Ley Núm. 58 del año 2013


(P. de la C. 901); 2013, ley 58

 

Para enmendar el primer párrafo del inciso (b) del Artículo 10 de la Ley Núm. 53 de 1996, Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”, y enmendar la Sección 1031.02 de la Ley Núm. 1 de 2011 y realizar correcciones técnicas a la Sección 1021.02, Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.

LEY NUM. 58 DE 11 DE JULIO DE 2013

 

Para enmendar el primer párrafo del inciso (b) del Artículo 10 de la Ley 53-1996, según enmendada,  conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”, añadir un nuevo párrafo (34) al apartado (a) y renumerar el actual párrafo (34) como párrafo (35) de la Sección 1031.02 de la Ley 1-2011 y realizar correcciones técnicas a la Sección 1021.02, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a los fines de eximir a los miembros de la Policía de Puerto Rico del pago de contribuciones sobre los ingresos recibidos por concepto del pago de las horas extras trabajadas.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En ocasiones, las necesidades del servicio requieren que los miembros de la Policía de Puerto Rico trabajen tiempo adicional a lo dispuesto en su jornada regular de trabajo. Con frecuencia, estas horas extras no son pagadas en un término de tiempo trabajadas, estos oficiales vienen obligados a pagar contribuciones por los ingresos devengados por concepto de las horas extras trabajadas.

 

Es tiempo de motivar e incentivar la labor que realizan los hombres y mujeres que todos los días arriesgan sus vidas para que nuestro país sea más seguro. En reconocimiento a su labor y a modo de justicia salarial, esta Asamblea Legislativa estima necesario eximir de tributación el salario por concepto de horas extras trabajadas a los miembros de la Policía de Puerto Rico. Estimamos que esta iniciativa no representa un gran impacto al fisco, en comparación con el beneficio económico que se les brinda a los héroes de la línea frontal en la lucha contra el crimen.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:    

 

Artículo 1.-Se enmienda el primer párrafo del inciso (b) Artículo 10 de la Ley 53-1996, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 10.-Jornada de Trabajo

 

            (a)        …

 

            (b)        El Superintendente determinará mediante reglamento el procedimiento para la autorización, justificación y pago de horas extras. Toda solicitud de pago por horas extras que no cumpla con todos los requisitos dispuestos en el reglamento será nula y no procederá su pago. El pago de las horas extras trabajadas a partir del 1 de enero de 2010 deberá hacerse dentro de un término máximo de cuarenta y cinco (45) días. A partir del 1 de enero del 2013, el ingreso devengado por concepto de las horas extras trabajadas por un miembro de la Policía de Puerto Rico, según éste funcionario es definido en el Artículo 2 de esta Ley, no estará incluido en el ingreso bruto y estará exento de tributación.

 

            …

 

            (c)        …

 

            (d)        …

 

            (e)        …

 

            (f)         …

 

            …”

 

            Artículo 2.-Se añade un nuevo párrafo (34) al apartado (a), y se reenumera el actual párrafo (34) como párrafo (35) de la Sección 1031.02 de la Ley 1-2011, según enmendada que leerá como sigue:

 

“Sección 1031.02.-Exenciones del Ingreso Bruto

 

(a)        Las siguientes partidas de ingreso estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:

 

(1)              

 

           …

 

“(34)    El ingreso devengado por concepto de las horas extras trabajadas por un miembro de la Policía de Puerto Rico, según este funcionario es definido en el Artículo 2 de la Ley 53-1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”. Esta exclusión no aplica a empleados civiles de la Policía de Puerto Rico.

 

            (35)      …”

 

Artículo 3.-Se enmienda la Sección 1021.02 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

(2)               Sección 1021.02.- Contribución Básica Alterna a Individuos

 

(a)                            …

 

(1)              

 

(2)               Ingreso neto sujeto a contribución básica alterna. –Para fines de este apartado el término ”ingreso neto sujeto a contribución alterna” significa:

 

(A)              El ingreso bruto del contribuyente para el año contributivo, determinado conforme a lo dispuesto en la Sección 1031.01 de este subtítulo reducido por:

 

(i)                  Las exenciones establecidas en los párrafos (1), (2), (3)(A), (3)(B), (3)(L), (3)(M). (4)(D), (6), (7), (10),(11), (12), (15), (16), (17), (18), (20), (22), (23), (24), (25), (26), (27), (29), (30), (32), (33), (34 y (35) del apartado (a) de la Seccion 1031.02.

 

(ii)

 

(iii)

 

(iv)

 

(B)       …

 

…”  

 

            Artículo 4.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, la exención conferida aplicará a los años contributivos comenzados a partir del 1 de enero de 2013.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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