Ley Núm. 48 del año 2013


(Sustitutivo de la Cámara

al P. de la C. 12, P. de la C. 394

y P. de la C. 916); 2013, ley 48

(Conferencia)

 

Para enmendar las Secciones 3 y 5 de la Ley Núm. 221 de 1948; a los fines de aumentar la proporción de máquinas en los casinos.

LEY NUM. 48 DE 30 DE JUNIO DE 2013

 

Para enmendar las Secciones 3 y 5 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada; a los fines de aumentar la proporción de máquinas en los casinos y reestructurar la distribución de dichas ganancias establecer la Aportación Especial por Servicios Profesionales y Consultivos; entre otras cosas.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico se enfrenta a una crisis fiscal sin precedentes en su historia. El crecimiento económico en nuestra isla se ha desacelerado como consecuencia de una política fiscal desacertada. La crisis económica del País se ha reflejado en las finanzas del Gobierno creando una necesidad apremiante de allegar fondos al fisco de la manera más sensible posible. Como bien ya se ha expresado anteriormente, la recuperación económica que fue bandera de una campaña política era ficticia  puesto que para el Año Fiscal que termina el 30 de junio de 2013 se estima un déficit fiscal estructural de aproximadamente $2,157 millones, el cual la presente administración ha mitigado tomando las medidas necesarias.  Como si fuera poco, la pasada administración aprobó una reforma contributiva insostenible dentro del contexto deficitario y de contracción económica del País. Esta difícil situación resultó en una degradación de los bonos de obligación general a principios de año y colocó el crédito de Puerto Rico a un nivel anterior al de inversiones especulativas (“non-investment grade” o “junk bonds”).

 

Llega un momento en el desarrollo de los pueblos en que las aspiraciones individuales deben ceder a la concretización de las metas comunes, cuando la sociedad debe evolucionar y comenzar a definir necesidades colectivas que resultan indispensables para la mejor calidad de vida de sus miembros.  Es en ese instante  donde comprendemos como comunidad, las trivialidades de nuestras aparentes irreconciliables diferencias y empezamos a formar un camino firme y solidario hacia nuestro destino.

 

La misión del Estado en la sociedad moderna es garantizarle a sus constituyentes el más alto grado de calidad de vida posible.  Aspectos como la vivienda, la salud, la seguridad, la educación y el empleo, entre otros, son pilares esenciales para alcanzar esta meta, ya que impactan todas las facetas del ciudadano, desde la individual, la familiar y la profesional. 

 

La crisis económica que enfrentamos ha afectado a cada elemento de la sociedad puertorriqueña. De distintas formas y con diversa intensidad, el Estado ha experimentado los efectos de la recesión económica por la que atravesamos.  Los efectos han sido inmediatos, recortes en programas de asistencia, despido de empleados y la degradación del crédito del gobierno, son sólo algunos aspectos en los que se han comenzado a observar las repercusiones de la presente situación.  Reconociendo la urgencia de allegar más fondos al fisco esta Asamblea Legislativa entiende necesaria la implementación de nuevas medidas de recaudos.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Aportación Especial por Servicios Profesionales y Consultivos

 

Se establece que todo contrato por servicios profesionales, consultivos, publicidad, adiestramiento u orientación, otorgado por una agencia, dependencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, corporación pública, así como la Asamblea Legislativa y la Rama Judicial, se le impondrá una aportación especial equivalente al uno punto cinco (1.5) por ciento del importe total de dicho contrato, el cual será destinado al Fondo General.

 

Para propósitos de esta Ley servicios profesionales significará lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley Núm. 237-2004, según enmendada.  Bajo ningún concepto se considerarán excluidos los servicios profesionales aquellos contratos relacionados a relaciones públicas, comunicaciones, legales y cabildeo.

 

Esta aportación especial será retenida por el Departamento de Hacienda o por el ente gubernamental, según sea el caso, al momento de hacer el pago por los servicios prestados. 

 

Al momento de aprobarse esta Ley, cada agencia, dependencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, corporación pública, así como la Asamblea Legislativa y la Rama Judicial, adoptará los debidos controles administrativos a los fines de garantizar que la cuantía u honorarios (por tarea o por hora) del tipo de contrato que se otorgó durante el año fiscal 2012-2013 se mantenga igual para los años fiscales 2013-2014 y 2014-2015.  Las agencias, dependencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, corporaciones públicas, así como la Asamblea Legislativa y la Rama Judicial, deberán establecer guías para asegurar una fijación de honorarios o tarifas dentro de un marco de razonabilidad.

 

La Aportación Especial por Servicios Profesionales establecida en esta Ley no podrá, bajo ninguna circunstancia, tomarse o interpretarse como un crédito o deducción contra la contribución sobre ingresos determinada.

 

Artículo 2.-Se enmienda el inciso (C) de la Sección 3 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 3.-Juegos de azar en salas de juegos con franquicias, autorizados—Condiciones para franquicias

 

(A)        …

 

(B)       …

 

(C)       La Compañía de Turismo queda facultada para discrecionalmente autorizar, a solicitud de un concesionario que sea propietario o arrendatario de las máquinas tragamonedas de su sala de juegos, hasta un máximo de ocho (8) máquinas por cada jugador autorizado, sentado o de pie en la sala de juegos en proporción con el número de mesas autorizadas utilizadas para otros juegos de azar. Bajo ningún concepto el aumento de máquinas deberá significar la pérdida de mesas de juegos. De este ser el caso, el casino no cualificaría para el aumento de máquinas. En el caso de un concesionario de una sala de juegos donde las máquinas tragamonedas son propiedad de y operadas por la Compañía de Turismo, la Compañía de Turismo queda facultada para discrecionalmente autorizar, a solicitud de dicho concesionario, hasta un máximo de uno punto cinco (1.5) máquinas por cada jugador autorizado, sentado o de pie, en la sala de juegos en proporción con el número de mesas autorizadas utilizadas para otros juegos de azar. La base para el cómputo de jugadores autorizados lo constituirá el promedio anual de jugadores autorizados según la fórmula descrita; Disponiéndose, que al presente en el juego de barajas autorizado conocido como “21” o Blackjack  se permiten siete (7) jugadores, en la mesa de dados hasta dieciocho (18) jugadores, y en ruleta, siete (7) jugadores por paño. La proporción establecida por la Compañía de Turismo de acuerdo a las guías aquí establecidas será revisable cada seis (6) meses; Disponiéndose, que de no cumplir el concesionario en cualquier momento posterior a la autorización con la proporción exigida por la Compañía de Turismo como requisito de autorización, disminuirá ésta el número de máquinas autorizadas hasta llegar a la proporción real con base al número promedio de mesas utilizadas.

 

            La Compañía de Turismo queda facultada para, discrecionalmente, autorizar la operación de máquinas tragamonedas en salas de juego ubicadas en los terminales de los aeropuertos y puertos de Puerto Rico siempre y cuando las mismas se ubiquen luego de los puntos de cotejo.”

 

Artículo 3.-Se añade un nuevo subinciso cinco (5) al inciso (E) de la Sección 5 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 5.-Juegos de azar en salas de juegos con franquicias, autorizados—Pago y cobro de derechos de franquicia; investigación de los ingresos

 

(A)        …

 

(E)               El ingreso neto anual determinado conforme al inciso (D) de esta Sección será distribuido de la siguiente manera:

 

(1)        …

 

(2)        …

 

(3)        …

 

(4)        …

 

 (5)       Para el año fiscal 2013-2014 y años fiscales subsiguientes:

 

(i)                  Los primeros trescientos quince millones ($315,000,000) de ingreso neto anual serán distribuidos de la siguiente manera:

 

(a)                El treinta y cuatro por ciento (34%) del ingreso del período base, según definido en el inciso (F) (1) de esta sección, será distribuido al Grupo A, según está definido en el inciso (F) (2) (i) de esta sección, y el sesenta y seis por ciento (66%) del ingreso del período base será distribuido al Grupo B, según está definido en el inciso (F) (2) (ii) de esta Sección.

 

(b)               Cualquier ingreso neto anual en exceso del ingreso del período base será distribuido de la siguiente manera: el sesenta por ciento (60%) al Grupo A y el cuarenta por ciento (40%) al Grupo B.

 

(ii)                Cualquier ingreso neto anual en exceso de trescientos quince millones (315,000,000) de dólares hasta los cuatrocientos noventa y cinco (495,000,000) millones de dólares será destinado en un cincuenta y cinco por ciento (55%) al Fondo General, bajo la custodia del Secretario, y el restante cuarenta y cinco por ciento (45%) al Grupo A, según está definido en el inciso (F) (2) (i) de esta Sección.

 

(iii)               Cualquier ingreso neto anual en exceso de cuatrocientos noventa y cinco millones (495,000,000) de dólares será distribuido en un ochenta por ciento (80%) al Grupo A, según está definido en el inciso (F) (2) (i) de esta Sección; y el restante veinte por ciento (20%) al Grupo B, según está definido en el inciso (F) (2) (ii) de esta Sección.

 

(F)               …”

 

Artículo 4.-Interpretación con otras Leyes

 

Esta Ley se interpretará con supremacía sobre cualquiera de las leyes aquí dispuestas y enmendadas.  Se entenderán enmendados, a su vez, cualquier estatuto o reglamento afectado, a fin de que sea acorde con lo dispuesto en esta Ley. 

 

Artículo 5.-Separabilidad

 

Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.

 

Artículo 6.-Vigencia.

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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