la fecha de vigencia de esta Ley.  Los decretos otorgados bajo la Ley 73-2008, o leyes similares anteriores, se mantendrán en vigor en cuanto a sus respectivas disposiciones.  Las solicitudes de decretos nuevos para servicios elegibles bajo las Secciones 2(d)(1)(D)(i) y 2(h)(2) de la Ley 73-2008 presentadas antes de la fecha de vigencia de esta Ley, que no hayan sido concedidos a la fecha de vigencia de esta Ley, podrán tramitarse, a elección del solicitante, bajo la presente Ley, siempre y cuando sean considerados negocios elegibles bajo esta Ley.

 

Artículo 26.-Leyes Existentes No Aplicables.-

 

A  las entidades financieras internacionales creadas por esta Ley no les aplicará lo dispuesto en la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, conocida como "Ley de Bancos", ni lo dispuesto en la Ley Núm. 1 de 15 de octubre de 1973, que fija las tasas o cargos de interés máximos permitidos en préstamos.  Tampoco les aplicará el Artículo 1649 de la Ley Núm. 5 de 17 de agosto de 1933, según enmendada, la cual fija el tipo de interés a falta de contrato y el máximo del tipo de interés fijado por convenio especial. No empece lo anterior, nada de lo dispuesto en esta Ley podrá entenderse como una limitación a los poderes del Gobernador de Puerto Rico o de la persona designada por éste, que se le confieren en la Sección 42 de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada; Ley Núm. 2 de 21 de marzo de 1933, según enmendada; Ley Núm. 17 de 18 de abril de 1933; Ley Núm. 12 de 15 de julio de 1935 y en la Ley Núm. 10 de 7 de marzo de 1951.

 

Artículo 27.-Medidas de Transición.-

 

La Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional" continuará en vigor y nada de lo dispuesto en esta Ley se podrá interpretar como que impide la renovación de licencias bajo la Ley Núm. 52.

 

Una entidad bancaria internacional a la cual se le expidió una licencia a tenor con la Sección 7 de la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional", estará sujeta a las disposiciones de dicha Ley Núm. 52, incluyendo renovar su licencia bajo la Ley Núm. 52, o, a opción de la entidad bancaria internacional, podrá solicitar acogerse a las disposiciones de la presente Ley, sujeto a las condiciones que el Comisionado establezca mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa.  De concederse dicha solicitud de conversión, y de emitirse una licencia bajo la presente Ley, la entidad  bancaria internacional se considerará como una entidad financiera internacional organizada al amparo de esta Ley y disfrutará de los derechos, privilegios, poderes y autoridad y estará sujeta a los deberes, obligaciones, penalidades, responsabilidades, condiciones y limitaciones dispuestos en esta Ley, el decreto que se le haya emitido y su licencia.

 

Las solicitudes de permiso de organización y de licencia que no constituyan una renovación radicadas para organizar una entidad bancaria internacional bajo dicha Ley Núm. 52, que hayan sido presentadas al Comisionado y que no hayan sido concedidas antes de la fecha de la vigencia de esta Ley, podrán tramitarse, a elección del solicitante, bajo la presente Ley.  Cualquier reglamento adoptado en virtud de dicha Ley Núm. 52, que no esté en conflicto con esta Ley, podrá utilizarse para interpretar e implementar disposiciones de esta Ley hasta que se emitan los reglamentos correspondientes según las disposiciones de esta Ley.  A partir de la fecha de vigencia de esta Ley no se aceptarán nuevas solicitudes de permisos para organizar entidades bancarias internacionales bajo la Ley Núm. 52.

 

Artículo 28.-Cláusula de salvedad.-

 

Si cualquier Artículo, apartado, párrafo, inciso, Capítulo, cláusula, frase o parte de esta Ley fuese declarada inválida o inconstitucional por un Tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará o invalidará el resto de esta Ley, quedando sus efectos limitados al Artículo, apartado, párrafo, inciso, Capítulo, cláusula, frase o parte de esta Ley que fuere así declarada inválida o inconstitucional. 

 

Artículo 29.-Vigencia.-

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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