Ley Núm. 108 del año 2013


(P. del S. 550); 2013, ley 108                                                   

 

Para enmendar el inciso (e) del Artículo 2 de la Ley Núm. 114 de 2007, con el fin de restituir a los peritos electricistas e ingenieros electricistas.

LEY NÚM. 108 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2013

 

Para enmendar el inciso (e) del Artículo 2 de la Ley Núm. 114-2007, según enmendada, con el fin de restituir a los peritos electricistas e ingenieros electricistas, debidamente facultados a ejercer la profesión en Puerto Rico, como las personas autorizadas a instalar los equipos que utilicen fuentes de energía renovable para generar electricidad.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 114-2007, según enmendada, autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica a establecer un programa de medición neta, que permita la interconexión a su sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica y la retroalimentación de electricidad, a clientes que hayan instalado equipo generador de energía eléctrica que utilice fuentes renovables de energía.

La Ley Núm. 211-2008 enmendó la citada Ley Núm. 114-2007, con el propósito de sustituir los requisitos de las personas autorizadas a instalar los equipos que utilicen fuentes de energía renovable para generar electricidad, para que se requiera ser perito electricista o ingeniero electricista, debidamente autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico.  Ello en respuesta a que las funciones que atribuía el texto original de la referida Ley Núm. 114 a la “North American Board of Certified Energy Practitioners”, ya están debidamente reguladas por la legislación vigente y por los criterios y requisitos de las Juntas Examinadoras de los peritos electricistas e ingenieros electricistas y sus respectivos Colegios.

Posteriormente, la Ley Núm. 103-2012 enmendó la Ley Núm. 114-2007, antes citada, a los fines de aumentar la capacidad generatriz máxima cualificada hasta cinco megavatios (5 MW) para clientes comerciales e industriales que están interconectados al sistema de subtransmisión y transmisión de la Autoridad de Energía Eléctrica; atemperar la Ley al actual nombre de la Administración de Asuntos Energéticos; y para otros fines.  Mediante esta enmienda se restituyó la exigencia de que la instalación de los equipos que utilicen fuentes de energía renovable para generar electricidad se lleve a cabo por personas certificadas por la “North American Board of Certified Energy Practitioners”. 

No obstante, es la intención de esta Asamblea Legislativa que los peritos electricistas e ingenieros electricistas, debidamente facultados por sus respectivas Juntas Examinadoras a ejercer su profesión en Puerto Rico, sean las personas autorizadas a instalar los equipos que utilicen fuentes de energía renovable para generar electricidad. 

 

Por tanto, es necesario y meritorio enmendar el inciso (e) del Artículo 2 de la Ley Núm.   114-2007, según enmendada, a fin de restituir a los peritos electricistas e ingenieros electricistas, debidamente facultados a ejercer la profesión en Puerto Rico, como las personas autorizadas a instalar los equipos que utilicen fuentes de energía renovable para generar electricidad.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el inciso (e) del Artículo 2 de la Ley Núm. 114-2007, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Elegibilidad.-

Para ser elegible a este beneficio, el equipo solar eléctrico, aerogenerador, u otra fuente de energía renovable sostenible o alterna, según se definen en la Ley Núm. 83-2010, conocida como “Ley de Incentivos de Energía Verde de Puerto Rico”, deberá cumplir con todos los requisitos dispuestos en la legislación y reglamentación federal aplicables a programas de medición neta (“net metering”) que permitan la interconexión a sistemas de transmisión.  De no haber sido dispuesto lo contrario o impuesto otro requisito de modo específico, con disposición expresa de prevenir legislación estatal, en una legislación o reglamentación federal aplicable, todo equipo solar eléctrico, aerogenerador, u otra fuente de energía renovable sostenible o alterna, según se definen en la Ley Núm. 83, supra, cumplirá con lo siguiente:

a)     

b)     

c)     

d)     

e) Ser instalado por un ingeniero electricista o un perito electricista, ambos colegiados y licenciados, de conformidad con lo establecido en la Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, que haya aprobado satisfactoriamente los cursos de educación continua, ofrecidos por sus respectivos Colegios, referente a la instalación de equipo de generación distribuida basada en cualquier tipo de energía renovable y las normas de interconexión, medición y prueba del “National Association of Regulatory Utility Commissioners” y del “Institute of Electrical and Electronic Engineers”; debiendo registrarse tal profesional con la Administración de Asuntos Energéticos, acompañando copia certificada, expedida por el Colegio al que pertenezca, que acredite la aprobación de los cursos de educación continua requeridos, los cuales tendrán una vigencia de cuatro (4) años, desde su aprobación, y una copia de su licencia para ejercer la profesión de ingeniero electricista o de perito electricista, según sea el caso;

f) …

g) …

h) …

i)  ...”

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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