Ley Núm. 14 del año 2013


(P. de la C. 717); 2013, ley 14

 

Para enmendar la Sección 12 de la Ley Núm. 138 de 1968, Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles.

LEY NUM. 14 DE 6 DE MAYO DE 2013

 

Para enmendar la Sección 12 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”, a los efectos de reestructurar y reorganizar el cuerpo rector de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles y modificar el término de los nombramientos de sus miembros. 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta Asamblea Legislativa tiene un compromiso con la sociedad puertorriqueña de reexaminar las estructuras gubernamentales con el propósito de procurar que éstas sean verdaderamente representativas, que las instrumentalidades públicas operen de forma eficiente y transparente y que los servicios que ofrecen a la ciudadanía sean de la mejor calidad posible. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo III, Sección 16, otorga a la Asamblea Legislativa una de las facultades más importantes para la operación del Estado: “crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones”. Se trata de la autoridad para configurar cómo estarán estructurados todos los organismos de gobierno sobre los cuales recae la tarea de administrar los recursos públicos y brindar servicios a toda la ciudadanía. La manera en que cada agencia, administración, instrumentalidad o corporación pública esté configurada en términos de su funcionamiento y operación, resulta determinante para el éxito o fracaso de las políticas públicas que justificaron en un primer momento su creación.

 

En el caso de las corporaciones públicas, éstas son piezas fundamentales en el andamiaje gubernamental y para ello es que gozan de atributos tales como una personalidad jurídica propia y variados grados de autonomía en su funcionamiento y operación. Las juntas o cuerpos rectores de las corporaciones públicas tienen funciones y poderes que, de ser ejercidos con conciencia de su impacto socioeconómico y en consideración a su deber de servir al pueblo de Puerto Rico, son esenciales para viabilizar los proyectos públicos y maximizar el bienestar general.

 

La Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles es una corporación pública que administra un seguro de servicios de salud y compensaciones para beneficiar a las víctimas de accidentes de tránsito y a sus dependientes. Uno de los objetivos principales de esa corporación pública es reducir los efectos sociales y económicos que tienen los accidentes de tránsito en la familia y demás dependientes de las víctimas. Naturalmente, para que la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles pueda cumplir cabalmente con sus objetivos, es necesario que su cuerpo rector, la Junta de Gobierno, esté formado por personas con amplio conocimiento en el área de la medicina, economía, finanzas corporativas, y en el área de lo jurídico.

 

Ante la falta de especificaciones necesarias en la Ley sobre las cualificaciones, la preparación, experiencia y representatividad de sus miembros, el esquema actual propicia que la configuración del cuerpo rector de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles resulte aleatoria e incierta y, por ende, no tenga una membresía representativa, balaceada y capacitada para atender efectivamente los retos que enfrenta esta entidad gubernamental en su administración y ofrecimiento de servicios al País. En aras de lograr que los objetivos de política pública se alcancen de la forma más efectiva y responsiva al bienestar de la ciudadanía, es necesario que esta Asamblea Legislativa ejerza su prerrogativa constitucional y reorganice el cuerpo rector de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles.

 

Con esta medida se atemperan las disposiciones de la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles para reestructurar y reorganizar la composición del cuerpo rector de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, de forma tal que se garantice que ese cuerpo estará en todo momento compuesto por miembros que sean representativos de las personas que se ven impactadas por las políticas de esa corporación pública y que tengan la preparación académica o las experiencias profesionales adecuadas para que esa corporación pública cumpla cabalmente con sus responsabilidades públicas y legales. Al amparo de la facultad que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le reconoce a esta Asamblea Legislativa en su Artículo III, Sección 16, se ordena la reestructuración y reorganización del cuerpo rector de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles bajo los parámetros establecidos en esta Ley.     

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Se enmienda la Sección 12 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 12.-La Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles.

 

(1)        Se crea, para llevar a cabo los propósitos de esta Ley, una corporación como instrumentalidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para actuar, por autoridad del mismo, bajo el nombre de Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles.

(2)        Los poderes corporativos de la Administración serán ejercidos por una Junta de Gobierno que será responsable, además, de la administración de la misma y de velar por que se ponga en vigor las disposiciones de esta Ley. La Junta estará integrada por cinco (5) miembros, de los cuales dos (2) serán miembros ex officio; uno (1) será un abogado o abogada con al menos siete (7) años de experiencia en el ejercicio de la profesión en Puerto Rico; uno (1) será un doctor en medicina; y uno (1) será un profesional con conocimiento y amplia experiencia en finanzas corporativas, o con un grado de maestría o doctorado en economía. Los dos miembros ex officio serán el Comisionado de Seguros y el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas.

 

            Con excepción de los dos (2) miembros ex officio, los demás miembros de la Junta serán nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. El término del nombramiento o elección de los cinco (5) miembros será de cuatro (4) años o hasta que sus sucesores tomen posesión del cargo.

 

            No podrá ser miembro de la Junta persona alguna (incluidos los miembros que representan el interés de los consumidores) que: (i) sea empleado, empleado jubilado o tenga interés económico sustancial, directo o indirecto, en alguna empresa privada con la cual la Administración otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole; (ii) en los dos (2) años anteriores a su cargo, haya tenido una relación o interés comercial en alguna empresa privada con la cual la Administración otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole; (iii) haya sido miembro de un organismo directivo a nivel central o local de un partido político inscrito en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante el año previo a la fecha de su designación; (iv) sea empleado, miembro, asesor o contratista de los sindicatos de trabajadores de la Administración; o (v) no haya provisto la certificación de radicación de planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años contributivos, la certificación negativa de deuda emitidas por el Departamento de Hacienda, el Certificado de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico, así como las certificaciones negativas de deuda de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y del Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM).

 

            Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum. Las vacantes que ocurran en la Junta se cubrirán, con nombramientos por el período que falte para la expiración del término original de cuatro (4) años.

            El Gobernador podrá destituir cualquier miembro de la Junta por incompetencia en el desempeño de sus deberes o cualquiera otra causa justificada, previa formulación de cargos y oportunidad de ser oído.

 

            La Junta elegirá uno de sus miembros para actuar como Presidente y a otro para actuar como Secretario.  La Administración reembolsará a los miembros de la Junta aquellos gastos extraordinarios y necesarios en que incurrieren en el desempeño de sus funciones.

 

            La Junta nombrará un Director Ejecutivo, quien será responsable de la administración directa de la corporación de acuerdo con las normas y condiciones que establezca la Junta.

 

            (3)        La Junta adoptará reglas para su organización y funcionamiento interno, y aprobará y hará que se promulguen los reglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo los procedimientos para el pago de primas y para el pago de reclamaciones. Además de los deberes que surjan de este Capítulo, la Junta tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

 

(a)        Por lo menos trimestralmente cada año, celebrar reuniones ordinarias y aquellas sesiones extraordinarias que se estimen necesarias. La Junta llevará actas completas de todos sus procedimientos.

 

(b)        Considerar y tomar acuerdos sobre asuntos que le refiera el Director Ejecutivo.

 

(c)        Aprobar las inversiones de los recursos de la Administración que proponga el Director Ejecutivo.

 

(d)        Podrá investigar y deberá resolver en apelación, a solicitud de parte, controversias surgidas entre reclamantes de la Administración y el Director Ejecutivo.

 

(e)        Tan pronto como sea posible después de finalizar cada año económico, pero a más tardar el primero de noviembre de cada año, revisar, aprobar y ordenar que se transmita al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual que contenga entre otras cosas, un balance de situación económica; un estado de ingresos y desembolsos para el año; estados detallados acerca de la experiencia de reclamaciones de la Administración para el año, un informe sobre los títulos de inversión propiedad de la Administración; y otros datos estadísticos y financieros que se consideren necesarios para una adecuada interpretación de la situación de la Administración y del resultado de sus operaciones.”

 

Artículo 2.- Cláusula de separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.

 

Artículo 3.-Vigencia y efecto.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Una vez comience a regir esta Ley, quedarán terminadas las funciones de todos los miembros de la Junta una vez sus sucesores tomen posesión del cargo. Se comenzará inmediatamente con la organización, formación y nombramiento de los miembros de la Junta de Gobierno, conforme a lo establecido en esta Ley. Las disposiciones de esta Ley tendrán el efecto de modificar toda disposición de ley o reglamento vigente que haga referencia a la Junta de Directores de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, para que en vez diga y haga referencia a la Junta de Gobierno de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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