Ley Núm. 96 del año 2013


(P. de la C. 1265); 2013, ley 96

(Conferencia)

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 59 de 2007, a los fines de realizar enmiendas con respecto a la efectividad del pago.

Ley Núm. 96 de 7 de agosto de 2013

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 59-2007, según enmendada a los fines de realizar enmiendas con respecto a la efectividad del pago que por virtud de las disposiciones de dicha ley correspondían a la Rama Judicial para el Año Fiscal 2007-2008, que no fueron asignadas mediante las Resoluciones Conjuntas del Presupuesto de ese año fiscal.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 59-2007 se reconoció que los ingresos derivados de los recaudos del Impuesto Sobre Ventas y Uso, salvo las porciones de dicho impuesto destinadas a los municipios, debían considerarse dentro de la base a la que se aplica la fórmula reconocida por ley para el cómputo del presupuesto de la Rama Judicial.

 

Posteriormente, se enmendó dicha Ley con el propósito de disponer el pago a partir de los Años Fiscales 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, de los ingresos dejados de recibir por la Rama Judicial. Esta Ley dispuso que inicialmente se haría una asignación por la cantidad de tres millones doscientos mil (3,200,000) dólares en el Año Fiscal 2008-2009, los cuales provendrían de emisiones de bonos de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura y los restantes nueve millones doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta (9,245,440) dólares, se consignarían en partes iguales, a razón de tres millones ochenta y un mil ochocientos trece (3,081,813) dólares anuales, en el presupuesto de los Años Fiscales 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, pago que fue diferido por la Ley 56-2009 para los años 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015.

 

En atención a la situación de estrechez fiscal que enfrenta el erario, esta pieza legislativa dispone la introducción de enmiendas a la Ley a los fines de aclarar que los restantes nueve millones doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta (9,245,440) dólares correspondientes a los Años Fiscales 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, serán pospuestos u se consignarían en partes iguales, a razón de tres millones ochenta y un mil ochocientos trece (3,081,813) dólares anuales, en el presupuesto de los Años Fiscales 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

      Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 59-2007, para que exprese lo siguiente:

            “Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán retroactivas a la fecha de efectividad de la Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006. Se establece que la cantidad de doce millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta (12,445,440) dólares, que por virtud de las disposiciones de esta Ley correspondía a la Rama Judicial para el Año Fiscal 2007-2008, y que no fue asignada mediante las Resoluciones Conjuntas del Presupuesto de ese año, se consignará en los Años Fiscales 2008-2009 y 2014-2015 al 2016-2017. Las asignaciones serán a razón de tres millones doscientos mil (3,200,000) dólares en el Año Fiscal 2008-2009, los cuales provendrán de emisiones de bonos actualmente disponibles de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura, excepto de los recursos obtenidos del financiamiento, instrumento o pagarés realizado para cubrir costos de obras y mejoras, según dispuesto en la Ley Núm. 119 y Resolución Conjunta Núm. 156, ambas del 9 de julio de 2006. Los restantes nueve millones doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta (9,245,440) dólares se consignarán en partes iguales, a razón de tres millones, ochenta y un mil, ochocientos trece (3,081,813) dólares anuales, en el presupuesto de los Años Fiscales 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017. Las asignaciones aquí dispuestas serán adicionales a lo que le corresponda a la Rama Judicial por operación de la fórmula presupuestaria establecida por Ley para los referidos años fiscales.”

 

      Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 2013.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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