Ley Núm. 8 del año 2013


(P. del S. 319); 2013, ley 8

 

Para enmendar la Ley Núm. 126 del 2012, Ley de la Reserva Natural del Corredor Ecológico del Noreste.

Ley Núm. 8 de 13 de abril de 2013

 

Para enmendar los Artículos 1, 2 y 3; eliminar el Artículo 4; enmendar y reenumerar los Artículos 5 y 6 como Artículos 4 y 5, respectivamente; añadir un nuevo Artículo 6; enmendar el Artículo 8; enmendar el Artículo 9; añadir un nuevo Artículo 10 y 11 y reenumerar los Artículos 10, 11, 12 y 13 como Artículos 12, 13, 14 y 15, respectivamente de la Ley Núm. 126-2012, a los fines de establecer como política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el declarar y designar como reserva natural todo terreno localizado en el Corredor Ecológico del Noreste; designar como utilidad pública los terrenos privados comprendidos en el Corredor Ecológico del Noreste; ordenar al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales su adquisición y entrar en negociaciones con las corporaciones públicas, para acordar los términos razonables que garanticen los objetivos de conservación del CEN; ordenar a la Junta de Planificación a adoptar el Plan Integral de Uso de Terrenos y Manejo de la Reserva Natural Corredor Ecológico del Noreste; y establecer causas de acción e intervención ciudadana en los procesos administrativos.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico cuenta solamente con un 8% de su territorio terrestre dedicado a la preservación y conservación. Esta área incluye propiedades públicas y privadas clasificadas como bosques estatales, bosques federales nacionales, refugios de vida silvestre, reservas naturales, áreas naturales protegidas, servidumbres de conservación, y terrenos adquiridos o manejados por el Gobierno Estatal, Federal y organizaciones conservacionistas no gubernamentales. 

Este porcentaje es significativamente inferior a otras jurisdicciones vecinas, tales como la República Dominicana (42%), Cuba (32%), Islas Vírgenes Americanas (54%), el Caribe (28.2%), Estados Unidos (25%), así como el promedio estimado de 15%, para países desarrollados.  La falta de protección de una extensión mayor de terrenos pone en precario los servicios ecológicos asociados a la provisión y calidad de agua potable, la calidad del aire, poblaciones de flora y fauna silvestre, hábitats saludables, seguridad ciudadana, suelos productivos, reservas genéticas, oportunidades recreacionales y turísticas, y refugio espiritual, todos indispensables para garantizar el desarrollo sostenible de Puerto Rico.

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), la Administración Nacional Oceánica y Atmosférica (“NOAA”, por sus siglas en inglés), el Servicio de Pesca y Vida Silvestre de los Estados Unidos (“USFWS”, por sus siglas en inglés), y el Servicio Forestal Federal (“USFS”, por sus siglas en inglés), han realizado numerosos esfuerzos para identificar aquellos terrenos en Puerto Rico, cuya preservación y conservación debe ser prioritaria debido a su extraordinario valor natural. Por más de tres décadas, el Corredor Ecológico del Noreste (CEN o Corredor) ha sido reconocido por éstas y otras agencias, así como por organizaciones conservacionistas locales e internacionales, como una de las áreas de mayor valor natural en Puerto Rico.

El CEN consiste de aproximadamente 3,057 cuerdas (1,202 ha) ubicadas en la costa de los municipios de Luquillo y Fajardo. Cerca de 2,931 cuerdas (1,152 ha) son terrenos firmes y anegados, y 126 cuerdas (50 ha) corresponden a cuerpos de agua superficiales. El CEN está integrado principalmente por las fincas San Miguel I y II, Las Paulinas, El Convento Norte y El Convento Sur, y “Seven Seas”. Un 65.9% del área del Corredor, aproximadamente, corresponde a terrenos públicos y patrimoniales pertenecientes a diversas dependencias gubernamentales. La Compañía de Fomento Industrial administra aproximadamente 1,276.73 cuerdas como parte de las fincas Las Paulinas y El Convento Norte. La Compañía de Parques Nacionales es titular de 110 cuerdas designadas como parte de la Reserva Natural de la finca “Seven Seas”. El DRNA es titular de 614.42 cuerdas en partes de la finca San Miguel I, mientras que la Administración de Terrenos tiene cerca de 13.76 cuerdas en el extremo oeste del CEN, en la desembocadura del Río Sabana. 

El CEN se distingue por albergar la mayoría de los tipos generales de humedales costeros clasificados en Puerto Rico. Algunos de éstos, como los manglares, han permitido la expresión de fenómenos naturales de espectacular belleza, como es el caso de la bioluminiscencia producida en la Laguna Aguas Prietas, localizada en el extremo oriental del Corredor. Los ríos y quebradas que discurren por el CEN, y que tienen su nacimiento en la Sierra de Luquillo, han hecho posible el desarrollo de humedales de agua dulce, tales como ciénagas y pantanos de palo de pollo (Pterocarpus officinalis); estos últimos de distribución limitada en la Isla.  En partes del CEN, incluso, se pueden observar todavía asociaciones de flora típicas de la costa de Puerto Rico, previo a la colonización española, un valor histórico raras veces atribuido a un área natural.  Justo al norte del CEN también se pueden observar áreas comprendidas por comunidades de corales y praderas de yerbas marinas. El CEN alberga, además, varios de los ecosistemas o elementos del paisaje menos protegidos en toda la Isla, tales como los llanos y colinas costeras, así como laderas más bajas, de acuerdo a investigaciones científicas recientes realizadas por el USFS, en colaboración con el DRNA.

Los ecosistemas presentes en el CEN albergan una gran riqueza biológica. En esta área habitan más de 861 especies de flora y fauna identificadas, incluyendo sobre 50 especies raras, endémicas, vulnerables o en peligro de extinción. Recientemente, se documentó en el Corredor la presencia del carrao (Aramus guarauna), ave designada en peligro crítico de extinción y considerada como extirpada de Puerto Rico, tras avistarse por última vez a finales de la década de 1950.  La existencia de éstas y otras especies en el CEN están íntimamente relacionadas con la diversidad e integridad de los ecosistemas presentes en esta zona. El Corredor provee condiciones ideales para el anidaje de tortugas marinas. De hecho, las playas del Corredor son consideradas una de las más importantes para el anidaje del tinglar (Dermochelys coriacea) en el Caribe nororiental, al igual que en la jurisdicción de los Estados Unidos. El tinglar es la tortuga marina más grande del mundo y se encuentra designada en peligro de extinción por leyes federales y estatales.

El valor del CEN se extiende más allá de sus límites al considerar su relación con otros ecosistemas costeros, como los de la Reserva Natural Las Cabezas de San Juan (en adelante, El Faro) y aquellos montañosos del Bosque Nacional El Yunque. El sistema montañoso ubicado en la parte central del Corredor constituye la prolongación más al noreste de la Sierra de Luquillo en contacto con el mar. La región de El Faro, El Yunque, y la conexión provista por el Corredor entre estos dos sistemas, contiene todas las zonas de vida clasificadas en Puerto Rico, desde un bosque seco subtropical en El Faro, hasta un bosque montano bajo, lluvioso en las partes más altas de El Yunque. Tal diversidad, en conjunto con los numerosos ecosistemas desarrollados en esta región de apenas trece (13) millas de longitud, constituye un fenómeno natural de extrema singularidad. La conservación de estos ecosistemas se logra al preservar y mantener la conectividad entre ecosistemas. La conectividad es el factor fundamental que logra perpetuar las características, procesos y funciones distintivos de los sistemas naturales.

A pesar de su gran valor natural, el CEN ha estado amenazado por la propuesta construcción de varios proyectos residenciales-turísticos y el desparrame urbano experimentado durante las últimas décadas en la zona costanera y en la región noreste de la Isla. Numerosos mecanismos administrativos y legales han sido gestionados, promovidos o establecidos por el Estado para conservar el CEN, sin embargo, ninguno ha podido lograr su conservación o protección efectiva. Entre las décadas de 1970 y de 2000, tan sólo se designaron 110 cuerdas del CEN como reserva natural mediante legislación, como parte de la Reserva Natural de “Seven Seas”, establecida mediante la Ley 228-1999.

“En el año 2006 se aprobó en la Cámara de Representantes el P. de la C. 2105, con el objetivo de declarar como Reserva Natural mediante Ley el área antes descrita del Corredor Ecológico del Noreste. Lamentablemente, la medida no pudo convertirse en Ley debido a importantes alteraciones en su posterior trámite legislativo. A raíz de dicha situación, el Gobernador aprobó la Orden Ejecutiva OE 2007-37 del 4 de octubre de 2007, a los fines de declarar la reserva del CEN, ordenar a la Junta de Planificación a establecer la reserva natural y ordenar al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales a adquirir los terrenos comprendidos. Para el año 2008 y luego de un proceso de vistas públicas, la Junta estaba lista para presentar la Declaración de Impacto Ambiental Final para la declaración de Reserva.”

Entre los años 2009 y el 2011, se realizaron gestiones adicionales mediante la aprobación de sendas órdenes ejecutivas, la última de las cuales dejó desprovista de protección más de 450 cuerdas en el CEN que habían sido designadas previamente como reserva natural, permitiendo su desarrollo urbano.

Ante la necesidad de establecer una política pública coherente para proteger de forma íntegra el CEN, el 25 de junio de 2012, fue aprobada la Ley 126-2012, conocida como “Ley de la Gran Reserva Natural del Corredor Ecológico del Noreste”.  Esta Ley estableció como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la preservación, conservación y restauración del CEN, junto a la designación de todos los terrenos públicos y patrimoniales en esta área; pertenecientes a cualquier agencia, corporación pública o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como reserva natural. 

La aprobación de la referida Ley 126-2012, tal y como reza su exposición de motivos, significaba un primer paso para proteger efectivamente y a perpetuidad todos los terrenos que componen el CEN.  Tal gestión continúa inconclusa. Es necesario, por lo tanto, adoptar legislación para dar cumplimiento cabal a la intención de esta Asamblea Legislativa, particularmente ante el trámite llevado a cabo en varias agencias gubernamentales para autorizar diversos proyectos en terrenos privados del CEN, que destruirían la integridad ecológica de esta importante área natural. Entre éstos se destacan la construcción de un centro comercial y la utilización de un área en el CEN, a modo de una cantera, para la extracción de material de la corteza terrestre para su uso como relleno.

 

Cabe destacar, además, que el CEN tiene un gran potencial para el desarrollo de actividades basadas en el ecoturismo y turismo de naturaleza, ayudando a diversificar los ofrecimientos turísticos de Puerto Rico. Pasar por alto esta oportunidad al no asegurar la protección del CEN como reserva natural, significaría una seria limitación a nuestro posicionamiento en el renglón turístico mundial, afectando el interés y bienestar público, así como el progreso de los objetivos perseguidos por las políticas públicas sobre la protección del ambiente y la administración de los recursos naturales.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece como política pública la “más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad”. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, reconociendo su responsabilidad ministerial, tiene el deber de lograr mediante todos los poderes a su alcance, la consecución de este mandato constitucional.  A su vez, la presente administración gubernamental tiene el compromiso expreso de aumentar la cantidad de áreas naturales protegidas por su valor ecológico y social de un 8% a un 16% de la extensión territorial terrestre de Puerto Rico, incluyendo la designación de las 3,057 cuerdas que componen el CEN como reserva natural, así como fomentar su desarrollo sostenible basado en el ecoturismo y el turismo de naturaleza mediante la adopción del Plan Integral de Uso de Terrenos y Manejo de la Reserva Natural del CEN, presentado en vistas públicas y endosado por agencias y múltiples organizaciones de la sociedad civil en agosto de 2008, y cuya Declaración de Impacto Ambiental Estratégica fuera aprobada por la Junta de Calidad Ambiental en noviembre de ese mismo año. Para cumplir con estas obligaciones, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico reconoce el valor excepcional del CEN, entendiendo que es necesario y de suma importancia asegurar su conservación, en su totalidad y de forma inequívoca, mediante legislación, para garantizar su disfrute por las presentes y futuras generaciones de puertorriqueños y adelantar de esta manera el desarrollo sostenible de nuestra Isla.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 126-2012, para que lea como sigue:

      “Artículo 1.-Título de la Ley                                                                         

Esta Ley se conocerá como "Ley de la Reserva Natural del Corredor Ecológico del Noreste".”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 126-2012, para que lea como sigue:

      “Artículo 2.-Declaración de Política Pública

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre de Puerto Rico, establece como política pública la “más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad”. El Estado utilizará todos los medios y prácticas necesarias para lograr este propósito, de forma tal que sus metas económicas, sociales y ambientales estén unificadas en el contexto de un desarrollo sostenible. El carácter insular de nuestro territorio, la alta densidad poblacional, la susceptibilidad de numerosas áreas a los efectos de eventos naturales, tales como inundaciones y marejadas, y el profundo impacto de nuestras acciones sobre el ambiente han hecho imprescindible el aprovechamiento óptimo de los terrenos, adecuando todo uso a las características naturales de los mismos. La conservación de los bosques, los humedales y el resto de los ecosistemas de los que depende la vida silvestre, entre otros recursos naturales, es por lo tanto necesaria, para poder cumplir con las necesidades sociales y económicas de las presentes y futuras generaciones de puertorriqueños.       

A los fines de hacer cumplir el mandato constitucional para la conservación y aprovechamiento de nuestros recursos naturales, y en armonía con las políticas públicas establecidas para lograr su efectiva consecución, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico declara como política pública la preservación, restauración y conservación, conjunto a la designación como reserva natural, del área denominada Corredor Ecológico del Noreste, CEN, junto a su desarrollo, de ser posible, basado en actividades relacionadas al ecoturismo y turismo de naturaleza, siempre y cuando estén supeditadas y no menoscaben el fin principal de proteger la integridad natural del CEN

También, serán designados como reserva natural la zona marítimo terrestre, todos aquellos terrenos y ecosistemas sumergidos, y aguas marinas que se extienden nueve (9) millas náuticas mar afuera.

Artículo 3.- Se añaden unos nuevos incisos (a), (b), (d), (e) y (l); se elimina el actual inciso (l); y se redesignan los actuales incisos (a) como (c), (b) al (g) como (f) al (k), del (h) a la (k) como (m) a la (p), (m) y (n) como (q) y (r) del Artículo 3  de la Ley Núm. 126-2012, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Definiciones

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos significan lo provisto a continuación:

a)      “Agencia”: significa cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, comisión, oficina independiente, división, administración, negocio, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

b)   “Área de Planificación Especial”: lugares con recursos importantes sujetos a conflictos serios de uso presente o potencial, por lo que requieren una planificación detallada.

d)   “Corporación pública”: entidad pública que ofrece un servicio a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

e)   “Departamento o DRNA”: Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico.

l)    “Secretario”: se refiere al Secretario o a la Secretaria del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico.

…”

Artículo 4.- Se elimina el Artículo 4 de la Ley Núm. 126-2012.

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 5 y se renumera como Artículo 4 de la Ley Núm. 126-2012¸ para que lea como sigue:

“Artículo 4.‑ Lindes del Corredor Ecológico del Noreste

El Corredor Ecológico del Noreste (CEN) consiste de un área aproximada de 3,057 cuerdas (1,202 ha) de extensión en la región costera de los barrios Pitahaya y Juan Martín, en el municipio de Luquillo, y en los barrios Quebrada Fajardo y Cabezas, del municipio de Fajardo, entre las latitudes 18º 20’ 50” N y 18º 22’ 51” N, y las longitudes 65º 38’ 12” O y 65º 42’ 49” O.  Cerca de 2,931 cuerdas (1,152 ha) son terrenos firmes y anegados, y 126 cuerdas (50 ha) corresponden a cuerpos de agua superficiales. Estos terrenos colindan al Norte con el Océano Atlántico, al Oeste con el casco urbano histórico del municipio de Luquillo, los residenciales El Cemí y Yuquiyú, y la Escuela Intermedia Rafael N. Coca.  Los límites hacia el Sur colindan con la carretera PR-3 y la comunidad del sector Borrás, también conocida como Juan Martín Afuera. En el municipio de Fajardo, por el Sur, colinda nuevamente con la carretera PR-3, con el proyecto residencial Vistas del Convento, el Centro Comercial Eastern Plaza, las urbanizaciones Fajardo Gardens, Vistas del Convento y Monte Brisas, con la calle asfaltada que da acceso al área residencial, conocida como Lindo Monte en el sector Cascajo y la Avenida El Conquistador.  Por el Este, con la carretera PR-987 y el área ocupada por las instalaciones recreativas y el área asfaltada para casas remolques del Balneario de Seven Seas.  El CEN no incluye ninguna estructura permanente construida o establecida al presente, salvo aquellas estructuras asociadas a la casa de playa o veraneo del Gobernador, ubicadas en la finca El Convento. Con el fin de facilitar la identificación de los límites y terrenos en tierra firme que comprenden el CEN, a continuación se mencionan las fincas o propiedades, enteras o en parte, sin excluir otras, que forman parte de esta área, según el número de catastro asignado por el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM), a junio de 2012:

 

120-000-004-02

 

121-095-305-03”

 

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 6 y se reenumera como Artículo 5 de la Ley Núm. 126-2012, para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Designación de la Reserva Natural Corredor Ecológico del Noreste. Se designa como reserva natural todos los terrenos de tenencia privada y todos los terrenos públicos y patrimoniales pertenecientes a agencias, corporaciones públicas o cualquier dependencia gubernamental en el área del CEN,  también serán designados como reserva natural la zona marítimo terrestre y todos aquellos terrenos sumergidos, terrenos sumergidos bajo aguas navegables y sus aguas, incluyendo terrenos, ecosistemas sumergidos y aguas marinas que se extienden nueve (9) millas náuticas mar afuera.

La designación como reserva natural de aquellos terrenos o áreas públicas en el CEN, designados como tal, tendrán el mismo efecto que si dicha designación hubiese sido hecha bajo las disposiciones de la Ley Núm. 150 de 4 de agosto de 1988, conocida como "Ley del Programa de Patrimonio Natural de Puerto Rico", y el Programa de Manejo de la Zona Costanera de Puerto Rico; acarrearán las mismas consecuencias legales, así como las mismas restricciones y limitaciones estatutarias y reglamentarias para dichas zonas, que las aplicables a las reservas naturales creadas o establecidas al amparo de dicho estatuto y programa, sin necesidad de que se lleve a cabo ninguna formalidad o actuación ulterior de carácter ejecutivo o administrativo por parte de cualquier agencia, departamento o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

Artículo 7.- Se añade un nuevo Artículo 6 a la Ley Núm. 126-2012, para que lea como sigue:

 “Artículo 6.- Autorización para la Adquisición y Transferencia de Terrenos

A.- Se ordena al Secretario a adquirir y obtener el control de los terrenos de las fincas privadas en la Reserva del CEN, pertenecientes a cualquier persona natural o jurídica, mediante cualquier mecanismo legal de adquisición y/o mecanismo legal de conservación de terrenos de fincas privadas. El Secretario entrará en negociaciones para acordar los términos razonables de adquisición, uso o permuta de las tierras pertenecientes a las corporaciones públicas, garantizando el cumplimiento de los objetivos de conservación del CEN, sin perjuicio de las finanzas o compromisos de dichas corporaciones públicas. El Secretario tendrá la facultad para realizar todas las gestiones legales que sea menester para adquirir cualquiera de las propiedades, estructuras o edificaciones particulares o privadas enclavadas en los terrenos de la Reserva Natural del CEN para lograr los fines de esta Ley. El Secretario utilizará el Plan de Adquisición de Terreno del CEN, preparado por la agencia, como guía para realizar estas tareas, sin excluir cualquier otro instrumento que considere adecuado para facilitar tal acción.

B.- Se transfieren a la administración y a título gratuito del DRNA todos los bienes patrimoniales comprendidos en el CEN, propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y administrados por cualquier agencia o entidad pública.  En el caso de las corporaciones públicas que posean terrenos en el CEN, éstas deberán entrar en negociaciones con el Secretario del DRNA para acordar los términos razonables de adquisición, uso o permuta de las tierras, que garanticen el cumplimiento de los objetivos de conservación en el CEN, sin perjuicio de las finanzas o compromisos de dichas corporaciones públicas. Las agencias y cualquier otra instrumentalidad gubernamental que sean titulares de fincas localizadas en los límites de la Reserva Natural del CEN, autorizarán al DRNA a ocupar, usar y manejar dichos terrenos durante el término de tiempo necesario mientras se completa su adquisición, mediante acuerdo o cualquier otro instrumento que entienda necesario. Cualquier agencia o corporación pública que tenga propiedades en la Reserva Natural del CEN y esté sujeta u obligada al pago de contribuciones sobre la propiedad quedará exenta de dicho pago. Todas las agencias tendrán la obligación de colaborar y asistir en el trámite expedito para el manejo, transferencia y control de los terrenos del CEN.

C.- Se autoriza al Secretario a delegar, de así entenderlo conveniente, el proceso de adquisición de los terrenos privados en la Reserva Natural del CEN a cualquier corporación pública que pueda asistirlo en tal tarea. Los directivos de estas dependencias, mediante acuerdo con el Secretario, podrán realizar todas las gestiones necesarias y convenientes para la adquisición de terrenos privados en la Reserva Natural del CEN, según los propósitos y disposiciones de esta Ley.  Para ello, se autoriza la concesión por parte del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico de las líneas de crédito necesarias para implantar las disposiciones de esta Ley, previa petición a los efectos hecha por el Secretario en beneficio del Departamento. El repago de dicha autorización será consignado en el Presupuesto de Gastos del Gobierno conforme la cantidad que fijen el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y la Oficina de Gerencia y Presupuesto, tomando en consideración el balance del principal de la obligación y los intereses acumulados comenzando en el Año Fiscal 2013-2014. Disponiéndose, que de ser necesario se podrán utilizar asignaciones para el pago de principal e intereses del Fondo para la Adquisición y Conservación de Terrenos en Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 268-2003, según enmendada; del Fondo del Programa de Patrimonio Natural, Ley Núm. 150 de 4 de agosto de 1988, según enmendada, o cualquier otro fondo, cuenta o asignación presupuestaria creada que se encuentre en armonía con los fines de esta Ley.

D.- Se faculta al Secretario a establecer acuerdos con otras entidades gubernamentales, organizaciones privadas con o sin fines de lucro, y grupos comunitarios para adquirir aquellos terrenos de tenencia privada en la Reserva Natural del CEN. El Secretario hará las gestiones necesarias para lograr la obtención de fondos federales, utilizando como pareo el valor tasado de las propiedades pertenecientes a la Compañía de Fomento Industrial y a cualquier otra dependencia gubernamental, así como cualquier otro mecanismo que logre la asignación de fondos adicionales provenientes de ésta o cualquier otra fuente de financiamiento.

E.- El Secretario del DRNA llevará a cabo la valoración de las fincas privadas con el propósito de cumplir con las disposiciones legales para el pago de justa compensación a los titulares de los inmuebles que así lo requieran. La valorización o tasación de los terrenos y demás inmuebles se hará basada en las características físicas y naturales existentes en esta área, y que permitan o limiten su desarrollo en virtud de las políticas públicas y demás disposiciones establecidas sobre la protección del medio ambiente, la conservación y mejor aprovechamiento de los recursos naturales y el desarrollo sostenible de los terrenos aplicables al área de la Reserva Natural del CEN, excluyendo a la vez cualquier otra consideración sobre la propuesta construcción de proyecto alguno que no cumpla con el estado de derecho que por el presente estatuto se crea. La adquisición por venta voluntaria y cualquier expropiación forzosa que se requiera deberá efectuarse conforme a las leyes y reglamentos del ELA aplicables, utilizando como guía los estándares de tasación uniforme para la adquisición de terrenos federales, conocidos en inglés como el “Uniform Appraisal Standards for Federal Land Acquisitions (UASFLA)”.

F.- El Departamento tendrá un término de ocho (8) años a partir de la aprobación de esta Ley para finalizar o completar los trámites de adquisición y transferencia de estos terrenos, al cabo de los cuales rendirá un informe detallado al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de los trámites realizados para el cumplimiento de esta Ley.”

Artículo 8.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 126-2012, para que lea como sigue:

“Artículo 8.- Adopción del Plan Integral de Uso de Terrenos y Manejo de la Reserva Natural Corredor Ecológico del Noreste

Cualquier actividad o uso propuesto en los terrenos de la Reserva Natural del CEN estará supeditado y dará prioridad a la preservación, restauración y conservación de sus recursos naturales conforme a la política pública establecida en esta Ley. Con este fin, se ordena a la Junta de Planificación a adoptar y a actualizar el Plan Integral de Usos de Terrenos y Manejo de la Reserva Natural Corredor Ecológico del Noreste, presentado en vistas públicas y endosado por agencias y múltiples organizaciones de la sociedad civil en agosto de 2008, y cuya Declaración de Impacto Ambiental Estratégica fuera aprobada por la Junta de Calidad Ambiental en noviembre de ese mismo año (en adelante, “Plan Integral”). La Junta de Planificación tendrá un término de diez (10) meses, a partir de la aprobación de esta Ley, para adoptar el Plan Integral. Este término de tiempo lo utilizará para cumplir con los requisitos procesales o administrativos correspondientes, incluyendo cualquier actualización sobre datos o características del área de estudio relacionada al CEN, la celebración de vistas públicas, la consideración de los comentarios presentados por los ciudadanos, y la adopción final del Plan Integral. Cualquier cambio en la calificación sobre desarrollo especial propuesta a adoptarse, no deberá sobrepasar la cabida o área total en cuerdas asignadas en el Plan Integral.

A partir de la vigencia de esta Ley, no se podrán presentar solicitudes de permisos nuevos en los terrenos de la Reserva Natural del CEN, hasta tanto la Junta de Planificación adopte y actualice el Plan Integral. En un plazo de diez (10) días, a partir de la vigencia de esta Ley, la Junta de Planificación y la Oficina de Gerencia de Permisos declararán una moratoria relacionada a cualquier permiso, anteproyecto, cambios de zonificación, consultas de ubicación o cualquier otro trámite relacionado al uso de los suelos y obras de construcción bajo su jurisdicción, en el CEN y el APE. Esta moratoria estará vigente hasta que se apruebe oficialmente el Plan Integral, así como el Plan del APE. La moratoria no aplicará sobre aquellos trámites que deberá realizar la Junta de Planificación para adoptar la designación de la Reserva Natural del Corredor Ecológico del Noreste, ni aquellas actividades u obras que contemplen mejoras públicas o de infraestructura, o para atender alguna emergencia.

Artículo 9.- Se enmienda  el Artículo 9 de la Ley Núm. 126-2012, para que lea como sigue:

“Artículo 9.- Adopción del Área de Planificación Especial de la Reserva Natural del Corredor Ecológico del Noreste

Se ordena a la Junta de Planificación a adoptar un Área de Planificación Especial (en adelante, APE) en los terrenos que drenan hacia el CEN y que forman parte de su cuenca hidrográfica, con el fin de que la clasificación, calificación y prácticas de manejo a utilizarse en ellos, ayuden a evitar o reducir los impactos del desarrollo urbano y ayuden a garantizar así las funciones e interrelaciones existentes entre los ecosistemas montañosos y fluviales de la Sierra de Luquillo, incluyendo el Bosque Nacional El Yunque y los ecosistemas costeros de la Reserva Natural del CEN y su componente marino. Se deberá dar prioridad a la conservación y restauración, y en donde sea posible, persiguiendo la funcionalidad ecológica, a la preservación de una franja mínima de veinte (20) metros de ancho medidos en proyección horizontal a ambos lados de los cauces de los ríos, quebradas y sus afluentes en la cuenca hidrográfica de la Reserva Natural del CEN, desde su nacimiento hasta unirse con los terrenos designados como reserva natural, sin incluir en ninguno de los casos, estructuras residenciales, comerciales o industriales o partes de éstas que existan al presente. A su vez, se dará prioridad a la conservación, restauración y en la medida de lo posible, a la preservación de todos los terrenos con cubierta forestal que existan al presente, al igual que a aquellos que por su pendiente escarpada, inestabilidad, propensión a deslizamientos, derrumbes, caída de rocas o potencial severo a la erosión, deberán ser restaurados para que puedan sostener una cobertura forestal. En las franjas o corredores ribereños se promoverá su restauración o reforestación, según sea el caso, mediante la selección de especies dirigidas a beneficiar la vida silvestre. Igual gestión se hará en todos aquellos espacios boscosos o que requieran restitución de su cubierta vegetal dentro del Área de Planificación Especial, donde también se permitirá, de ser posible, prácticas y usos agroforestales sostenibles. La Junta de Planificación deberá adoptar el APE en un término que no excederá los doce (12) meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley.”

Artículo 10.- Se añade un nuevo Artículo 10 y se reenumera el Artículo 10 como Artículo 12 de la Ley Núm. 126-2012, para que lea como sigue:

“Artículo 10.- Causas de Acción e Intervención Ciudadana en Procesos Administrativos

Se establece y reconoce como política pública las acciones judiciales y administrativas de los ciudadanos como instrumento esencial y deseable para lograr y garantizar los objetivos de conservación y preservación de la Reserva Natural del Corredor Ecológico del Noreste, conforme al Artículo 2 de esta Ley, tanto como en aquellas protecciones o restricciones que de tiempo en tiempo se establecen a los cauces de los ríos y terrenos con cubierta forestal y otros a los cuales se refiere el Artículo 9 de esta Ley. A estos fines, se dispone que:

A.- Personas naturales o jurídicas dedicadas a o con interés en la preservación y protección de los recursos naturales o el medio ambiente, incluyendo aquellos con interés o dedicados a la conservación y preservación de los valores naturales del CEN; así como investigadores científicos en el campo de las ciencias naturales, podrán presentar solicitudes de mandamus o interdicto contra cualquier agencia pública con deberes bajo esta Ley con el objetivo de que se cumpla con los mismos.

B.- Personas naturales o jurídicas con interés en la preservación y protección de los recursos naturales o el medio ambiente, incluyendo aquellos con interés o dedicados a la conservación y preservación de los valores naturales del CEN; así como investigadores científicos en el campo de las ciencias naturales podrán presentar, con el propósito de asegurar el cumplimiento con los objetivos y política pública de esta Ley y los reglamentos que bajo ella se promulguen, solicitudes de intervención ante la Junta de Planificación, la Oficina de Gerencia y Permisos o cualquier otra agencia o municipio. Dichas solicitudes serán otorgadas liberalmente.

C.- Podrán, igualmente, y con el mismo objeto, presentar recursos de revisión ante el Tribunal de Apelaciones bajo las disposiciones y requisitos de la Ley Núm. 170 de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, contra cualquier determinación administrativa por ser ésta presumiblemente contraria a las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos que bajo ella se promulguen.

D.- No serán aplicables las disposiciones sobre intervención y recursos de revisión ante la Junta Revisora de Permisos, según dispuesto en la Ley Núm. 161-2009, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, ni de cualquier otra disposición de ley o reglamento incompatible con lo aquí dispuesto.

E.- No se desestimará o declarará sin lugar, solicitud o recurso alguno ante cualquier foro judicial o administrativo, basado en el fundamento de falta de capacidad o legitimidad o interés, a menos que medie la celebración de una vista evidenciaria para presentar prueba testifical y documental sobre dicho asunto. 

Artículo 11.- Se añade un nuevo Artículo 11 y se reenumera el Artículo 11 como Artículo 13 de  la Ley Núm. 126-2012, para que lea como sigue:

“Artículo 11.- Consistencia con otros Reglamentos, Planes y Mapas de Uso de Terrenos

Se ordena a la Junta de Planificación a enmendar todo reglamento, plan y mapa de uso de terrenos, a los fines de reconocer y atemperarlos con la designación y política pública establecida en esta Ley.  La Junta de Planificación adoptará la designación de la Reserva Natural del Corredor Ecológico del Noreste en o antes de un (1) mes, el Plan Integral en o antes de diez (10) meses, y el Área de Planificación Especial en o antes de doce (12) meses; todos estos términos contados a partir de la vigencia de esta Ley.”

Artículo 12.- Se reenumeran los Artículos 10, 11, 12 y 13 como Artículos 12, 13, 14 y 15, respectivamente, de la Ley Núm.126-2012.

Artículo 13.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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