Ley Núm. 20 del año 2013


(P. de la C. 740); 2013, ley 20

 

Para enmendar el inciso (l) del Artículo 1.03 y el Artículo 2.01 de la Ley Núm. 351 de 2000, Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico, para reestructurar y organizar el cuerpo rector y modificar los términos.

Ley Núm. 20 de 20 de mayo de 2013

 

Para enmendar el inciso (l) del Artículo 1.03 y el Artículo 2.01 de la Ley 351-2000, según enmendada, conocida como “Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico” a los efectos de reestructurar y reorganizar el cuerpo rector de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones y modificar el término de los nombramientos de sus miembros.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta Asamblea Legislativa tiene un compromiso con la sociedad puertorriqueña de reexaminar las estructuras gubernamentales con el propósito de procurar que éstas sean verdaderamente representativas, que las instrumentalidades públicas operen de forma eficiente y transparente y que los servicios que ofrecen a la ciudadanía sean de la mejor calidad posible.  La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo III, Sección 16, otorga a la Asamblea Legislativa una de las facultades más importantes para la operación del Estado: “crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones.” Se trata de la autoridad para configurar cómo estarán estructurados todos los organismos de gobierno sobre los cuales recae la tarea de administrar los recursos públicos y brindar servicios a toda la ciudadanía. La manera en que cada agencia, administración, instrumentalidad o corporación pública esté configurada en términos de su funcionamiento y operación resulta determinante para el éxito o fracaso de las políticas públicas que justificaron en un primer momento su creación.

 

En el caso de las corporaciones públicas, éstas son piezas fundamentales en el andamiaje gubernamental y para ello es que gozan de atributos tales como una personalidad jurídica propia y variados grados de autonomía en su funcionamiento y operación. Las juntas o cuerpos rectores de las corporaciones públicas tienen funciones y poderes que, de ser ejercidos con conciencia de su impacto socioeconómico y en consideración a su deber de servir al pueblo de Puerto Rico, son esenciales para viabilizar los proyectos públicos y maximizar el bienestar general.

 

La Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico se creó como una corporación pública e instrumentalidad gubernamental. Su propósito es “poseer, financiar, adquirir, disponer de, arrendar, subarrendar, vender, transferir, planificar, diseñar, desarrollar, construir, operar, mantener, reparar, reemplazar, administrar, mercadear, mejorar y promover, por sí misma o mediante contrato con terceros, el Centro [de Convenciones de Puerto Rico], o cualquier porción del mismo, las parcelas privadas y proyectos en las parcelas privadas y cualquier otro proyecto o servicio relacionado o de apoyo, y causar el desarrollo, construcción, expansión, operación, administración, mejoramiento, promoción del Centro, de parcelas privadas y proyectos en las parcelas privadas …”.  Naturalmente, para que la Autoridad pueda cumplir cabalmente con sus facultades y deberes es necesario que su Junta esté formada por personas con amplio conocimiento en el área de humanidades o artes liberales, ingeniería, planificación o bienes raíces, finanzas corporativas, mercadeo, turismo, hoteles u operación de centros de convenciones, en el ámbito artístico, cultural o deportivo en Puerto Rico y en el área de lo jurídico.

 

Ante la falta de especificaciones necesarias en la ley sobre las cualificaciones, la preparación, experiencia y representatividad de sus miembros, actualmente existe el potencial de que las juntas o cuerpos rectores de las corporaciones públicas carezcan de una composición representativa, balanceada y capacitada para atender efectivamente los retos que enfrentan tales entidades gubernamentales en su administración y ofrecimiento de servicios al País. En atención a ello, resulta necesario atemperar las disposiciones de la Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico para reestructurar y reorganizar la composición del cuerpo rector de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones, de forma tal que se garantice que ese cuerpo estará en todo momento compuesto por miembros que sean representativos de las personas que se ven impactadas por las políticas de esa corporación pública y que tengan la preparación académica o la experiencia profesional adecuada para que esa instrumentalidad cumpla cabalmente con sus responsabilidades públicas y legales. Por todo lo antes expuesto, al amparo de la facultad que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le reconoce a esta Asamblea Legislativa en su Artículo III, Sección 16, se ordena la reestructuración y reorganización del cuerpo rector de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones bajo los parámetros establecidos en esta ley.    

 

DECRÉTESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Artículo 1.-Se enmienda el inciso (l) del Artículo 1.03 de la Ley 351-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “…

 

            (l)         Junta. – Significará la Junta de Gobierno de la Autoridad.

 

            …”

 

            Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2.01 de la Ley 351-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Las facultades y los deberes de la Autoridad serán ejercidos por una Junta de Gobierno que será conocida como la Junta de Gobierno de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico y estará compuesta y regida de la forma que se provee a continuación:

 

(a)        Composición de la Junta.- La Junta se compondrá de nueve (9) miembros, de los cuales tres (3) serán miembros ex officio; uno (1) será un profesor o profesora de estudios graduados en el área de las humanidades o artes liberales; uno (1) será un profesor o profesora, o un profesional con estudios graduados, en el área de ingeniería, planificación o bienes raíces; uno (1) será un abogado o abogada con al menos siete (7) años de experiencia en el ejercicio de la profesión en Puerto Rico; uno (1) será una persona con amplio conocimiento y experiencia en finanzas corporativas; uno (1) será una persona distinguida en el ámbito artístico, cultural  o deportivo en Puerto Rico; y uno (1) será un representante del sector privado con experiencia en el área de mercadeo, turismo, hoteles u operación de centros de convenciones. Los tres miembros ex-officio serán el Secretario o Secretaria de Desarrollo Económico y Comercio, el Presidente o Presidenta del Banco Gubernamental de Fomento y el Director o Directora de la Compañía de Turismo. El Presidente de la Junta será el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio. El Vicepresidente de la Junta será el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico. A ningún miembro de la Junta del sector privado le está permitido participar, votar o involucrarse en manera alguna (incluyendo, pero sin limitarse, recibir información o asistir a las reuniones de la Junta) en asuntos relacionados a la selección, negociación, desarrollo, diseño o construcción de parcelas privadas.

 

Como parte de la Junta, se formarán dos (2) comités ejecutivos; uno para atender los asuntos relacionados al Distrito, y el otro Comité para tratar asuntos relacionados al Coliseo “José Miguel Agrelot”. Ambos comités estarán compuestos por tres (3) miembros que serán elegidos por los miembros de la Junta de Gobierno de entre sus integrantes. Estos comités ejecutivos constituirán los organismos que recomendarán a la Junta la política pública de estas dos instalaciones. La Junta en pleno votará para aprobar la política pública recomendada para cada una de las instalaciones.

 

(b)        Término del cargo.- Con excepción de los tres (3) miembros ex officio, el Gobernador nombrará a los miembros de la Junta, con el consejo y consentimiento del Senado. El término del nombramiento de esos seis (6) miembros de la Junta será de cuatro (4) años o hasta que sus sucesores tomen posesión del cargo.

 

 

(c)        Compensación.- Ningún miembro de la Junta recibirá compensación por sus servicios.

 

(d)        Quórum y votación.- Un mínimo de cinco (5) miembros de la Junta constituirá quórum para propósitos de llevar a cabo cualquier reunión de la Junta y todas las acciones de la Junta deberán ser aprobadas por el voto afirmativo de la mayoría de los miembros de la Junta que estén presentes; Disponiéndose, sin embargo, que: (i) con relación a aquellos asuntos en los cuales cinco (5) o seis (6) miembros de la Junta tengan algún conflicto de interés en un asunto o materia en particular conforme a lo dispuesto en el inciso (g) de este Artículo, un mínimo de tres (3) miembros constituirá quórum y todas las acciones relacionadas a dichos asuntos deberán ser aprobadas, por lo menos, por el voto afirmativo de estos tres (3) miembros, los que constituirán mayoría de la Junta para dichos asuntos; y (ii) en la eventualidad de que siete (7) o más miembros de la Junta tengan algún conflicto de interés en un asunto o materia particular, conforme al inciso (g) de este Artículo, la Autoridad no estará autorizada a participar en dicho asunto o materia en particular.

 

Se dispone, además, que es requisito sine qua non para que se constituya quórum, en cualquiera de las instancias anteriormente referidas, la comparecencia a las reuniones de la Junta del Presidente o el Vice Presidente de la misma.

 

(e)        Director Ejecutivo- La Junta nombrará un Director Ejecutivo quien servirá como el principal oficial ejecutivo de la Autoridad mientras goce de la confianza de la mayoría de los miembros de la Junta. El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la ejecución de las facultades y poderes que le sean delegados por la Junta de la Autoridad, administración general del Distrito y del Coliseo y los representará en todos los actos y en los contratos que fuere necesario otorgar en el ejercicio de las funciones de éstos, y desempeñará los deberes y tendrá las responsabilidades, facultades, poderes y autoridad que le sean delegados por la Junta. Asimismo, mediante la delegación de la Junta, ejercerá supervisión de todos los funcionarios, empleados, agentes, contratistas y subcontratistas de la Autoridad. El Director Ejecutivo se seleccionará a base de méritos, los cuales se determinarán tomando en consideración la preparación técnica, pericia, experiencia y otras cualidades que especialmente le capaciten para realizar las responsabilidades que le impone esta Ley.

 

Las funciones del Director Ejecutivo, entre otras, serán las siguientes:

 

(a)        Preparar un Plan Estratégico Quinquenal acorde con la política pública establecida por esta Ley, que someterá a la Junta para su evaluación, recomendación y aprobación.

 

(b)        Representar a la Autoridad en todos los contratos que fuere necesario otorgar; desempeñar los deberes y las responsabilidades, facultades y autoridades que le sean delegadas por la Junta.

 

(c)        Evaluar planes de trabajo y someter informes a la Junta, acompañados de sus recomendaciones para su aprobación o rechazo.

 

(d)        Coordinar el funcionamiento y buena administración del Coliseo de Puerto Rico “José Miguel Agrelot” y del Centro, respectivamente.

 

(e)        Organizar el funcionamiento y buena administración del Coliseo de Puerto Rico “José Miguel Agrelot” y del Centro, respectivamente, de acuerdo al Plan de Organización Administrativo que apruebe la Junta.

 

(f)         Seleccionar el personal que considere necesario para llevar a cabo las funciones del Centro y del Coliseo de Puerto Rico “José Miguel Agrelot” y nombrar a dicho personal sin sujeción a la Ley 184-2004, según enmendada, conocida como Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero sujeto a las normas y reglamentos que al efecto la Junta adopte.

 

(g)      Someter, para aprobación de la Junta, los reglamentos necesarios para lograr los propósitos de esta Ley.

 

(h)        Contratar los servicios profesionales, consultivos y técnicos que sean necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley, incluyendo la administración operacional del Coliseo de Puerto Rico “José Miguel Agrelot” y del Centro.

 

(i)         Preparar y someter para la aprobación de la Junta el presupuesto funcional de gastos de éste y administrar el mismo.

 

(j)         Llevar un registro y contabilidad completa y detallada de todos los gastos, desembolsos e ingresos del Coliseo de Puerto Rico “José Miguel Agrelot” y del Centro, respectivamente, conforme a las leyes y reglamentos aplicables.

(k)        Someter a la Junta informes periódicos de labores realizadas, según ésta lo disponga en su reglamento.

 

(l)         Realizar cualquier otra función que le encomiende la Junta.

 

(m)       Designar el personal necesario para la coordinación y supervisión de los contratistas que provean servicios para la administración operacional y mantenimiento del Coliseo de Puerto Rico “José Miguel Agrelot” y del Centro.

 

(n)        Designar a un Sub-Director Ejecutivo para atender los asuntos relacionados al Coliseo. El mismo se seleccionará a base de méritos, los cuales se determinarán tomando en consideración la preparación técnica, pericia y experiencia en este tipo de instalaciones.

 

(f)         Responsabilidad de los miembros.- Los miembros de la Junta no serán personalmente responsables por las obligaciones de la Autoridad, y los derechos de los acreedores de la Autoridad serán solamente contra ésta. La Autoridad, por sí misma o por contrato, defenderá a los miembros de la Junta e indemnizará y mantendrá a salvo e indemne a todos los miembros de la Junta, sean o no miembros de ésta al momento de la reclamación, contra y de toda responsabilidad personal, acción, causa de acción, y todos y cualesquiera reclamos que se hagan contra dichos miembros por cualquier acción de éstos de buena fe durante el desempeño y dentro del alcance de su labor como miembros de la Junta, conforme a las disposiciones de esta Ley y de cualesquiera otras leyes aplicables, excepto en casos de probada y clara negligencia crasa o actuaciones ilegales.

 

(g)        Conflicto de intereses.- Ningún miembro de la Junta podrá participar en cualquier decisión o tener acceso a cualquier información relacionada al asunto o a los asuntos en el cual tenga un interés personal y económico según dichos términos se definen más adelante. Para propósito de este inciso, el término “interés económico” significará la titularidad directa o indirecta, ya sea legal o en equidad, de un individuo o de un miembro de su unidad familiar (según definido más adelante), de (1) por lo menos diez por ciento (10%) de las acciones emitidas de una corporación; (2) por lo menos de un diez por ciento (10%) de interés en cualquier otra entidad; o (3) la titularidad de suficientes acciones o participación en una entidad que le conceda a dicha persona un control efectivo de las decisiones de dicha entidad.

 

El término “interés personal” significará cualquier relación personal, familiar o de negocios que pudiera interpretarse como que afecte la objetividad de un miembro de la Junta. El término “unidad familiar” significará cónyuge de una persona, sus hijos, dependientes o aquellas personas que compartan su residencia legal o cuyos asuntos financieros estén bajo el control de jure o de facto de dicha persona. La Autoridad podrá emitir todas las reglas, reglamentos o cartas circulares que estime necesarias para implementar las disposiciones de este inciso.

 

Se prohíbe que pueda ser promotor o productor de espectáculos públicos en las instalaciones del Coliseo “José Miguel Agrelot” o del Centro, la compañía (o algunas de sus afiliadas), que al momento de aprobarse esta ley se encuentre administrando el Coliseo o el Centro, respectivamente, o compañía (o afiliada) alguna que administre los mismos en un futuro, si ese fuera el caso.”

 

Artículo 3.- Cláusula de separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.

 

Artículo 4.-Vigencia y efecto.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Una vez comience a regir esta Ley, quedarán terminadas las funciones de todos los miembros de la Junta una vez sus sucesores tomen posesión del cargo. Se comenzará inmediatamente con la organización, formación y nombramiento de los miembros de la Junta de Gobierno conforme a lo establecido en esta Ley. Las disposiciones de esta Ley tendrán el efecto de modificar toda disposición de ley o reglamento vigente que haga referencia a la Junta de Directores de la Autoridad para el Distrito del Centro de Convenciones, para que en vez diga y haga referencia a la Junta de Gobierno de la Autoridad para el Distrito del Centro de Convenciones.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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