Ley Núm. 94 del año 2013


(P. de la C. 5); 2013, ley 94

 

Ley para Traspasar las Carreteras Terciarias del Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los Municipios.

Ley Núm. 94 de 7 de agosto de 2013

 

Para crear la “Ley para Traspasar las Carreteras Terciarias del Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los Municipios”; y para establecer ciertos parámetros y procesos que regirán dichos traspasos; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            El Estado Libre Asociado de Puerto Rico a lo largo de varias décadas ha tenido que enfrentar el aumento en la demanda de servicios de sus ciudadanos. Para ello se crearon  un sinnúmero de agencias que tenían el propósito de atender un área en particular y de necesidad ciudadana.

 

Actualmente, y a pesar de múltiples iniciativas de varias administraciones para lograr que el Gobierno sea más responsivo a las necesidades de su gente, los ciudadanos perciben que éste se ha tornado en un ente lejano a sus necesidades, altamente burocratizado y poco ágil. Ante tal percepción, es necesario continuar desarrollando iniciativas para descentralizar áreas de prestación de servicios del Gobierno, a través de los municipios.

 

Los gobiernos municipales, por sus estructuras socio-políticas, poseen mayor conocimiento de las necesidades de sus ciudadanos y han demostrado que proveen ciertos servicios gubernamentales de manera mucho más ágil y eficaz. Lo anterior fue reconocido ampliamente mediante la aprobación de la Ley 81-1991, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Municipios Autónomos”. A pesar que dicho estatuto provee y promueve que eventualmente se vayan ampliando ciertos campos de acción a los municipios, la realidad es que a lo largo de varios años se han aprobado diversas piezas legislativas que han menoscabado la autonomía municipal.

 

No obstante, durante el periodo del 2004 al 2008 se retomó el asunto de la autonomía municipal y además de presentar legislación que la situaba en otro nivel de desarrollo, también se implementaron programas para descentralizar ciertos servicios que reafirmaron de esa manera los principios autonómicos municipales.

 

Hoy día, resulta necesario que a través de los municipios sigamos dejando atrás las tradicionales doctrinas administrativas centralistas. Por ello, y como una continuación de esfuerzos e iniciativas para descentralizar el aparato gubernamental a través de los municipios, la presente medida va encaminada a reconocer lo que en la práctica ha demostrado ser una iniciativa descentralizadora eficaz en lo concerniente al mantenimiento de las carreteras del país.

 

En torno a este asunto, durante el cuatrienio del 2004 al 2008 se atendió el reclamo que los municipios habían realizado para que se les permitiera tener inherencia en la prestación de servicios para el mantenimiento de las carreteras terciarias.  A esos fines, se estableció un proyecto demostrativo con los gobiernos municipales y mediante el cual el Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico suscribió convenios con una gran mayoría de los municipios para que proveyeran mantenimiento a sus carreteras terciarias, transfiriéndose además los fondos para ello.

 

Los resultados de este proyecto fueron favorables y se pudo proveer servicios de mantenimiento a las carreteras terciarias de una manera mucho más costo-efectiva y de forma menos burocrática. Por ello, y en momentos en los cuales se discute ampliamente maneras de hacer el Gobierno más ágil y costo-efectivo, la presente medida es un paso, de muchos otros, que ineludiblemente hay que realizar.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Título

 

Esta Ley se conocerá como “Ley para traspasar las carreteras terciarias del Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los municipios”.

 

Artículo 2.-Definiciones: Para propósitos de esta Ley, las palabras o frases que a continuación se enumeran tendrán el significado que aquí se indica, a menos que del contexto surja claramente otro significado:

 

(a)        Alcalde‑ Es el Primer Ejecutivo del gobierno municipal.

 

(b)        Asignación - Es cualquier suma de fondos públicos autorizada por la Asamblea Legislativa, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el Gobierno de los Estados Unidos de América para llevar a cabo una actividad específica o lograr ciertos objetivos con un fin público.

 

(c)        Carretera- Cualquier vía pública estatal para el tránsito vehicular que haya sido construida de acuerdo a alguna ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que habiendo sido construida por una Agencia o Corporación Pública, Estatal o Federal o por un municipio, haya sido transferida legalmente al Departamento de Transportación y Obras Públicas para su custodia y conservación.

 

(d)        Carretera Terciaria- Carretera intra-municipal que conecta dos barrios o conecta un municipio a otro, la cual no es la carretera principal y que ha sido designada por el Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como terciaria, luego de haber estudiado su uso.

 

(e)        Departamento- Es el Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(f)         Legislatura ‑ Es el cuerpo con funciones legislativas sobre los asuntos municipales, debidamente constituido y denominado oficialmente como "Legislatura Municipal”.

 

(g)        Municipio ‑Es la demarcación geográfica con todos sus barrios, que tiene nombre particular y está regida por un gobierno local compuesto de un Poder Legislativo y un Poder Ejecutivo.

 

(h)        Ordenanza ‑ Es toda legislación, de la jurisdicción municipal, debidamente aprobada, cuyo asunto es de carácter general o específico y tiene vigencia indefinida. Incluye la expresión afirmativa de la Legislatura Municipal aceptando el traspaso ordenado y dispuesto por esta Ley.

 

(i)                  Propiedad Municipal o Pública – Se refiere a las carreteras terciarias que el municipio adquiera por virtud del traspaso de titularidad por parte del Departamento, según autorizado y ordenado por esta Ley.

 

(j)         Secretario- Es el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 3.-Por la presente se faculta y se ordena al Secretario a traspasar gratuitamente a los municipios el título sobre el dominio, posesión y custodia de las carreteras terciarias del Departamento. Este traspaso se realizará conforme al procedimiento y las condiciones establecidas en esta Ley  y los reglamentos que en virtud de la misma se aprueben.

 

 

 

Artículo 4.-Cada traspaso de carreteras terciarias que se inicie bajo esta Ley estará condicionado a la aceptación de los municipios mediante Ordenanza.

 

Artículo 5.-El traspaso de las carreteras terciarias del Departamento a los municipios se hará, como mínimo, cumpliendo con los siguientes parámetros:

 

(a)        El Departamento establecerá un proceso, vía reglamentación, que contenga, entre otras cosas, la solicitud que debe cumplimentar cada municipio que haya determinado solicitar el traspaso de las carreteras terciarias.  Junto a dicha solicitud el Municipio incluirá una certificación sobre la existencia o inexistencia de un déficit en el presupuesto del municipio para el año fiscal en que se presente la solicitud.

 

(b)        Dicho proceso no deberá menoscabar los propósitos de esta Ley y debe ser fácil y expedito de manera que viabilice  el traspaso de las carreteras terciarias al municipio que se trate.

 

(c)        El Departamento, en conjunto con cada municipio que solicite el traspaso, identificará las carreteras terciarias a transferirse y deberá, al menos, proveer durante el proceso lo siguiente:  

 

(1)        la expresión del nombre común por el cual es conocida la carretera terciaria.

 

(2)        clasificación y número de las carreteras terciarias, a tenor con el registro de carreteras, mapas y planos  que tenga el Departamento.  

 

(3)        toda documentación relacionada a la titularidad de las carreteras terciarias que se van a transferir.

 

(d)        El Secretario y el Alcalde del municipio de que se trate, o sus representantes autorizados, deberán suscribir un documento legal fehaciente de dominio, a ser definido por el Departamento mediante reglamento, que deberá contener, al menos, lo siguiente:

 

(1)        comparecencia del Secretario o del funcionario autorizado por éste, en representación del Departamento.

 

(2)        facultad del Secretario para realizar el traspaso condicionado de las carreteras terciarias conforme a esta Ley.

 

(3)        comparecencia del Alcalde o del funcionario autorizado por éste, en representación del municipio que se trate, conteniendo sus circunstancias personales.

 

(4)        facultad del Alcalde del municipio concernido para aceptar el traspaso, en representación y a nombre del municipio.

 

(5)        mención de la ordenanza municipal que aprueba el traspaso de las carreteras terciarias, incluyendo su fecha de aprobación.

 

Artículo 6.-El traspaso de la titularidad de las carreteras terciarias a cada municipio se encuentra sujeto a las siguientes condiciones restrictivas:

 

(a)        El municipio viene obligado a mantener la naturaleza y uso de las carreteras traspasadas.

 

(b)        Ningún municipio podrá obtener el pleno dominio de la titularidad de la o las carreteras terciarias, a menos que presente junto a su solicitud, una certificación de la existencia o inexistencia de déficit en su presupuesto para el año fiscal en el cual presentare tal solicitud.  Si hubiera evidencia de que el Municipio tiene déficit, deberá acompañar un plan de ingresos y gastos que identifique la procedencia de los fondos que se usarán para sustituir los recursos adicionales a los que provee esta Ley que se estarán usando para el mantenimiento de la naturaleza y uso de las carreteras traspasadas.  Dicho plan podrá incluir una referencia al porciento correspondiente que le habrá de ser transferido según lo dispuesto en el Artículo 14 de esta Ley.  Dicho plan deberá ser aprobado por la Legislatura Municipal, antes de la otorgación de la escritura de transferencia de dominio que ordena esta Ley.

 

Artículo 7.-Todo contrato o convenio de delegación de competencias o convenio de administración relacionado a carreteras terciarias, otorgado entre el Departamento y el Municipio, que al momento del traspaso estuviere vigente, perderá de inmediato su vigencia y será resuelto por confusión de derechos. No obstante, se mantendrán en vigor los mismos hasta tanto se promulgue la reglamentación dispuesta en el Artículo 15 de esta Ley, y se efectúe de manera formal el traspaso.  Los contratos otorgados entre el Departamento y personas naturales o jurídicas continuarán vigentes hasta la fecha de su expiración.

 

Artículo 8.-Lo dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley, no es de aplicación a los municipios que opten por no aceptar el traspaso de las carreteras terciarias en virtud de la presente Ley. Los cuales podrán mantener o entrar en otros tipos de convenios y contratos con el Departamento sobre las carreteras terciarias.

 

Artículo 9.-El Departamento retiene responsabilidad legal con relación a todo asunto ocurrido respecto a las carreteras terciarias que se transfieran hasta el momento en que se traspase formalmente las mismas al municipio que se trate. Dicho traspaso se configurará al momento que las partes suscriban el documento legal mencionado en el Artículo 5, inciso (d) de esta Ley.

 

Artículo 10.-Luego de efectuado el traspaso al municipio, éste asume la responsabilidad legal respecto a todo asunto ocurrido en dicha propiedad desde tal momento en adelante.

 

Artículo 11.-Con el propósito de viabilizar esta Ley se ordena la designación de un “Comité Para el Traspaso de las Carreteras Terciarias” por cada municipio participante. El Comité debe tener representación del Secretario del Departamento, de la Federación de Alcaldes de Puerto Rico, y de la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico. Las representaciones del Secretario, de la Federación de Alcaldes, y de la Asociación de Alcaldes deberán incluir áreas de política pública, asesoramiento legal, bienes raíces y presupuesto, entre otros.

 

Artículo 12.-El Comité tendrá a su cargo, entre otras cosas, las siguientes encomiendas:

 

(a)        En lo concerniente al Departamento deberá:

 

(1)        Identificar las carreteras terciarias aceptadas por el municipio.

 

(2)        Confeccionar el documento legal, a ser suscrito entre las partes, que traspasará el título de las carreteras terciarias al municipio que se trate.

 

(3)        Identificar los fondos que mediante esta Ley se transferirán a los municipios, que deberán provenir del cuarenta por ciento (40%) de su presupuesto ya destinados para el mantenimiento de las carreteras del Estado Libre Asociado.

 

(b)        En lo concerniente al Municipio deberá:

 

(1)               Presentar la ordenanza aceptando el traspaso.

           

            Artículo 13.-Las facultades reconocidas al Secretario y al Departamento por virtud de la “Ley de Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales de Puerto Rico”, Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, serán transferidas a los gobiernos municipales en lo concerniente a las carreteras terciarias. A esos fines, el Departamento deberá promulgar o enmendar reglamentación que viabilice lo anterior en un término de 90 días, luego de aprobada esta Ley.

 

Artículo 14.‑Se establece la asignación de fondos anuales recurrentes en el Departamento por un término de quince (15) años para la implantación de esta Ley. La cantidad de los fondos que se van a asignar, por municipio, se reducirá un ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) fijo anual a partir del cuarto año hasta cumplir el año decimoquinto (15to). Este fondo se utilizará para ser transferido a los municipios que en virtud de este estatuto advengan titulares de las carreteras terciarias ubicadas en sus territorios o demarcaciones geográficas o jurisdiccionales.

 

Artículo 15.-Los fondos serán destinados exclusivamente para el mantenimiento de las carreteras terciarias y su disponibilidad deberá ser certificada por la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

Artículo 16.-La distribución de los fondos por municipio se efectuará  tomando como base el cuarenta por ciento (40%) de los fondos que el Departamento posee en su presupuesto para la atención de las carreteras terciarias y los cuales se distribuirán equitativamente y tomando en consideración la totalidad de los kilómetros de carreteras terciarias en el país y según lo establezca la reglamentación que hace referencia el Artículo 13 de esta Ley y con los endosos de la Asociación y Federación de Alcaldes. 

 

Artículo 17.‑El Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, la Junta de Planificación, el Banco Gubernamental de Fomento y los municipios que se hayan acogido a la presente  Ley, deberán aprobar o atemperar cualquier reglamento, circular informativa o memorando circular a la presente Ley en un término de noventa (90) días luego de aprobada la misma.  Cualquier otro reglamento que se encuentre en conflicto con la política pública aquí establecida deberá ser enmendado por la agencia pertinente.

 

Artículo 18.-Si algún artículo, sección o párrafo de la presente Ley es declarado inconstitucional por algún tribunal, subsistirán los artículos, secciones o párrafos restantes.

 

Artículo 19.-La transferencia de fondos dispuesta en esta Ley, a favor de aquellos municipios que se acojan a la misma, no será impedimento para que éstos puedan recibir fondos que se encuentren disponibles, ya sean federales o estatales, para atender situaciones de emergencia, extraordinarias o catastróficas, que puedan suscitarse en las carreteras terciarias que se transfieren.

Artículo 20.‑Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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