Ley Núm. 116 del año 2013


(P. de la C. 1425); 2013, ley 116

 

Para enmendar los Artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 91 de 2006, Ley del Fondo de Interés Apremiante.

LEY NUM. 116 DE 10 DE OCTUBRE DE 2013

 

Para enmendar los Artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo de Interés Apremiante”, a los fines de aumentar la cantidad de los recaudos del impuesto sobre ventas y uso que se depositan en el Fondo de Interés Apremiante y autorizar a la Corporación del Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico a que utilice el producto de cualquiera emisiones de bonos cuyo repago está respaldado por dichos recaudos para cubrir gastos operacionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de los años fiscales 2013-14 y 2014-15, pagar todo o parte de financiamientos otorgados o que se otorgarán al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o por otras instituciones financieras en o antes del 30 de junio de 2014, pagar todo o parte de financiamientos evidenciados por bonos o pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuyos intereses son variables y las obligaciones incurridas bajo cualquier tipo de contrato de financiamiento, garantía o contrato de intercambio de tasas de interés (interest rate swaps) otorgados con relación a dichos bonos o pagarés variables, pagar toda o parte de cualquier deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin fuente de repago o pagadera de asignaciones presupuestarias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico existente al 30 de junio de 2013, nutrir el Fondo de Reconstrucción Fiscal creado por la Ley 45-2013 o pagar, financiar o refinanciar, directa o indirectamente, toda o parte de la deuda autorizada por la Ley 45-2013, y pagar, financiar o refinanciar los bonos, préstamos o notas en anticipación de los bonos emitidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo las Leyes 242-2011 y 47-2013 o cubrir el costo de mejoras públicas necesarias que pudieran ser financiadas por los bonos autorizados por las Leyes 242-2011 y 47-2013; y para otros propósitos. 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde el comienzo de esta Administración, esta Asamblea Legislativa ha tomado pasos afirmativos para atender los retos más apremiantes que afectaban el crédito de Puerto Rico.  Entre estos retos se encontraba un déficit estructural del Fondo General de aproximadamente dos mil doscientos (2,200) millones de dólares, el cual se comenzó a atender de manera contundente con la aprobación de un presupuesto responsable para el año fiscal 2013-2014, el cual redujo el déficit estructural en aproximadamente sesenta y tres (63) por ciento.  Sin embargo, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico arrastra todavía más de dos mil cien (2,100) millones de dólares en financiamientos por refinanciar mediante la emisión de deuda a largo plazo.  Aproximadamente sesenta (60) por ciento de esta deuda fue aprobada e incurrida por la pasada administración para construir obra y para cuadrar el presupuesto de año fiscal 2012-2013.  Interinamente, la referida deuda ha sido financiada por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (“BGF”) y por la banca privada, y es necesario refinanciar esta deuda mediante la emisión de bonos a largo plazo en los mercados de capital para poder saldar nuestros préstamos privados y brindarle la liquidez necesaria al BGF.

 

Desde su creación en el 2006, los bonos emitidos por la Corporación del Fondo de Interés Apremiante de Puerto Rico (“COFINA”) han sido la fuente de financiamiento más costo efectiva para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ya que como su pago está respaldado por los recaudos del impuesto sobre ventas y uso, una fuente de ingreso consistente y confiable, gozan de una clasificación crediticia más alta que los bonos de obligación general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Con el propósito de financiar los déficits incurridos en los pasados tres años, entre otros fines, es necesario expandir la capacidad de COFINA para emitir bonos y proveer los mecanismos necesarios para obtener el financiamiento más costo efectivo para el Estado Libre Asociado.  Esta Ley enmienda la Ley 91-2006, según enmendada, conocida como la “Ley del Fondo de Interés Apremiante”, para aumentar la cantidad del impuesto sobre ventas y uso que se deposita en el Fondo de Interés Apremiante creado mediante la Ley 91-2006.  Esto permitirá que COFINA haga nuevas emisiones de bonos respaldadas por todos sus ingresos, incluyendo el aumento de ingresos asignados a COFINA.  Además, se enmienda la Ley 91-2006 para permitir que el producto de dichos bonos pueda ser utilizado para: (i) pagar o financiar gastos operacionales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico correspondientes a los años fiscales 2013-2014 y 2014-2015, (ii) pagar todo o parte de los financiamientos otorgados o que se otorgarán al Estado Libre Asociado de Puerto Rico hasta el 30 de junio de 2014 por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o por otras instituciones financieras, incluyendo pero no limitado a financiamientos pagaderos de emisiones futuras de bonos de obligación general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y notas emitidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en anticipación de emisión de bonos, (iii) pagar todo o parte de financiamientos evidenciados por bonos o pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuyos intereses son variables y las obligaciones incurridas bajo cualquier tipo de contrato de financiamiento, garantía o contrato de intercambio de tasas de interés (interest rate swaps) otorgados con relación a dichos bonos o pagarés variables, (iv) pagar toda o parte de cualquier deuda sin fuente de repago o pagadera de asignaciones presupuestarias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico existente al 30 de junio de 2013, (v) nutrir el Fondo de Reconstrucción Fiscal creado por la Ley 45-2013 o pagar, financiar o refinanciar, directa o indirectamente, toda o parte de la deuda autorizada por la Ley 45-2013, y (vi) pagar, financiar o refinanciar los bonos, préstamos o notas en anticipación de bonos emitidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo las Leyes 242-2011 y 47-2013 o cubrir el costo de mejoras públicas necesarias que pudieran ser financiadas por los bonos autorizados en virtud de las Leyes 242-2011 y 47-2013, respectivamente.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 91-2006, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Creación de la Corporación Pública

 

(a)        . . .

 

(b)        COFINA se crea con el propósito de emitir bonos y utilizar otros mecanismos de financiamiento para los siguientes propósitos: (i) pagar o refinanciar, directa o indirectamente, toda o parte de la deuda extraconstitucional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico existente al 30 de junio de 2006 y el interés pagadero sobre ésta, (ii) pagar toda o parte de la deuda del Secretario de Hacienda con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico por la cantidad de mil (1,000) millones de dólares que se utilizó para financiar el déficit presupuestario del año fiscal 2008-2009, (iii) pagar todo o parte de (A) los financiamientos otorgados o que se otorgarán al Estado Libre Asociado de Puerto Rico hasta el 30 de junio de 2014 por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o por otras instituciones financieras pagaderos de emisiones futuras de bonos de obligación general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo pero no limitado a notas emitidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en anticipación de emisión de bonos, (B) financiamientos evidenciados por bonos o pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuyos intereses son variables y las obligaciones incurridas bajo cualquier tipo de contrato de financiamiento, garantía o contrato de intercambio de tasas de interés (interest rate swaps) otorgados con relación a dichos bonos o pagarés variables y (C) cualquier deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin fuente de repago o pagadera de asignaciones presupuestarias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico existente al 30 de junio de 2013, (iv) pagar todas o parte de las cuentas por pagar a suplidores del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (v) pagar o financiar gastos operacionales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico correspondientes a los años fiscales 2008-09 2009-10, y 2010-11, (vi) pagar o financiar gastos operacionales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico correspondientes al año fiscal 2011-2012, los cuales se incluirán dentro del presupuesto anual del Gobierno de Puerto Rico, (vii) pagar o financiar gastos operacionales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico correspondientes a los años fiscales 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, (viii) generar fondos para nutrir el Fondo de Estímulo Económico de Puerto Rico que se establece bajo el Artículo 6 de esta Ley, (ix) nutrir el Fondo de Emergencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para atender gastos que surjan como resultado de algún evento catastrófico como huracanes o inundaciones; (x) generar fondos para nutrir el Fondo de Cooperación Económica y Alternativas para Empleados Públicos; (xi) nutrir el Fondo de Reconstrucción Fiscal creado por la Ley 45-2013 o pagar o refinanciar, directa o indirectamente, toda o parte de la deuda autorizada por la Ley 45-2013; y (xii) pagar, financiar o refinanciar los bonos, préstamos o notas en anticipación de bonos emitidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo las Leyes 242-2011 y 47-2013 o cubrir el costo de mejoras públicas necesarias que pudieran ser financiadas por los bonos autorizados por las Leyes 242-2011 y 47-2013.  

 

(c)        . . .

 

(d)        No obstante las disposiciones del Artículo 4, COFINA podrá utilizar la cantidad que fuere necesaria de los dineros provenientes de los recaudos indicados en los Artículos 3(a) y 5(d) o el producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, para el pago de intereses capitalizados sobre dichos bonos, para el pago de los gastos incurridos en relación con la emisión y venta de dichos bonos, incluyendo aquellos gastos relacionados con seguros, cartas de crédito u otros instrumentos, y para sufragar cualquier gasto operacional.

 

(e)        …

 

...”

 

            Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 91-2006, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Creación del Fondo Especial

 

            Se crea un fondo especial denominado el Fondo de Interés Apremiante (en adelante, “FIA”), cuyo nombre en inglés será “Dedicated Sales Tax Fund”, el cual será administrado por el BGF. El FIA, y todos los fondos depositados en el mismo a la fecha de la efectividad de esta Ley y todos los fondos futuros que bajo las disposiciones de esta Ley se tienen que depositar en el FIA, por la presente se transfieren a, y serán propiedad de, COFINA. Esta transferencia se hace a cambio de y en consideración al compromiso de que COFINA pague o establezca mecanismos de pago sobre todo o parte de la deuda extraconstitucional existente al 30 de junio de 2006, y el interés pagadero sobre ésta, y cumpla con los otros propósitos establecidos en el Artículo 2(b) de esta Ley, con el producto neto de las emisiones de bonos o fondos y recursos disponibles de COFINA.

El FIA se nutrirá cada año fiscal de las siguientes fuentes, cuyo producto ingresará directamente en el FIA al momento de ser recibido, y no ingresará al Tesoro de Puerto Rico, ni constituirá recursos disponibles del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni estará disponible para el uso del Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, "Secretario"):

 

(a)        Los primeros recaudos del impuesto sobre ventas y uso (en adelante, “impuesto”) codificado en el Subtítulo D de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, correspondiente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico hasta la siguiente cantidad:

 

(i)         El producto de la cantidad del impuesto recaudada durante dicho año fiscal multiplicado por una fracción cuyo numerador será el tres punto cincuenta por ciento (3.50%) y cuyo denominador será la tasa contributiva de dicho impuesto, dicha fracción siendo denominada de aquí en adelante como “el tres punto cincuenta por ciento (3.50%) del Impuesto”, o

 

(ii)        la Renta Fija aplicable, lo que sea mayor.

 

(b)        Cualquier subsidio que COFINA reciba bajo el Programa Federal conocido como “Build America Bonds”.

 

            Para propósitos del Artículo 3(a) de esta Ley, no existirá Renta Fija para el Año Fiscal 2006-2007. La Renta Fija para cada año fiscal entre el Año Fiscal 2007-2008 y el Año Fiscal 2012-2013 será igual a la suma de la Renta Fija Original y la Renta Fija Adicional. La Renta Fija para el Año Fiscal 2013-2014 y cada año fiscal subsiguiente será la suma de la Renta Fija Original, la Renta Fija Adicional y la Renta Fija Suplementaria. La Renta Fija Original para el Año Fiscal 2007-2008, será de ciento ochenta y cinco millones (185,000,000) de dólares.  La Renta Fija Original para cada año fiscal posterior, será igual a la Renta Fija Original para el año fiscal anterior más cuatro por ciento (4%), hasta un máximo de mil ochocientos cincuenta millones (1,850,000,000) de dólares. La Renta Fija Adicional para los años fiscales 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009, será igual a cero (0) dólares. La Renta Fija Adicional para el Año Fiscal 2009-2010 será igual a trescientos cincuenta millones ciento sesenta y ocho mil (350,168,000) dólares.  La Renta Fija Adicional para cada año fiscal posterior será igual a la Renta Fija Adicional para el año fiscal anterior más cuatro por ciento (4%), hasta el año fiscal en que la suma de la Renta Fija Original y la Renta Fija Adicional sea igual a mil ochocientos cincuenta millones (1,850,000,000) de dólares (“Año Máximo”).  La Renta Fija Adicional para cada año fiscal posterior al Año Máximo se reducirá a aquella cantidad necesaria para que la suma de la Renta Fija Original y la Renta Fija Adicional sea igual a mil ochocientos cincuenta millones (1,850,000,000) de dólares.   La Renta Fija Suplementaria para el año fiscal 2013-2014 será ciento setenta y cinco millones quinientos sesenta y tres mil catorce (175,563,014) dólares.  La Renta Fija Suplementaria para cada año fiscal posterior será igual a la Renta Fija Suplementaria para el año fiscal anterior más cuatro por ciento (4%), hasta el año fiscal en que la suma de la Renta Fija Original, la Renta Fija Adicional y la Renta Fija Suplementaria sea igual a dos mil cincuenta y cinco millones (2,055,000,000) de dólares (“Año Máximo Suplementario”).  La Renta Fija Suplementaria para cada año fiscal posterior al Año Máximo Suplementario se reducirá a aquella cantidad necesaria para que la suma de la Renta Fija Original, la Renta Fija Adicional y la Renta Fija Suplementaria sea igual a dos mil cincuenta y cinco millones (2,055,000,000) de dólares.  La Renta Fija para cualquier año fiscal provendrá de la porción correspondiente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de los primeros recaudos del Impuesto.”

 

Artículo 3.–Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 91-2006, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Utilización

 

(a)        ...

 

(b)        ...

 

(c)        Las cantidades depositadas en el FIA en exceso de las cantidades necesarias para pagar el principal y los intereses de los bonos de COFINA, cumplir con las obligaciones contraídas bajo los documentos de emisión de los bonos o hacer cualquier otro pago relacionado con otras obligaciones incurridas por COFINA, incluyendo pagos bajo contratos de intercambio de tasas de interés, en relación con dinero tomado a préstamo o bonos emitidos por dicha instrumentalidad para el pago de los cuales el producto de dicho Impuesto haya sido pignorado, podrán ser transferidas al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para ser utilizadas según determine el Secretario del Departamento de Hacienda para cubrir cualquier gasto incluido en el presupuesto aprobado por la Asamblea Legislativa para el año vigente.  Para poder hacer dicha transferencia, la misma deberá ser autorizada por la Junta de Directores de COFINA, una vez se haya certificado que las cantidades a ser transferidas no son necesarias para cumplir con cualquier obligación de COFINA.

 

(d)        …”

 

            Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 91-2006, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Depósitos y Desembolsos

 

(a)        ...

 

(b)        Mensualmente, durante cada año fiscal, el Secretario determinará si el tres punto cincuenta por ciento (3.50%) del Impuesto para el año fiscal en curso es mayor a la Renta Fija aplicable a dicho año fiscal. Una vez el Secretario determine que el tres punto cincuenta por ciento (3.50%) del Impuesto para dicho año fiscal excede la Renta Fija aplicable a dicho año fiscal, todos los recaudos del Impuesto recibidos posterior a dicha determinación, hasta una cantidad igual a la cantidad del exceso de dicho tres punto cincuenta por ciento (3.50%) del Impuesto sobre la Renta Fija, serán depositados en el FIA. Además, en o antes del 1 de octubre de cada año fiscal, el Secretario determinará si el tres punto cincuenta por ciento (3.50%) del Impuesto para el año fiscal anterior es mayor a la Renta Fija aplicable a dicho año fiscal anterior. Los recaudos del Impuesto que representan la cantidad por la cual el tres punto cincuenta por ciento (3.50%) del Impuesto correspondiente al año fiscal anterior excede la Renta Fija aplicable a dicho año fiscal le pertenecerá al FIA.

 

(c)        ...

 

...”

 

Artículo 5.-Si alguna disposición de esta Ley o la aplicación de la misma fuere declarada inválida, dicha declaración no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de esta Ley que pueda tener efecto, sin la necesidad de las disposiciones que hubieran sido declaradas inválidas, y a este fin las disposiciones de esta Ley son separables.

 

Artículo 6.-Esta Ley comienza a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresía y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.  


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2013 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados