Ley Núm. 294 del año 2012


(P. de la C. 4008); 2012, ley 294

 

Para enmendar el Artículo 4, el Artículo 6, y el Artículo 7 de la Ley Núm. 36 de 1989, Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados.

LEY NUM. 294 DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2012

 

Para enmendar el Artículo 4, el Artículo 6, y el Artículo 7 de la Ley Núm. 36 de 28 de julio de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados”, a fin de aclarar la aplicabilidad de la misma a las entidades bancarias internacionales, modificar la información contenida en el “Aviso de Dinero y Otros Bienes Líquidos No Reclamados en Poder de (nombre [de] la institución financiera o tenedor)”; disponer que copia del Aviso requerido sea publicado en la página de Internet de la institución financiera o tenedor de bienes abandonados; armonizar el pago de intereses en el reintegro de dichas cantidades con la Ley 42-2012; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente Ley tiene como propósito enmendar la Ley Núm. 36 de 28 de julio de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados” (en adelante, “Ley Núm. 36”) con el fin de aclarar su aplicabilidad a las entidades bancarias internacionales licenciadas bajo la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley del Centro Bancario Internacional” (en adelante, “Ley Núm. 52”), modificar la información contenida en el “Aviso de Dinero y Otros Bienes Líquidos No Reclamados en Poder de (nombre [de] la institución financiera o tenedor)”, disponer que copia del Aviso requerido sea publicado en la página de Internet de la institución financiera o tenedor de bienes abandonados, y armonizar el pago de intereses en el reintegro de dichas cantidades con la Ley 42-2012.

 

Actualmente, las entidades bancarias internacionales establecidas bajo la Ley Núm. 52 tienen la facultad de ofrecer y efectuar una amplia gama de servicios financieros y no financieros a través de todo el mundo, incluyendo los Estados Unidos, siempre y cuando éstas no realicen transacciones de negocios con residentes de Puerto Rico.  La excepción a lo anterior son aquellos negocios efectuados por las entidades bancarias internacionales con los bancos pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico o con otras entidades bancarias internacionales.

 

Las entidades bancarias internacionales licenciadas bajo la Ley Núm. 52 se encuentran dentro de lo que la Ley Núm. 36 define como institución financiera.  Ahora bien, cuando la Ley Núm. 36 hace mención a la obligación que tienen las instituciones financieras o los tenedores de  dineros y otros bienes líquidos abandonados de informar y remitir los mismos a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF), lo limita a aquellos bienes pertenecientes a personas cuya última dirección conocida sea en Puerto Rico.

 

Según fuera mencionado anteriormente, las entidades bancarias internacionales están impedidas de realizar negocios con residentes de Puerto Rico, por lo que, aún cuando éstas están incluidas dentro de lo que la Ley Núm. 36 define como “institución financiera”, las mismas actualmente no remiten a la OCIF los dineros o bienes líquidos abandonados en su poder por éstos no ser bienes pertenecientes a personas cuya última dirección conocida es en Puerto Rico.

 

Por entender que redunda en beneficio del interés público y de los clientes de dichas entidades bancarias internacionales el que se remitan los bienes abandonados a la OCIF, esta Asamblea Legislativa propone la presente enmienda.  Esto, teniendo en mente que contrario a lo que sucedería si las entidades bancarias internacionales se quedaran con dichos bienes imponiéndoles cargos por servicio hasta consumirlos en su totalidad, bajo la Ley Núm. 36 el término para reclamar dichos bienes no prescribe.

 

De otro lado, actualmente todo tenedor de bienes abandonados o no reclamados tiene la obligación de publicar un Aviso en el periódico que debe contener, entre otras cosas, el nombre, la última dirección conocida y la cantidad de dinero u otros bienes líquidos a que tengan derecho dichas personas, sean naturales o jurídicas.

 

Esta Asamblea Legislativa reconoce que la publicación en un periódico de circulación general de la cantidad de dinero existente en la cuenta abandonada o no reclamada, así como la última dirección conocida de un ciudadano, violenta el derecho a la privacidad de éstos, protegido y garantizado por el Artículo II, Sección 8 de la Constitución de Puerto Rico.

 

Por su parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha interpretado el derecho a la intimidad como uno de los derechos de la personalidad, de índole innato y privado, inherente al hombre.  Según sustentado por jurisprudencia estatal y federal, el derecho de intimidad en la información personal tiene varias modalidades: (1) adquisición de esta información por el Gobierno, (2) retención prolongada por el Gobierno de la información adquirida, (3) divulgación de esa información a terceros o a otras agencias del Gobierno, sin el previo consentimiento del ciudadano afectado y (4) acceso del ciudadano a su información personal recopilada por el Gobierno sobre su persona.  El derecho puertorriqueño reconoce que existe una expectativa de intimidad sobre la información que las instituciones financieras poseen sobre sus clientes que sólo puede ser renunciada de manera patente, inequívoca y específica.

 

Por otro lado, han surgido varias solicitudes en la OCIF de personas que, al conocer dicha información, interesan actuar como intermediarios contactando a los ciudadanos con la aparente intención de cobrarles comisiones por radicar la reclamación ante la OCIF.  Mediante esta Ley se pretende proteger la privacidad de los ciudadanos sobre la divulgación de esta información.

 

Con el propósito de proteger el derecho a la intimidad y propiedad de la ciudadanía, esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario enmendar la Ley Núm. 36 para atemperarla a las realidades sociales del Puerto Rico actual, y eliminar del Aviso Público que circule en los periódicos la cantidad de dinero existente en la cuenta abandonada o no reclamada, así como la última dirección conocida de las personas según se requiere actualmente.

 

De igual forma, y para atemperar dicho articulado con los avances tecnológicos del Siglo XXI, se propone enmendar dicho Artículo para que el Aviso publicado en el periódico de circulación general también sea publicado a través de la página de Internet de la institución financiera o tenedor.

 

Por último, con el fin de armonizar el pago de los intereses que la OCIF está autorizada a entregar bajo la Ley Núm. 36 con las disposiciones de la Ley 42-2012, se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 36.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 36 de 28 de julio de 1989, según enmendada, conocida como "Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados" para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Presunción de Bienes Abandonados y no Reclamados

 

(a)               

 

(e)        Todo tenedor de dinero u otros bienes líquidos abandonados o no reclamados pertenecientes a personas cuya última dirección conocida sea en Puerto Rico, que conforme a las leyes del estado o territorio donde estén sitos tengan el deber de informar dichos bienes, vendrán obligados a informarlos y remitirlos a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.  Esta disposición aplicará igualmente para dinero u otros bienes líquidos en posesión de una institución financiera o tenedor, como a dinero u otros bienes líquidos informados por una institución financiera o tenedor a otro estado, posesión o territorio de los Estados Unidos, sin importar la fecha en que fueron informados.

 

Dichas instituciones financieras o tenedores estarán exentos de cumplir con los requisitos de publicación del Artículo 6 de esta Ley y cumplirán con los requisitos de publicación y notificación al dueño que le impongan las leyes del estado, territorio o posesión de los Estados Unidos donde estén sitos.

 

En el caso de las entidades bancarias internacionales, éstas tienen el deber de informar y remitir dichos bienes a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.  Las entidades bancarias internacionales estarán exentas del requisito de publicar el Aviso en un periódico de circulación general impuesto en el Artículo 6 de esta Ley, pero tendrán la obligación de publicar dicho Aviso en su correspondiente página de Internet.

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 6 (a)(1) y el Artículo 6 (b) de la Ley Núm. 36 de 28 de julio de 1989, según enmendada, conocida como "Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados" para que se lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Publicación

 

(a)        Toda institución financiera o tenedor, según se definen en esta Ley, obligado a rendir el informe descrito en el inciso (a) del anterior Artículo 5 de esta Ley, publicará anualmente, una vez durante cada uno de los meses de agosto y septiembre en un periódico de circulación general y de publicación de por lo menos seis días a la semana, un aviso titulado Aviso de Dinero y Otros Bienes Líquidos No Reclamados en Poder de (nombre [de] la institución financiera o tenedor).  A partir del mes de agosto de 2012, toda institución financiera o tenedor, según definidos en esta Ley, publicará copia de dicho Aviso en su página de Internet, y someterá a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras dicha información electrónicamente, con la información personal y confidencial que la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras establezca por reglamento, de manera que la página de Internet de dicha Oficina pueda preparar un listado global mediante el cual cualquier persona pueda verificar en forma alfabética la existencia de cantidades no reclamadas en cualquier institución financiera o tenedor de Puerto Rico.  Este aviso deberá contener:

 

(1)        Una lista general ordenada alfabéticamente de los nombres de las personas naturales o jurídicas que tengan derecho a reclamar dinero u otros bienes líquidos cuyo valor agregado sea de cien (100) dólares o más, de acuerdo al último informe rendido por la institución.  Dicha lista incluirá los nombres de las personas, y el pueblo o ciudad de la última dirección conocida, así como una dirección en la Internet en la cual se podrá acceder a una copia de dicho Aviso.  En caso de que los nombres sean de personas naturales se ordenarán por apellidos primero.

 

 

(b)               Durante el mes de octubre siguiente, y no más tarde del día 10 de dicho mes, la institución financiera o el tenedor concernido archivará con el Comisionado de Instituciones Financieras una certificación de la publicación de tal aviso en un periódico de circulación general y en la página de Internet de la institución financiera o tenedor.  Copia de dicho aviso se mantendrá expuesta para examen por cualquier persona interesada en lugar visible y accesible de cada sucursal de la institución financiera o del tenedor concernido desde la fecha de la publicación del aviso hasta el día 30 de noviembre de cada año.  La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras estará impedida de brindar información personal de los dueños de los bienes abandonados a personas que no presenten evidencia fehaciente de que son los verdaderos dueños.

 

”      

 

 Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 36 de 28 de julio de 1989, según enmendada, conocida como "Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados" para que se lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Término para Reclamar

 

Cualquier persona que creyere tener derecho a dinero u otros bienes líquidos abandonados o no reclamados entregados al Comisionado, según se dispone en el Artículo 6 de esta Ley, podrá reclamarlos al Comisionado.  El Comisionado queda por la presente autorizado a reintegrarlo a su dueño con una tasa de interés compensable igual a la aplicable al pago de sentencias del Estado sin exceder nunca un cuatro por ciento (4%), cuyos intereses serán pagaderos, sin computarse acumulativamente, de los referidos fondos abandonados y no reclamados.  Los intereses se computarán desde la fecha en que se entregaron al Comisionado hasta la fecha en que se concluya la reclamación ante la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, al interés prevaleciente al momento del desembolso, previa comprobación del derecho del reclamante.

 

…”

 

Artículo 4.-Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                        

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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