Ley Núm. 24 del año 2013


(Sustitutivo del Senado a los

P. de la C. 832, P. del S. 422

y P. del S. 423); 2013, ley 24

 

Ley del Legislador-Ciudadano y Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 81 de 1998; y enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5 y 9 de la Ley Núm. 97 de 1968.

LEY NUM. 24 DE 29 DE MAYO DE 2013

 

Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 81-1998; y enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5 y 9 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada; a los fines de definir los contornos del concepto de legislador ciudadano; establecer la compensación de los legisladores por su trabajo; eliminar el derecho a reembolso por gastos de transportación personal; eliminar el pago de dietas como retribución adicional al salario; y prohibir los ingresos lucrativos extra legislativos que sean conflictivos con la función legislativa; definir la política pública sobre el método de compensación de los miembros de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, crear un grupo de trabajo para establecer una correlación uniforme de salarios de las tres ramas de gobierno, y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            Como parte de un proceso de autoevaluación de los trabajos legislativos y del desempeño de los legisladores que nos ha reclamado la sociedad, esta Decimoséptima Asamblea Legislativa se comprometió con realizar una abarcadora reforma que le permita al pueblo recobrar la confianza en el Poder Legislativo, así como evitar aquellas situaciones que ponen en entredicho la función legislativa ante la opinión pública.  A tales fines, nos trazamos la encomienda de realizar un amplio diálogo y análisis del cual se pudiese obtener el sentir colectivo en torno a lo que nuestra sociedad entiende debe ser el norte y visión de las funciones del legislador, su compensación, la duración de las sesiones del trabajo legislativo y otros asuntos que viabilicen la más efectiva representación de los intereses del pueblo en aras de adelantar el bienestar común.

En este esfuerzo determinamos que el proceso evaluativo requiere de varias etapas para  realizarse de forma responsable.  Una primera etapa a corto plazo en la cual podamos atender asuntos relacionados con la definición o naturaleza del legislador que requerimos para las exigencias socioeconómicas del Siglo 21, la compensación que debe recibir este legislador ciudadano, los contornos del trabajo legislativo, la necesidad y conveniencia de mantener la segunda sesión ordinaria, así como lo relacionado a la adopción de unas Reglas de Conducta Ética. Una segunda etapa se requiere para definir asuntos, tales como la implantación de un sistema uniforme de retribución o salarios para las tres Ramas, la deseabilidad y conveniencia de establecer términos fijos para los legisladores, definir si la separación de los ciclos electorales para la elección de los legisladores es un mecanismo que fortalece la función legislativa y el proceso democrático, evaluar si los procesos electorales existentes viabilizan una verdadera representación proporcional de los electores, así como analizar si la visión de una legislatura unicameral es la mejor alternativa para la representación del poder legislativo, entre otros.  Los asuntos de esta segunda etapa, por regla general, requerirán de enmiendas constitucionales para su implantación.  

La presente medida sustitutiva pretende atender los asuntos relacionados con la primera etapa de la Reforma Legislativa en la cual atendemos la visión del legislador que debe servir a sus constituyentes a la luz de los trabajos y exigencias de la naturaleza propia de nuestra Asamblea Legislativa y de los requerimientos de nuestra sociedad del Siglo 21.  También parte de la premisa que dentro del sistema democrático de gobierno de estirpe republicana que tenemos, resulta indispensable proteger el delicado balance de poderes entre las tres Ramas.  En ese análisis del necesario balance de poderes debemos enfatizar el compromiso de fortalecer, no menoscabar, las funciones y responsabilidades de la Rama Legislativa como representante directo del pueblo.

En esta primera etapa de evaluación, un asunto que obtuvo un consenso de parte de los deponentes en las vistas públicas celebradas por la Comisión Especial del Senado de Puerto Rico para el Estudio de la Reforma Legislativa, fue el hecho de que las responsabilidades de los miembros de nuestro Poder Legislativo no se pueden comparar con los deberes de las legislaturas estatales.  Se recibió importante información en torno a las funciones de las legislaturas estatales, de la cual se puede colegir que éstas no atienden las complejidades y la amplia variedad de asuntos que se concentran y son responsabilidad de la Asamblea Legislativa en el caso de Puerto Rico. 

A modo de ejemplo se planteó que en la jurisdicción de los Estados Unidos de Norteamérica, los asuntos relacionados con los sistemas de educación están en manos de los “school district boards” que son organismos regionales o locales que atienden todo lo relacionado con estos sistemas de enseñanza, incluyendo los aspectos presupuestarios de los mismos.  Otro ejemplo fue la aprobación de emisión de bonos, empréstitos que mayormente se atienden a nivel municipal y no por parte de las legislaturas estatales.  Un ejemplo adicional lo fue la administración de las fuerzas policiacas que mayormente son atendidas por las ciudades o los condados y sólo un limitado cuerpo funciona a nivel estatal como “state troopers”.  Un último ejemplo de los muchos que se ofrecieron durante las vistas públicas estaba relacionado con la administración del sistema de vivienda pública que en la nación norteamericana son atendidos por los gobiernos locales de las ciudades.  Cabe enfatizar que el sistema de vivienda pública de nuestro país es el segundo más grande de la nación norteamericana.  Todos estos asuntos que se reparten en múltiples niveles de gobiernos locales y regionales en las jurisdicciones estatales, localmente recaen en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.  El consenso de la mayoría de los deponentes fue que en nuestro país los legisladores tienen que dedicar el mayor tiempo posible a sus tareas legislativas para responder adecuadamente a los retos y responsabilidades de su cargo.

 Es a la luz de esta visión del trabajo amplio y abarcador que se define el concepto del legislador ciudadano como una persona electa para desempeñarse como miembro de la Asamblea Legislativa, con un trabajo de carácter continuo durante todo el término de su cargo electivo.  También parte del concepto de que el legislador ciudadano tiene una función dual, primero, como integrante de un parlamento que atiende las responsabilidades inherentes de su cargo y, segundo, como una persona que tiene que estar disponible constantemente al contacto de sus constituyentes.  

En el desempeño de sus responsabilidades, este funcionario recibirá una compensación y se le permitirá recibir ingresos extra legislativos hasta un máximo de un treinta y cinco por ciento (35%) de su salario como legislador.  Cualquier exceso de los ingresos extra legislativos sobre el 35%, deberá ser restituido o devuelto a la Cámara de la cual es miembro en la proporción en que esos ingresos excedan el por ciento antes estatuido.  Los ingresos extra legislativos estarán sujetos a unas restricciones que incluyen la prohibición de actividades que representen un conflicto de intereses o la apariencia de tales conflictos, así como cualquier actividad que sea incompatible con su función legislativa. Estas prohibiciones serán debidamente definidas e incorporadas en las Reglas de Conducta Ética de cada Cuerpo parlamentario. Se dispone, además, que será requisito indispensable que previo al inicio de la actividad lucrativa extra legislativa el legislador le informe a la Comisión de Ética de la Cámara de la cual es miembro el alcance de la actividad extra legislativa que interesa realizar, según los requerimientos que adopte la Comisión para tales propósitos. Estos requerimientos deberán incluir un apercibimiento sobre el deber del legislador de cumplir cabalmente con las disposiciones legales y éticas que restringen cualquier actividad extra legislativa. Debemos reconocer que el legislador es un ciudadano que está sujeto a unas obligaciones y estándares éticos y morales más severos que los aplicables a otras personas. Por ello, resulta necesario enfatizar que el pleno y cabal cumplimiento de los deberes del cargo de legislador ciudadano no puede ser menoscabado de forma alguna por las funciones extra legislativas que éste pretenda realizar.

Cónsono con la visión del legislador ciudadano, la ley también dispone para la eliminación del pago de dietas a los legisladores como compensación adicional al salario y reafirma la política pública de eliminar la concesión de una aportación fija o estipendio por gastos de vehículo de motor a los legisladores. 

En lo que respecta a la modificación de los actuales términos de las sesiones legislativas, nos dimos a la tarea de evaluar este asunto en su justa perspectiva.  Sobre el particular, resulta indispensable citar lo consignado en el Informe de la Comisión de la Rama Legislativa de la Asamblea Constituyente donde se explica por qué se eliminaron los límites de duración de las sesiones legislativas incorporadas en la ley orgánica que redujeron la efectividad de todas las asambleas legislativas hasta el 1952.  Citamos del Informe:

“El Artículo 9 eliminó uno de los defectos principales del procedimiento legislativo dispuesto por la vigente Carta Orgánica, los límites de duración de las sesiones legislativas.  Las más connotadas [sic] autoridades sobre la materia están contestes en que tales límites constituyen uno de los obstáculos mayores con que puede confrontarse una legislatura y que generalmente producen debates y proyectos inadecuados.

 El trabajo de una sesión legislativa, después de todo, es enorme.  Tiene que organizarse, nombrar las comisiones, celebrar audiencias y sesiones ejecutivas de las comisiones, dar lectura a los proyectos y a las medidas aprobadas, preparar informes sobre cientos y a veces miles de proposiciones, organizar conferencias si hay dos cámaras cuyos puntos de vista deben reconciliarse; y, finalmente, tiene que acostumbrar a una gran proporción de sus nuevos miembros a la rutina del procedimiento y al clima especial de la vida parlamentaria.  No pueden realizarse esas funciones en un corto período de tiempo sin que haya graves pérdidas de eficiencia legislativa.

Esa realidad ha tenido plena confirmación en Puerto Rico.  En todas las épocas los últimos días de la sesión legislativa anual se han caracterizado por la prisa y la confusión en los procedimientos.  Ha sido necesario multiplicar el número de sesiones especiales, porque la Asamblea Legislativa no tiene suficiente tiempo durante las sesiones regulares para la adecuada consideración de las cuestiones públicas.

La Comisión recomienda, por lo tanto, la eliminación de los límites constitucionales sobre la duración de las sesiones y que se permita a la legislación ordinaria, de acuerdo con las condiciones dominantes, fijar tales límites.  Hacemos igual recomendación sobre el término para la radicación y consideración de proyectos.”

Para el año 1989 se cuestionó la constitucionalidad de la Ley Núm. 138 de 22 de julio de 1988 que estableció la Segunda Sesión Ordinaria.  En el caso Nogueras v. Hernández Colón, 127 DPR 405 (1990), nuestro Tribunal Supremo sostuvo que la Convención Constituyente reconoció la conveniencia de crear un Gobierno con tres poderes en paridad de jerarquía y de corregir la característica fundamental del poder Legislativo antes de 1952 de subordinación al poder Ejecutivo.  Nuestro alto foro apelativo fundamentó la validez de esta Segunda Sesión Ordinaria en la intención de la Asamblea Constituyente de establecer el principio de continuidad en el proceso legislativo al amparo del cual se le concedió a la Asamblea Legislativa el poder para determinar la duración de sus sesiones. 

Ya llevamos dos décadas de experiencias con la implantación de la Ley Núm. 138 antes mencionada y entendemos que ha sido un mecanismo efectivo para promover la necesaria paridad con la Rama Ejecutiva.  Queremos consignar que luego de una ponderada evaluación de los asuntos relacionados con la Segunda Sesión Ordinaria, hemos determinado que no se variará el estado de derecho vigente.  Debemos enfatizar que en atención a la necesidad de fortalecer las prerrogativas legislativas y en aras de proteger el delicado balance de poderes que debe existir entre las Ramas de Gobierno, se revalida la política pública de mantener inalterada la celebración de la Segunda Sesión Ordinaria, razón por la cual esta disposición no es objeto de enmienda.   

Por otro lado, también reiteramos nuestro compromiso de proteger los recursos públicos y hacer más costo efectivo el funcionamiento de la Asamblea Legislativa.  A tales fines, ya el Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes han realizado ajustes en su presupuesto de gastos de funcionamiento que redundarán en una economía operacional.  Es la intención de esta Asamblea Legislativa dirigir los recursos producto de tales economías hacia iniciativas que fortalezcan programas del Ejecutivo que brinden servicios directos a la ciudadanía.

Con los cambios que recomendamos en esta iniciativa, esta Asamblea Legislativa hace valer su compromiso con el Pueblo de Puerto Rico de lograr una Legislatura más económica, eficiente y transparente, definiendo la retribución de los legisladores y eliminando la doble compensación que antes existía.  Esta iniciativa también define los contornos del legislador ciudadano, reconociendo las características particulares del cargo electivo que ocupa y las complejidades de sus funciones,  dentro de unos parámetros que protegen el necesario balance de poderes que debe existir entre las tres Ramas de Gobierno.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 81-1998, según enmendada, para que lea como sigue:

“Declaración de Política Pública sobre el sueldo de los miembros de la Asamblea Legislativa.

Los fundamentos de nuestro régimen democrático están basados en la separación de poderes de las ramas legislativa, ejecutiva y judicial. Nuestro gobierno es uno compartido entre las tres ramas y se constituye en la igualdad jerárquica que éstos disfrutan.

 

Los grandes retos que confronta nuestra sociedad requieren que las funciones del más alto nivel gubernamental sean ejercidas por funcionarios cualificados para lograr los más altos niveles de eficiencia, dedicación, capacidad, experiencia, excelencia y productividad. Para lograr esto es necesario adoptar una política en materia retributiva flexible y balanceada entre las tres ramas de gobierno.

Con ese propósito, se declara como política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que la Rama Legislativa contará con legisladores ciudadanos sirviendo al pueblo a tiempo completo cuyo salario ha sido determinado mediante la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada.  Los legisladores ciudadanos no recibirán retribución adicional por sus servicios y estarán autorizados a desempeñar labores extra legislativas con remuneración, sujeto a ciertas restricciones, en aras de asegurar que se mantenga el más directo y constante contacto con sus constituyentes de forma tal que siempre tengan el mayor conocimiento de la perspectiva y de los retos que aquejan a sus constituyentes. Sus ingresos fuera del salario de legislador también serán reglamentados por legislación especial. No empece a que los legisladores ciudadanos son funcionarios que no disfrutan de ciertos beneficios marginales que son comunes para los demás empleados públicos, tales como acumular y recibir pago por vacaciones regulares o por enfermedad, recibir pago de bono de navidad o pago global al finalizar sus funciones, podrán acogerse al Sistema de Retiro de los Empleados Públicos del Gobierno Central y recibirán la aportación para planes médicos como cualquier empleado de la Rama Legislativa.  Los legisladores ciudadanos podrán recibir pagos por concepto del reembolso de gastos que hayan incurrido en viajes oficiales o gestiones en el ejercicio de sus funciones legislativas.”

Artículo 2.- Se añade un nuevo Artículo 1(A) a la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1(A)-Definición.

1.      Definición del concepto Legislador-Ciudadano-El Legislador-Ciudadano será una persona electa para desempeñarse como miembro de la Asamblea legislativa, como un trabajo de carácter continuo durante todo el término de su cargo electivo.  También parte del concepto de que el legislador ciudadano tiene una función dual, primero, como integrante de un parlamento que atiende las responsabilidades inherentes a su función estrictamente legislativa de su cargo y, segundo, como una persona que tiene que estar disponible constantemente al contacto de sus constituyentes, con las comunidades y los grupos de interés que forman parte de nuestra sociedad.

En el desempeño de sus responsabilidades, este funcionario recibirá una compensación y se le permitirá recibir ingresos extra legislativos por el ejercicio de una profesión u oficio hasta un máximo de un treinta y cinco por ciento (35%) de su salario como legislador.

El Legislador-Ciudadano deberá cumplir de forma prioritaria con el horario de trabajo que requiere sus función legislativa, incluyendo su participación activa con sus constituyentes y sus comunidades, de forma tal que mantenga el más directo y constante contacto con éstos de modo que tenga el mayor conocimiento de la perspectiva y de los retos que los aquejan.”

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.-Salarios y emolumentos a miembros-Salario anual.

Cada miembro de la Asamblea Legislativa recibirá por concepto de salario anual setenta y tres mil setecientos setenta y cinco dólares ($73,775) pagaderos quincenalmente, excepto los Vicepresidentes de cada Cámara quienes recibirán un salario de ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y un dólares ($84,841) cada uno. Los Presidentes de cada Cámara recibirán un salario anual de ciento diez mil seiscientos sesenta y tres dólares ($110,663) cada uno, los Portavoces de todos los partidos políticos ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y un dólares ($84,841) cada uno y los Presidentes de las Comisiones de Hacienda y de Gobierno del Senado y de la Cámara recibirán un salario anual de ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y un dólares ($84,841) cada uno.

Ninguna legislación que aumente los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa tendrá efectividad hasta vencido el término de la Asamblea Legislativa que lo apruebe, conforme a las disposiciones de la Sección 11 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Los legisladores cumplirán sus funciones oficiales y representativas a tiempo completo, pero podrán devengar ingresos extra legislativos sujetos a unas restricciones que incluyen la prohibición de actividades que representen un conflicto de intereses o la apariencia de tales conflictos, así como la prohibición de cualquier actividad que sea incompatible con su función legislativa.   Estas prohibiciones serán debidamente definidas e incorporadas en las Reglas de Conducta Ética de cada Cuerpo parlamentario. Se dispone, además, que será requisito indispensable que previo al inicio de la actividad lucrativa extra legislativa el legislador le notifique e informe anualmente a la Comisión de Ética de la Cámara de la cual es miembro el alcance de la actividad extra legislativa que interesa realizar. La Comisión de Ética correspondiente establecerá los requerimientos para tales propósitos, los que incluirán un apercibimiento sobre el deber del legislador de cumplir cabalmente con las disposiciones legales y éticas que restringen cualquier actividad extra legislativa.  Sin embargo, resulta necesario enfatizar que ninguna función extra legislativa puede menoscabar, impedir, restringir o de cualquier forma limitar los deberes y responsabilidades del cargo de legislador.   La violación de esta prohibición será sancionada exclusivamente por cada Cámara Legislativa con arreglo a lo que establezca las Reglas de Conducta Ética que adopte cada Cuerpo en virtud de la Sección 9 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los ingresos fuera de los de legislador o extra legislativos significará toda compensación, salario, remuneración, honorarios profesionales, beneficios o cualquier otro pago o cantidad que reciba o devengue un legislador por servicios personales prestados en o para cualquier negocio, comercio, corporación o empresa, sociedad o entidad. El legislador no prestará servicios personales a ninguna persona o entidad durante el término de su cargo electivo que puedan resultar en que cualesquiera beneficios antes relacionados sean recibidos por él o por su familia dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad y que no sean salarios o reembolsos de gastos que hayan incurrido en viajes oficiales o gestiones en el ejercicio de sus funciones legislativas.

Para efectos de esta disposición no se considerarán ingresos fuera de los de legislador o extra legislativos los beneficios que éstos reciban por concepto de rentas, intereses, dividendos, inversiones, pensiones alimenticias, división de sociedad legal de bienes gananciales, compensaciones por sentencia judicial, premios, donaciones legales entre parientes hasta el sexto grado de consanguinidad, transacciones de capital, derechos de autor y patentes, ni el beneficio o compensación de algún plan de pensiones o seguro privado, ni los ingresos provenientes de una sucesión de la que el legislador sea parte, ni los ingresos provenientes de una comunidad de bienes para beneficio del legislador, ni los beneficios o pagos por servicios en las fuerzas militares de Puerto Rico o de Estados Unidos de América y las compensaciones del Sistema de Seguro del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuyas aportaciones o primas, en todo o en parte, las hubiere pagado el legislador mismo o una agencia o entidad gubernamental o una empresa, negocio, comercio, corporación, sociedad, sucesión o cualquier otra entidad a la que el legislador preste o haya prestado servicios personales. Tampoco se considerarán ingresos fuera de los de legislador toda compensación, salario, remuneración, honorarios profesionales, beneficios o cualquier otro pago o cantidad que recibida o devengada por un legislador por servicios profesionales prestados con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley o conforme a lo establecido en este Artículo, pero que sean pagados al legislador con posterioridad a la efectividad de la misma.

Esta prohibición no incluye las fuentes adicionales de ingresos adquiridas con el salario o las fuentes de ingresos permitidas al legislador.

Se reafirma que el legislador ciudadano tiene una función dual que es indispensable para el adecuado ejercicio de su cargo electivo.  Por un lado, los legisladores deberán desempeñar sus funciones oficiales y representativas asistiendo a las Sesiones o Comisiones a las cuales pertenezcan, así como cumplir con su deber de divulgar y mantener al pueblo informado de los asuntos de importancia para nuestra sociedad.  Por otro lado, siempre deben mantener el más directo y constante contacto con sus constituyentes de forma tal que siempre tengan el mayor conocimiento de la perspectiva y de los retos que aquejan a éstos.  Se dispone que el deber primario del legislador ciudadano durante el término de su cargo electivo será con el ejercicio de sus funciones oficiales y representativas, debiendo asistir con puntualidad a los trabajos del Cuerpo y de las comisiones en las cuales sea miembro en propiedad, independientemente que el Cuerpo esté o no en sesión, con el propósito de canalizar adecuadamente el sentir de sus representados.  Se reconoce que el legislador es un ciudadano que está sujeto a unas obligaciones y estándares éticos y morales más severos y rigurosos que los aplicables a otras personas.  Por ello resulta necesario enfatizar que el pleno y cabal cumplimiento de los deberes del cargo de legislador ciudadano no puede ser menoscabado de forma alguna por las funciones extra legislativas que éste pretenda realizar.

Queda prohibida al legislador ciudadano toda actividad lucrativa privada o ingresos extra legislativos que sean incompatibles con el ejercicio de sus funciones oficiales.  También se prohíbe toda actividad que represente un conflicto de intereses o la apariencia de tales conflictos.  Se dispone, además, que será requisito indispensable que previo al inicio de la actividad lucrativa extra legislativa el legislador le notifique e informe anualmente a la Comisión de Ética de la Cámara, de la cual es miembro el alcance de la actividad extra legislativa que interesa realizar.  La Comisión de Ética correspondiente establecerá los requerimientos para tales propósitos, los que incluirán un apercibimiento sobre el deber del legislador de cumplir cabalmente con las disposiciones legales y éticas que restringen cualquier actividad extra legislativa.  A tales efectos, cada Cuerpo legislativo aprobará unas Reglas de Conducta Ética en virtud de la Sección 9 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para regular las funciones del Legislador, adoptar todo lo relacionado a la creación de una Comisión de Ética y su funcionamiento, establecer las normas que viabilicen la mayor transparencia sobre los trabajos y la información financiera de los legisladores, así como establecer las normas sobre los procesos internos y de radicación de querellas contra los miembros de cada Cámara Legislativa, entre otros asuntos.  Las Reglas de Conducta Ética también establecerán las sanciones aplicables por el incumplimiento de los deberes y responsabilidades del legislador ciudadano, que pueden incluir una multa pagadera contra el salario anual establecido por esta Ley o contra las dietas que reciban aquellos legisladores que sólo reciben esta compensación por estar acogidos a un sistema de pensión.

No más tarde de ciento veinte (120) días de haber juramentado, todo legislador radicará ante la Secretaría de la Cámara correspondiente una declaración jurada en la que identificará todas las fuentes de ingresos, así como el monto y naturaleza de cuentas pendientes por cobrar que tenía al momento de su juramentación. Anualmente, a partir de esa fecha, notificará cualquier cambio que haya ocurrido durante el año anterior. Esta declaración jurada será documento público. No se abonarán pagos por salarios a legisladores que pasada la fecha no hubieran cumplido con la obligación de rendir dicha declaración, hasta que radique la misma.

Para facilitar la fiscalización por parte de los ciudadanos del trabajo de sus legisladores, se promoverá la divulgación pública relacionada con la asistencia de los legisladores a las sesiones de los Cuerpos Parlamentarios y reuniones de comisiones a las cuales pertenecen como miembros.  Para ello, el Secretario(a) de cada Cuerpo Legislativo publicará mensualmente, a través de la red de Internet, un informe en el cual se reflejará la asistencia de cada legislador a las sesiones de su correspondiente Cuerpo Parlamentario, así como a las comisiones legislativas de las cuales forme parte como miembro.

En cualquier año natural, los legisladores sólo podrán tener ingresos netos fuera de los de legislador hasta una cantidad no mayor del treinta y cinco por ciento (35%) del total de los salarios que de acuerdo a este Artículo les correspondan. En caso de que un legislador reciba ingresos fuera de los de legislador deberá restituir o devolver a la Cámara correspondiente los salarios devengados durante el año natural a que corresponda en la proporción que esos ingresos excedan el porciento antes estatuido. Un legislador podrá renunciar al sueldo que aquí se le asigna, mediante comunicación escrita al Presidente del Cuerpo al cual pertenezca, en tal caso se desempeñará como un legislador ciudadano ad honorem, a menos que esté acogido a un sistema de pensión, en cuyo caso podrá cobrar dietas como alternativa de compensación.  Además, podrá recibir ingresos extra legislativos que no excedan el treinta y cinco por ciento (35%) del salario básico de un legislador y vendrá obligado a restituir o devolver a la Cámara correspondiente los salarios devengados durante el año natural a que corresponda, en la proporción que esos ingresos excedan el por ciento antes estatuido.”

            Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.-Dietas a miembros que no reciban salario anual.

Los miembros de la Asamblea Legislativa no recibirán compensación alguna por concepto de dietas por sus servicios o asistencia a compromisos legislativos. No obstante, aquellos miembros de la Asamblea Legislativa que no reciban salario anual, según establecido en el Artículo 2 de esta Ley, por estar acogidos a algún sistema de pensión, recibirán dietas por cada día que asistan a reuniones de la Cámara a que pertenezcan.  El monto de esas dietas será aquel que estaba vigente para los miembros de la Asamblea Legislativa al momento de la aprobación de esta Ley.

A los efectos de este Artículo, se considerará como asistencia a la Sesión de cualquiera de las Cámaras, la asistencia a una Comisión que esté en funciones con permiso de la Cámara correspondiente, mientras dicha Cámara esté en Sesión. El Secretario no certificará la asistencia a Sesión de una Cámara de ningún legislador, que al amparo de este Artículo, tuviese derecho a recibir dieta, que estuviese ausente durante el Pase de Lista, inmediatamente antes de que se levante la Sesión. En caso de que un legislador que al amparo de este Artículo tuviese derecho a recibir dieta hubiese asistido a la Sesión, pero por causa justificada se viere compelido a ausentarse antes de que se levante la Sesión, se considerará presente a los efectos de esta disposición, siempre que hubiere obtenido la autorización del Presidente, quien así lo informará al Cuerpo.

Toda dieta por asistencia a Sesiones y/o Comisiones, a ser recibida por los miembros de la Asamblea Legislativa, no será considerada como salario o ingreso bruto para fines de la Ley Núm. 1-2011, mejor conocida como “Código de Rentas Internas de 2011”.”

            Artículo 5.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 4.-Salarios y emolumentos a miembros-Dietas fuera de sesión a miembros que no reciban salario anual.

….

Los miembros de la Asamblea Legislativa no recibirán compensación alguna por concepto de dietas por la asistencia a reuniones de comisiones cuando el Senado o la Cámara de Representantes no estuvieren reunidas en Sesión Ordinaria o Extraordinaria o cuando no hubiere sesión de alguna de las Cámaras. No obstante, por su comparecencia a dichas reuniones, el legislador que no reciba salario anual por ser beneficiario de un sistema de pensión recibirá dietas en calidad de compensación o retribución por sus trabajos, en la forma dispuesta en el Artículo 3 de esta Ley.”

Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.-Salarios y emolumentos a miembros-Reembolso de gastos incurridos en gestiones oficiales.

Todo legislador ciudadano tendrá derecho a reembolso de gastos por aquellos viajes que hiciere fuera de Puerto Rico en gestiones oficiales o gastos extraordinarios que haya incurrido en el ejercicio de sus funciones legislativas.  En el caso de los Presidentes de las Cámaras, la Cámara a que pertenezcan determinará el reembolso por gastos incurridos por concepto de transportación, comunicación y representación en los viajes fuera de Puerto Rico.  Para el resto de los legisladores, los gastos por concepto de cada viaje serán los que fije el Presidente de la Cámara correspondiente a modo de anticipo, los cuales serán reembolsados de conformidad con los gastos realmente incurridos en el viaje, al amparo del correspondiente informe que presente el legislador que incurrió en el gasto.  En el caso de los gastos que se hayan incurrido en el ejercicio de las funciones legislativas, los mismos serán en calidad de reembolso por los gastos reales incurridos, según la reglamentación que adopte cada Cuerpo para esos fines.”

Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 9.- Servicios secretariales, de asesoramiento y de oficina.

A cada legislador se le proveerá espacio de oficina, servicios secretariales, personal de asesoramiento y de apoyo, impresos, materiales y equipo de oficina propios para el desempeño de su función legislativa, tomando en consideración el presupuesto de la Cámara a que pertenezca y el cargo que ocupe.

Se dispone que todos los empleados de los Cuerpos Parlamentarios son bajo el servicio de confianza. Cada Cámara podrá adoptar un plan de clasificación y retribución de sus respectivos empleados con paga proporcional a su experiencia y preparación.  Este plan de clasificación y retribución debe ser revisado por lo menos una vez cada cinco (5) años.”

Artículo 8.- Se dispone que, en lo sucesivo, ningún miembro de la Asamblea Legislativa tendrá derecho al pago del vehículo de motor, ni tendrá derecho a la asignación de vehículo propiedad de la Cámara de Representantes o del Senado para su uso en el desempeño de las responsabilidades de su cargo.  Los Presidentes de cada Cámara, al igual que los jefes de cada Rama Constitucional, podrán utilizar un vehículo oficial para las gestiones inherentes a sus responsabilidades.  Todo aquel legislador al que se le haya asignado un vehículo propiedad de la Cámara de Representantes o del Senado para uso personal deberá devolver el mismo a la División de Transportación del Cuerpo correspondiente, en o antes de la fecha de vigencia de la presente Ley.  Los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes dejarán sin efecto cualquier Orden Administrativa que sea contradictoria o conflictiva con lo establecido en este Artículo.

             Artículo 9.- Se establece un grupo de trabajo integrado por el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Juez Presidente del Tribunal Supremo, el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Director de la Escuela Graduada de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico para que presenten una recomendación a la Asamblea Legislativa dirigida a establecer una correlación uniforme en el salario de los miembros de las tres ramas de gobierno.  Los integrantes del grupo de trabajo podrán delegar su representación en algún funcionario de jerarquía que tenga la capacidad de tomar determinaciones a nombre de su representado.  El informe con la recomendación del grupo de trabajo en torno a la uniformidad salarial entre las tres ramas de gobierno deberá ser presentado ante la Asamblea Legislativa dentro de un término no mayor de dos (2) años contados a partir de la vigencia de esta Ley.

Artículo 10.- Los Presidentes de cada Cámara Parlamentaria adoptarán la reglamentación necesaria para la implantación de los principios establecidos en esta Ley.

Artículo 11.- Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 12.- Esta Ley comenzará a regir dentro de treinta (30) días luego de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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