Ley Núm. 41 del año 2013


(P. de la C. 896); 2013, ley 41

(Conferencia)

 

Para enmendar la Sección 3020.05 y para añadir una nueva Sección 3020.13 a la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.

LEY NUM. 41 DE 30 DE JUNIO DE 2013

 

Para enmendar la Sección 3020.05 y para añadir una nueva Sección 3020.13 a la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a fin de aumentar los arbitrios sobre la venta de cigarrillos e imponer un arbitrio a la venta del tabaco sin humo cuyo uso es para mascar o succionar; enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 290-2000, según enmendada, a los fines de aclarar la aportación realizada al Fondo Especial para el Depositario de Archivos y Reliquias de Ex Gobernadores y Ex Primeras Damas de Puerto Rico; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico se enfrenta a una crisis fiscal sin precedentes. El crecimiento económico en nuestra isla se ha desacelerado como consecuencia de una política fiscal desacertada. La crisis económica del País se ha reflejado en las finanzas del Gobierno creando una necesidad apremiante de allegar fondos al fisco de la manera más sensible posible.

 

Entre las medidas que hemos identificado  se encuentra aumentar el arbitrio de los cigarrillos y establecer un nuevo arbitrio a los productos derivados del tabaco.  Como bien ha manifestado esta Asamblea Legislativa,  se trata de identificar medidas alternas al despido masivo de servidores públicos, lo cual a la larga redunda en detrimento de los servicios que recibe la ciudadanía y en agravar la crisis económica por la cual atravesamos.

 

Como bien ya se ha expresado anteriormente, la recuperación económica que fue bandera de una campaña política era ficticia  puesto que para el Año Fiscal que termina el 30 de junio de 2013 se estima un déficit fiscal estructural de aproximadamente $2,157 millones.  Como si fuera poco, la pasada administración aprobó una reforma contributiva insostenible dentro del contexto deficitario y de contracción económica del País. Esta difícil situación resultó en una degradación de los bonos de obligación general a principios de año y colocó el crédito de Puerto Rico a un nivel anterior al de inversiones especulativas (“non-investment grade” o “junk bonds”).

 

Es por ello, que ante la necesidad de allegar más ingresos al Fondo General proponemos un aumento al arbitrio por la venta de cigarrillos mediante unas enmiendas a la Sección 3020.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.  Este arbitrio cumpliría con una función dual de  allegar recursos al fondo general y de desalentar el consumo de cigarrillos, el cual está asociado al incremento en la incidencia de enfermedades en las vías respiratorias y de distintos tipos de cáncer.

 

No obstante, el uso del tabaco posee un sinnúmero de formas a consumirse. El modo más popular de consumir el tabaco es mediante un cigarrillo, sin embargo, la forma alterna de consumir el tabaco comúnmente se denomina como el “tabaco sin humo” o “smokeless tobacco”. El mismo, usualmente, se vende en empaques de aluminio, en bolsas sueltas, en pequeñas unidades y dosis, o como  “discrete single-use unit”. Estos productos se hallan en formas de pastillas, tabletas, bolsas, cinta disoluble, entre otros, y se encuentra disponible en tres modalidades:

 

a)         el tabaco de mascar: el cual se vende en hojas sueltas, rollos o trenzados;

 

b)         el rapé: se encuentra disponible tanto seco como húmedo, viene en hojas sueltas o empaques similares a las bolsas de té. Esta pizca de rapé se coloca entre la mejilla y la encía o se puede inhalar por la nariz; y

 

c)         el “betel quid” que es un producto de manufactura india, africana o asiática.

 

Según el Comité Científico de Asesoramiento sobre la Reglamentación de los Productos del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud “[e]l consumo de tabaco no fumable es una parte importante del problema general del tabaco en el mundo”. Sentencia el comité, en su informe sobre el tabaco sin humo, existen los siguientes daños potenciales: a) el uso puede alentar a los individuos a consumir dichos productos, además de seguir fumando; b) el consumo de productos no fumables del tabaco incrementa la posibilidad de iniciarse posteriormente en el consumo de tabaco fumado; c) los niños que aún no han comenzado a fumar podrían empezar a consumir tabaco mediante el fácil acceso al tabaco no fumable; d) no se descarta la posibilidad de que el “smokeless tobacco” produzca daños considerables a largo plazo en la salud de sus consumidores como el aumento del riesgo a desarrollar cáncer oral; y e) los riesgos de crear adicción son considerables ya que en su mayoría tienen componentes peligrosos como la nicotina y las nitrosaminas. Asimismo, el Cirujano General de Estados Unidos de América ha determinado que el uso del “tabaco sin humo” puede ocasionar, además del cáncer oral, enfermedades y condiciones relacionadas a la encía. Según el reporte al Cirujano General titulado The Health Consequences of Using Smokeless Tobacco: A Report of the Advisory Committee to the Surgeon General, el uso prolongado de “tabaco sin humo” resulta en un riesgo mayor en padecer lesiones orales como la leukoplakias tanto en adolecentes como en adultos. Además, en el año 2008, el Comité Científico en Nuevos y Emergentes Riesgos a la Salud (SCENIHR por sus siglas en inglés) de la Comisión Europea adoptó la siguiente opinión científica en su informe sobre los efectos en la salud producidos por el uso del tabaco sin humo:

 

“Los productos relacionados al tabaco sin humo son cancerígenos para los seres humanos y el páncreas ha sido identificado como el órgano de más riesgo. Todos los tipos de tabaco sin humo causan lesiones orales y aumentan considerablemente el riesgo de contraer cáncer oral […]. Existe evidencia de que aumenta significativamente el riesgo de infarto miocardio fatal entre los usuarios de los productos relacionados al tabaco sin humo. Algunos datos indican efectos adversos reproductivos durante el embarazo […]”.

 

Por otro lado, la industria del tabaco sin humo se encuentra en auge en la medida que genera sobre tres (3) billones de dólares en Estados Unidos pues se ha convertido en una alternativa viable, sobre todo en las jurisdicciones con leyes que prohíben fumar en lugares públicos y privados muy parecidas a las leyes y normas de nuestra jurisdicción.  Es y ha sido la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tomar medidas para promover la prevención y la cesación del uso del tabaco. Una de las modalidades que propician la prevención y la cesación del uso del tabaco son las medidas relacionadas con la implantación de impuestos a productos derivados del tabaco.

 

En el año fiscal 2011-2012, los ingresos al Fondo General por concepto del actual arbitrio a los cigarrillos fueron de 172 millones. Los recaudos estimados producto del aumento y la nueva imposición sobrepasarán los cuarenta (40) millones de dólares al Erario.  Esta medida sería paralela a cualquier otra que tome el Gobierno para atender la crisis fiscal, pero aliviando la carga a la clase media. Aunque estamos conscientes de la necesidad de actuar con prontitud, también entendemos que el peso de la carga no puede recaer del todo sobre la espalda de la clase media.

 

A tono con lo anteriormente expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio que por la lucha contra la adicción a la nicotina, por los gastos de servicios médicos a pacientes por enfermedades relacionadas y creadas por la adicción a productos derivados del tabaco, por el evidente costo y pérdidas en la productividad laboral y en la economía en general y, por último, para atemperar nuestra jurisdicción a los esfuerzos de la comunidad internacional según el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, se le imponga un impuesto al tabaco sin humo y se aumente el arbitrio actual a los cigarrillos.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.-Se enmienda la Sección 3020.05 de la Ley 1-2011, para que lea como sigue: 

 

      “Sección 3020.05.-Cigarrillos.

Se impondrá, pagará y cobrará, un arbitrio de once dólares con quince centavos (11.15) sobre cada ciento o fracción de cien (100) cigarrillos. A partir del 1ero. de julio de 2013 el arbitrio será dieciséis dólares con quince centavos (16.15) sobre cada ciento o fracción de cien (100) cigarrillos. A partir del 1ero. de julio de 2015 el arbitrio será de diecisiete dólares (17.00) sobre cada ciento o fracción de cien (100) cigarrillos. A los fines de esta parte, el término "cigarrillo" significará cualquier rollo de picadura de tabaco natural o sintético, o picadura de cualquier materia vegetal natural o sintética, o cualquier mezcla de las mismas, o picadura de cualquier otra materia o sustancia sólida, que se utilice para elaborar los productos conocidos por los nombres cigarrillos, cigarros y "little cigars". Quedan excluidos los cigarros o cigarrillos introducidos o fabricados en Puerto Rico para exportación, sujeto a aquellos requisitos o condiciones que imponga el Secretario por reglamento, así como cigarros o cigarrillos artesanales hechos a mano según definido por el Secretario mediante reglamento.

 

Los cigarrillos que se fabriquen, introduzcan, vendan, traspasen, usen o consuman en Puerto Rico llevarán adherido en las cajas, paquetes o cajetillas en que fueren empaquetados una etiqueta con la información y características que por reglamento se disponga.  Cada caja, paquete o cajetilla de cigarrillos deberá tener estampada en sitio visible y en forma clara y legible la palabra "tributable" o "taxable". Estas disposiciones no aplicarán a los cigarrillos exentos.”

 

      Artículo 2.-Se añade una Sección 3020.13 a la Ley 1-2011, para que se lea como sigue:

 

      “Sección 3020.13.-Tabaco Sin Humo

 

      Se impondrá, pagará y cobrará, un arbitrio al “tabaco sin humo”, o “smokeless tobacco”, manufacturado en o importado a Puerto Rico. A los fines de este subtítulo el término “tabaco sin humo” o “smokeless tobacco” significará  cualquier producto derivado del tabaco que:

 

a)                  Se pretenda consumir sin crear combustión o sin ser quemado, y

b)                  Se encuentra o se vende en empaques de aluminio, en bolsas sueltas y/o en pequeñas unidades o en “discrete single-use units” en formas de pastillas, tabletas, bolsas, cinta disoluble, entre otros.

El arbitrio se establecerá de la siguiente manera:

 

1)                  Tabaco de mascar: un dólar ($1.00) por cada libra o fracción de libra.

2)                  Tabaco en polvo (“snuff”) o cualquier otro derivado del tabaco: tres dólares con dos centavos ($3.02) por cada libra o fracción de libra.

            Los productos derivados del tabaco que se fabriquen, introduzcan, vendan, traspasen, usen o consuman en Puerto Rico llevarán adherido en las cajas, paquetes o cajetillas en que fueren envasados empaquetados una etiqueta con la información y características que por reglamento se disponga.  Cada caja, paquete o cajetilla deberá tener estampada en sitio visible y en forma clara y legible la palabra "tributable" o "taxable".”

             Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 290-2000, según enmendada, para que lea como sigue: 

“Artículo 5.-Fondo Especial

 

Por la presente se crea el Fondo Especial para el Depositario de Archivos y Reliquias de Ex Gobernadores y Ex Primeras Damas de Puerto Rico para sufragar los gastos de construcción, funcionamiento y de toda gestión necesaria para el fiel cumplimiento de los propósitos de este capítulo.

 

El Fondo Especial se compondrá de:

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(c)        La asignación de uno por ciento (1%) anual de los recaudos obtenidos bajo el impuesto sobre cigarrillos que establece la Sección 3020.05 del Código de Rentas Internas de 2011, según enmendada, hasta un máximo de un millón de dólares ($1,000,000) anual hasta que el fondo acumule y mantenga un tope de seis millones de dólares ($6,000,000).

 

Esta asignación será efectiva a partir del Año Fiscal 2001-2002.”

 

Artículo 4.-El Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico atemperará cualquier reglamento vigente a lo establecido en esta Ley.

 

Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir el 1ro de julio de 2013.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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