Ley Núm. 132 del año 2013


 (P. de la C. 924); 2013, ley 132

 

Para enmendar las Secciones 3.14, 3.15, 3.19, 4.2 y 4.7 de la Ley Núm. 170 de 1988, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

LEY NÚM. 132 DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2013

 

Para enmendar las Secciones 3.14, 3.15, 3.19, 4.2 y 4.7 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendadas, mejor conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” a los efectos de establecer que los términos que se calculen a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden, comiencen a correr a partir del depósito en el correo mediante correo certificado y correo regular, de la notificación de la resolución u orden, cuando esta fecha sea distinta a la del archivo en autos.

 

 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El derecho procesal en Puerto Rico ha ido moldeándose a las nuevas tendencias de la práctica forense contemporánea. Así también ha tenido que ir configurándose jurisprudencialmente con los problemas particulares del día a día de la litigación puertorriqueña.  De esta forma fue que surgieron los casos de Vda. De Carmona v. Carmona, 93 D.P.R. 140 (1966) y Canales v. Converse de P.R., Inc., 129 D.P.R. 786, 790 (1992), que implantaron la doctrina de que si por inadvertencia de la secretaría del tribunal la notificación de la sentencia no se hace al instante del archivo en autos, el término para apelar va a decursar desde que se recibió la notificación.  No obstante, las normas procesales no contenían dicha doctrina por lo que en ocasiones tendían a confundir a los litigantes, provocando dilaciones innecesarias en la economía procesal.

 

            Basados en lo anterior, se aprobó la Ley Núm. 40-1999, para enmendar la Regla 46 de Procedimiento Civil a los efectos de establecer que los términos que se calculen a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden, comiencen a correr a partir del depósito en el correo de la notificación de la sentencia cuando esta fecha sea distinta a la del archivo en autos de la sentencia u orden del tribunal.  Esta doctrina fue reafirmada en Caro Ortiz v. Cardona, 158 D.P.R. 592 (2003).  En dicho caso el Tribunal Supremo dictó que “…la correcta y oportuna notificación de las resoluciones, órdenes y sentencias, es requisito sine qua non de un ordenado sistema judicial. Su omisión puede conllevar graves consecuencias, además de crear demoras e impedimentos en el proceso judicial... Resulta indispensable y crucial que se notifique adecuadamente de una determinación sujeta a revisión judicial a todas las partes cobijadas por tal derecho.”

           

A tenor con la enmienda realizada a las Reglas de Procedimiento Civil de 1979 mediante la Ley Núm. 40-1999, las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, que entraron en vigor a partir del 1 de julio de 2010, incorporan esta normativa específicamente en las Reglas 52.2 y 68.3.  En las referidas Reglas, se aclara el momento en que comienzan a transcurrir los términos para los procedimientos post sentencia cuando la fecha del depósito en el correo es diferente a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden de un Tribunal.  De igual forma, lo anterior se hace constar en la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

 

Entendemos, que los mismos problemas procesales que tienen los litigantes en un pleito civil pueden estar presentes en las salas administrativas de las agencias.  Los principios generales del derecho procesal, base principal del debido proceso de ley, son de aplicabilidad a su vez a los procesos administrativos. Esto se reafirma en Rodríguez v. ARPE, 149 D.P.R. 111 (1999) donde nuestro Tribunal Supremo se enfrentó por primera vez ante una notificación tardía en un proceso administrativo.  Al evaluar la situación del caso, reiteró que el término jurisdiccional de treinta (30) días para interponer una apelación comienza al día siguiente del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia o de la resolución resolviendo definitivamente la moción solicitando enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales y la moción de reconsideración, cuando se hizo la notificación. “Sección 3.14-Ordenes o resoluciones finales. Posteriormente, en el caso del Hospital Dr. Domínguez v. Ryder Memorial Hospital, 161 D.P.R. 341 (2004), el Tribunal Supremo expresamente resolvió que la norma de la Regla 46 relativa a los dictámenes judiciales aplica a las decisiones de agencias administrativas pues contribuye a darle certeza y efectividad a las mismas.  Ello es así debido a que la falta de una notificación oportuna de una decisión administrativa, igual a lo que ocurre en el trámite judicial, podría afectar el derecho de la parte afectada a cuestionar el dictamen adverso, enervando así  las garantías del debido proceso de ley. De esta forma, el Tribunal Supremo incorpora dicha doctrina de naturaleza civil al ámbito administrativo. Asimismo, la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones consigna la normativa establecida en Hospital Dr. Domínguez v. Ryder Memorial Hospital, supra.  A su vez, dicha normativa se extiende a los recursos de certiorari de conformidad con la Regla 20 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

 

            La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, establece a las agencias la responsabilidad de notificar las resoluciones u órdenes que esta dicte, archivando en autos copia de la notificación de la resolución u orden y haciendo constar la debida notificación.  La posibilidad de alguna inobservancia por parte de las agencias administrativas, en cuanto a la pronta y correcta notificación, afectaría el cumplimiento de las reglas concernientes a la simultaneidad de las notificaciones.  Esta Asamblea Legislativa no se puede quedar incólume ante tal problema que conllevaría violaciones al debido proceso de ley.

 

Esta Ley requiere además que la notificación por correo se haga no sólo por correo certificado si no con copia simple por correo regular.

 

En aras de atender y proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y atemperar los estatutos a su jurisprudencia interpretativa, se aprueba esta Ley con el fin de proteger los derechos de la parte afectada por la inadvertencia de los oficiales encargados de enviar las notificaciones.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 3.14 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, para que lea como sigue:

 Sección 3.14.-Ordenes o resoluciones finales.

            Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o después de la presentación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada.

 

La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.

La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos.

La agencia deberá especificar en la certificación de sus órdenes o resoluciones los nombres y direcciones de las personas-naturales o jurídicas-a quienes, en calidad de partes, les fue notificado el dictamen, a los fines de que estas puedan ejercer efectivamente el derecho a la revisión judicial conferido por ley.

La agencia deberá notificar con copia simple por correo ordinario y por correo certificado, a las partes, y a sus abogados, de tenerlos, la orden o resolución a la brevedad posible, y deberá archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma. 

            Artículo 2.-Se enmienda la Sección 3.15 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, para que lea como sigue:

 “Sección 3.15.-Ordenes o resoluciones finales – Reconsideración.

            La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales.

Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.”

           Artículo 3.-Se enmienda la Sección 3.19 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, para que lea como sigue:

 “Sección 3.19.-Procedimiento y término para solicitar reconsideración en la adjudicación de subastas.

 Los procedimientos de adjudicación de subastas serán procedimientos informales; su reglamentación y términos serán establecidos por las agencias. La parte adversamente afectada por una decisión podrá, dentro del término de diez (10) días a partir de la adjudicación de la subasta, presentar una moción de reconsideración ante la agencia o la entidad apelativa de subastas, de existir una en la agencia, según sea el caso. La agencia, o la entidad apelativa deberá considerarla dentro de los diez (10) días de haberse presentado. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para instar el recurso de revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la decisión de la agencia o la entidad apelativa resolviendo la moción. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. Si la agencia o la entidad apelativa dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haberse presentado, se entenderá que ésta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha comenzará a correr el término para la revisión judicial.” 

            Artículo 4.-Se enmienda la Sección 4.2 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, para que lea como sigue:

“Sección 4.2.-Revisión - Términos para radicar.

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.  La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión.  La notificación podrá hacerse por correo. Disponiéndose, que si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

 

En los casos de impugnación de subasta, la parte adversamente afectada por una orden o resolución final de la agencia, o de la entidad apelativa de subastas, según sea el caso, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o la entidad apelativa, o dentro de los diez (10) días de haber transcurrido el plazo dispuesto por la Sección 3.19 de esta Ley. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.  La mera presentación de una solicitud de revisión al amparo de esta Sección no tendrá el efecto de paralizar la adjudicación de la subasta impugnada.

 

El recurso de revisión judicial será atendido por el panel o paneles designados para atender los asuntos que se originen en la región judicial o regiones judiciales correspondientes al lugar donde se planee, se esté llevando a cabo o se haya llevado a cabo la actividad o incidente que hubiera dado lugar a la controversia; o el lugar de trámite y adjudicación de una subasta; o por los paneles designados para atender recursos por su materia o características, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

 

Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia.

La revisión judicial aquí dispuesta será el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa sea ésta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal emitida al amparo de esta Ley.”

Artículo 5.-Se enmienda la Sección 4.7 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, para que lea como sigue:

“Sección 4.7.-Revisión – Certiorari.

Cualquier parte adversamente afectada por la resolución del Tribunal de Apelaciones podrá solicitar la revisión de la misma mediante la presentación de recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo en el término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en autos de la notificación de la sentencia del Tribunal de Apelaciones o de la resolución de éste resolviendo una moción de reconsideración debidamente presentada. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

Artículo 6.-Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días luego de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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