Ley Núm. 98 del año 2013


(P. de la C. 826); 2013, ley 98

 

Ley del Banco de Sangre del Centro Médico de Puerto Rico

LEY NUM. 98 DE 9 DE AGOSTO DE 2013

 

Para crear la “Ley del Banco de Sangre del Centro Médico de Puerto Rico”, a los fines de reconocer a dicha dependencia como un ente gubernamental, adscrito a la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM); para brindarle preferencia al Banco de Sangre en toda actividad de donación de sangre efectuada en las agencias, municipios, corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; para establecer el Comité de Trabajo que coordinará las actividades de donación de sangre y que propiciará el establecimiento de iniciativas dirigidas a la concienciación y educación con relación a la importancia de la donación de sangre, entre otros; para derogar la Ley 207-2011; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      El Centro Médico es el centro hospitalario más grande e importante del País y del Caribe. Es allí donde llegan las personas que han sido víctimas de incidentes de violencia, así como aquellos que han sufrido cualquier tipo de accidente, no sólo en Puerto Rico, sino también en las islas caribeñas. El Centro Médico recibe también cientos de pacientes con diagnósticos de cáncer, cuyas vidas, muchas veces, dependen de la transfusión constante de sangre y otros componentes. Esta institución recibe anualmente un número aproximado de 38,000 pacientes, muchos de los cuales arriban en condiciones críticas. Por lo general, se necesitan 10 unidades de sangre solamente para estabilizar a un paciente de trauma que llega a Centro Médico, ello, sin contar la cantidad de unidades necesarias para su tratamiento.

 

      El Banco de Sangre del Centro Médico de Puerto Rico, (en adelante Banco de Sangre),  necesita colectar al menos 1,600 unidades de sangre mensuales. Actualmente sólo colecta un total de 1,200 unidades. Esto se debe al desconocimiento de parte de la mayoría de los puertorriqueños de la existencia del Banco de Sangre.  En muchos otros casos se debe a la falta de información sobre la importancia de donar sangre. Entre los hospitales que reciben sangre y plaquetas y otros componentes del Banco de Sangre de Centro Médico se encuentran el Hospital Pediátrico, el Hospital Industrial, el Hospital de Traumas, el Hospital Municipal de San Juan, el Hospital Universitario de Adultos y la Sala de Emergencias de Centro Médico. Éste último, particularmente, tiene una necesidad constante de sangre, plaquetas y otros componentes pues atiende un número promedio de quinientos (500) pacientes semanales, de los cuales el ochenta por ciento (80%), es decir, unos cuatrocientos (400) de ellos, llegan en condiciones críticas. El Hospital de Trauma que se ubica en el Centro Médico es el único en Puerto Rico con la capacidad y el equipo para atender durante periodos de 24 horas al día, 7 días a la semana, a aquellos pacientes con múltiples traumas corporales. 

 

      Actualmente existen en Puerto Rico tres entidades principales dedicadas a la extracción y almacenamiento de sangre. Una de éstas es el Banco de Sangre del Centro Médico, que dicho sea de paso, es la única entidad que pertenece al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.   

 

Cabe destacar que el Gobierno ha establecido, a través de los años, iniciativas para brindarle a los principales centros hospitalarios del País nuevas alternativas que le permitan cumplir con la difícil tarea de salvar vidas. Un elemento que impide el cabal cumplimiento de esta tarea es la insuficiencia de abastos de sangre en la Isla, específicamente en el Centro Médico. Para poder brindar el tratamiento necesario a los pacientes críticos que se atienden en Centro Médico muchas veces la Administración de Servicios Médicos (ASEM) tiene que recurrir a la compra de sangre, plaquetas y otros componentes a bancos de sangre externos a un costo mayor. Además, existen un sinnúmero de elementos de política pública meritorios que hacen procedente que se redoblen los esfuerzos para lograr un nivel cada día mayor de autosuficiencia de la ASEM en lo concerniente al abastecimiento de sangre.

 

Mediante la Ley 207- 2011 se le brindó reconocimiento legal al Banco de Sangre del Centro Médico de Puerto Rico. Dicha legislación sirvió como base para establecer los parámetros adecuados y la cooperación de las distintas dependencias del Gobierno, en aras de alcanzar niveles óptimos en los abastos del Banco de Sangre para cubrir las necesidades de los miles de pacientes que reciben servicios en el Centro Médico de Puerto Rico. No obstante, la misma no se encuentra enmarcada dentro de una política de preferencia clara que le permita al Banco de Sangre contar con cierta predilección en las actividades de donación de sangre que realicen las agencias del Gobierno. Si bien la Ley fue un paso para ir fortaleciendo al Banco de Sangre del Centro Médico, su alcance se quedó corto en dicha tarea, por lo que se hace meritorio derogar la Ley Núm. 207, antes mencionada,  y brindarle una nueva herramienta legal a nuestro Banco de Sangre en aras de lograr el objetivo trazado.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende necesario y justo que se le brinde preferencia al Banco de Sangre del Centro Médico en toda actividad de donación de sangre que realicen las agencias o entidades del Gobierno, incluyendo a las corporaciones públicas y a los municipios. Tenemos la gran responsabilidad de contribuir a que nuestro principal centro hospitalario cumpla con los requerimientos de sus pacientes, y pueda desempeñar cabalmente su más importante tarea, salvar vidas. Además, enmendamos el Artículo 1 de la Ley 154-2000 para establecer como criterio para la utilización de la licencia de cuatro (4) horas al año para acudir a donar sangre que dicha donación sea realizada para el Banco de Sangre establecido al amparo de esta Ley, con el fin de fomentar al empleado gubernamental a donar sangre al Banco de Sangre del Centro Médico.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:    


 

            Artículo 1.-Título

 

            Esta Ley será conocida como la “Ley del Banco de Sangre del Centro Médico de Puerto Rico”.

 

            Artículo 2.-Se crea el “Banco de Sangre del Centro Médico de Puerto Rico” como dependencia adscrita a la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM).

 

            Artículo 3.-El Banco actualmente es operado por la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM). Para los fines de esta Ley, las operaciones, personal y recursos del Banco de Sangre constituirá el “Banco de Sangre del Centro Médico de Puerto Rico” bajo las disposiciones de esta Ley, al momento de su vigencia.

 

            Artículo 4.-Propósitos

 

            La función principal del Banco de Sangre será suplir de abastos de sangre al Centro Médico de Puerto Rico, conforme dispone la Ley 66 de 22 de junio de 1978, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico”, entidad adscrita al Departamento de Salud del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

            No obstante, el Banco de Sangre tendrá los propósitos y deberes que la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico disponga, a tenor con la Ley Núm. 66, antes mencionada, y que promueva la autosuficiencia y la prestación de servicios del Banco, así como el bienestar de los ciudadanos, al facilitar y mantener los abastos de sangre en Puerto Rico. 

 

            Artículo 5.-Se dispone que todas las agencias, municipios, corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico  deberán realizar una (1) actividad de donación de sangre y plaquetas, al menos, dos (2) veces al año. Disponiéndose que como mínimo, una (1) de dichas actividades de donación será exclusivamente para el “Banco de Sangre del Centro Médico de Puerto Rico”. Nada de lo dispuesto en esta Ley impedirá el que las agencias, municipios, corporaciones públicas e instrumentalidades adscritas al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico puedan participar y realizar campañas de donación de sangre a favor de otras entidades.

 

            Artículo 6.-A esos fines, toda agencia, municipio, corporación pública e instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico designará una persona que pueda servir de enlace en la coordinación del plan de actividades o campaña anual de donación de sangre para el Banco de Sangre del Centro Médico. Dicha persona enlace también podrá coordinar actividades de donación de sangre junto a otras entidades que se dedican a la extracción y almacenamiento de sangre.

 

            Artículo 7.-La Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico establecerá un “Comité de Trabajo para Promover la Donación de Sangre en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, el cual estará compuesto por un (1) representante del Banco de Sangre del Centro Médico, un (1) representante del Departamento de Salud, y cuatro (4) representantes del sector público en representación de las agencias, municipios, corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Entre sus funciones estarán las siguientes:  

 

a.                   Delimitar el itinerario o plan de trabajo para la campaña de donación de sangre y plaquetas.

 

b.                  Establecer con cada agencia, municipio, corporación pública e instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la designación de una persona enlace que coordinará todo lo relacionado a los distintos eventos de donación de sangre y plaquetas.

 

c.                   El Comité podrá coordinar con entidades privadas, quienes podrán participar y/o disponer recursos como parte de las distintas actividades de donación de sangre y plaquetas.

 

            Artículo 8.-Se dispone que el Departamento de Salud sea la entidad responsable de garantizar el cumplimiento de las agencias, municipios, corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con las disposiciones del Artículo 6 de esta Ley.

 

Además, se hará cargo de coordinar una campaña de orientación, junto al Departamento de Educación. Esta campaña estará dirigida a educar, especialmente a la población joven y a la ciudadanía en general, del compromiso social y de la importancia de su participación en las actividades de donación de sangre, plaquetas y otros componentes para poder alcanzar niveles óptimos en los abastos que cubran las necesidades usuales de la Isla y cualquier eventualidad que nos afecte.

 

            Artículo 9.-El Banco de Sangre del Centro Médico de Puerto Rico, a través de la ASEM, deberá someter al Gobernador, con copia a los Presidentes de Cámara y Senado, al 30 de junio y al 30 de diciembre de cada año, un informe en donde establecerá los avances, estadísticas, logros de la campaña y las estrategias a seguir para incrementar la participación en este tipo de actividades.

 

            Artículo 10.-Se deroga la Ley 207-2011, mejor conocida como Ley de “Banco de Sangre del Centro Médico de Puerto Rico”.

 

            Artículo 11.-Cláusula de Salvedad, Capital Humano y de Transición

 

            Cualquier representación, obligación y/o responsabilidad asumida por el Banco de Sangre del Centro Médico, al amparo de la Ley 207-2011, seguirá vigente y no se afectará por la derogación de la Ley antes mencionada.  Además, los empleados que laboran en el Banco de Sangre del Centro Médico de Puerto Rico conservarán todos los derechos adquiridos conforme a las leyes, normas y reglamentos que les sean aplicables, antes de la aprobación de esta Ley y los empleados con estatus regular mantendrán dicho estatus. Por último, cualesquiera reglamentos, órdenes, cartas circulares y demás documentos administrativos del Banco de Sangre del Centro Médico de Puerto Rico, siempre que sean cónsonos con esta Ley, se mantendrán vigentes hasta que éstos sean enmendados, suplementados, derogados o dejados sin efecto.

 

            Artículo 12.-Cláusula de Separabilidad

 

             Si cualquier palabra, inciso, artículo o parte de esta Ley fuere declarado inconstitucional o nulo por un tribunal competente, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las disposiciones restantes de esta Ley; sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, artículo o parte específica de que se trate.

 

            Artículo 13.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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